SP1952-2020(51914)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP1952-2020  

Radicado  No.51914  

Aprobado  Acta No. 135  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decide la Corte el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de  Carlos Alberto Patiño Marmolejo contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 28 de agosto de 2017,  que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado  21 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado  a la pena principal de 200 meses de prisión como autor  penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos jurídicamente relevantes de este proceso acaecieron el  8 de mayo de 2010 pasadas las 11 de la noche en el barrio Tierra  Blanca, sector de Siloé de la ciudad de Cali, en donde después  de suscitarse una discusión entre Jaime Andrés  Astudillo Torijano y Ever Murillo Tróchez, éste tomó  un arma que en la pretina de su pantalón portaba Carlos  Alberto Patiño Marmolejo y le hizo un disparo que no dio en el  blanco, momento en que el propietario del artefacto bélico se  lo rapó de las manos persiguió e impactó en  varias oportunidades la humanidad de Jaime Andrés, con  afectación de tórax, pelvis, brazo derecho, región  subaxilar derecha, cadera antero lateral derecha y región  sacro superior derecha, quien salvó su vida al ser atendido en  el Hospital San Juan de Dios de la localidad.  

Ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, el 12 de diciembre de 2011 se adelantó  la audiencia preliminar de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento privativa de la libertad de Patiño Marmolejo,  a instancias de la Fiscalía 33 Seccional de dicha ciudad.  

El  5 de marzo de 2012, tras hallarse fundada la recusación del  Fiscal 33 (Art. 56 num.8 C. de P.P.), la Fiscalía 27 Seccional  asignada, radicó escrito de acusación al imputado por  los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte  ilegal de armas de fuego (Arts. 27, 103, 104.4 y 365 del C.P.),  cumpliéndose la audiencia de su formulación el día  15 del mismo mes y año.  

Adelantadas  las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juez de primera  instancia emitió sentencia absolutoria, bajo el entendido de  no colmarse los requisitos indispensables para condenar. Una vez  impugnada por la Fiscalía, esta decisión fue revocada  por el Tribunal, para, en su lugar, condenar al procesado por el  atentado contra la vida en los términos reseñados  inicialmente, al tiempo que declaró prescrita la acción  penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de  fuego.  

DEMANDA  

Un  cargo es postulado por el apoderado de Carlos Alberto Patiño  Marmolejo contra la sentencia recurrida en casación, amparado  en violación indirecta de la ley sustancial, que afirma  derivado de aplicación indebida de los Arts. 27, 103 y 104.4  del C.P., producto de errores de hecho por falso juicio de identidad,  lo que condujo a no reconocer la duda en favor del procesado.  

Discrepa  el actor con la decisión del Tribunal de dar credibilidad a la  declaración suministrada por Claudia Jimena Gaviria el 20 de  mayo de 2010 en presencia “al parecer de la fiscalía o  policías” y no al testimonio rendido en el juicio, todo  lo cual sucede como efecto de tergiversar el contenido del medio de  prueba, pues aquélla en ningún momento aceptó  haber sido testigo de los hechos, explicando que lo consignado  inicialmente fue redactado por un amigo de nombre “Anderson”,  habiéndose limitado ella a firmar el documento.  

Además,  para el demandante, tanto del contenido de la entrevista, como de lo  depuesto en el juicio oral, no se puede afirmar que las personas a  las que alude la testigo fueran el procesado y la víctima en  este asunto, pues no los identifica con su nombre, aserto que dice se  constata con la cita textual de dicho documento y sobre el cual,  reitera, el Tribunal tergiversa y supone que se trata de aquellos.  Más aún cuando no queda en claro que el acusado fuera a  quien ella refiere como “Caliche” (identificado con la CC  1.112.459.780 de Jamundí) y tampoco que éste fuera  quien impactó sendos disparos a la víctima.  

El  Tribunal infiere responsabilidad a través de lo que el censor  denomina un “grosero intuicionismo judicial”, sin que se  esté frente a los supuestos en los cuales en la decisión  25738 de 2006, la Corte reconoció un caso de retractación  de testigo, pues allí se expresaron con claridad las razones  por las cuales esta figura era predicable, lo que no sucede en este  proceso en relación con lo declarado por Claudia Jimena  Gaviria.  

Para  el libelista, el Tribunal construyó su hipótesis  indemostrable a partir de la destaca tergiversación, pues dio  por probados los hechos “a partir de construcciones  argumentativas distorsionadas y falaces”. Califica de  trascendente el error aducido, pues a través del mismo se  derrumbó la presunción de inocencia del procesado, toda  vez que si éste no es alias “Caliche”, no podría  ser condenado como se procedió.  

Solicita,  así, se case el fallo impugnado y se reparen los agravios  inferidos al procesado, absolviéndolo de los cargos que se han  presentado en su contra.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  Ratifica el apoderado del procesado el único reproche esbozado  en la demanda contra la sentencia impugnada, con el cometido de que  se case la misma, bajo el entendido que efectivamente concurre el  yerro acusado por falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal  puso a decir a la prueba lo que ella no dice.  

A  este propósito, enfatiza en que Claudia Jimena Gaviria nunca  dijo ser testigo de los hechos, luego la afirmación de haberse  retractado no encuentra sustento real. Sólo admitió que  la firma que aparecía en la entrevista era suya, pero que un  amigo la puso a decir lo que allí consta. Si bien reconoce que  la entrevista fue debidamente incorporada al juicio, se tergiversó  su contenido, pues asumió el Tribunal que la declarante hizo  referencia a la víctima y al procesado, cuando esto no se  desprende de sus afirmaciones. Además, en su criterio no  resulta pertinente el antecedente contenido en la Casación  25738 de 2006, pues en tal caso si hubo efectivamente retractación  y se explica la razón para asumirlo de esa manera, pero esos  no son los supuestos de este caso.  

2.  A su vez, para el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte, ninguna  prosperidad tiene el único cargo aducido. En su concepto, el  Tribunal en forma acertada explicó la razón por la cual  debía valorar la entrevista rendida por la testigo, así  como su versión dada en el juicio, a partir de constatar que  se estaba frente a un típico caso de retractación. En  dicho escenario no concurre el falso juicio de identidad propuesto en  la demanda, pues coincide con el Tribunal en el alcance que le dio a  lo manifestado por Claudia Jimena Gaviria en cuanto al hecho de  sostener que no estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, que no  vio nada, frente a aquello expresado en la entrevista.  

Tampoco  existe tergiversación alguna en el proceso de asociación  de que se valió el sentenciador, para establecer con toda  claridad y acierto que alias “Caliche” era justamente el  procesado. En tal sentido, es atinado el criterio de considerar que  dada la proximidad a los hechos, no hay lugar a dudas que se está  frente a un testigo directo, que depuso su entrevista en pleno uso de  facultades físicas y mentales, por haber adquirido un  conocimiento directo de los mismos, razón suficiente para  negar la explicación según la cual fue inducida, ya que  esto no resulta creíble desde un ámbito lógico  de valoración. Concluye de esta manera solicitando no se case  el fallo.  

3.  Finalmente, para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, no  existió el yerro deprecado por la demanda, es decir que no  concurre por tanto el falso juicio aducido, razón por la cual  el cargo no puede prosperar.  

Evoca  las decisiones 43482 de 2016 y 43758 de 2018 de esta Sala, en orden a  recordar que en caso de contradicción entre dos versiones de  un mismo testigo las mismas deben ser cotejadas. Por ello,  coincidiendo con la Fiscalía Delegada ante la Corte, señala  que acertó el Tribunal en sopesar la versión anterior y  la depuesta en el juicio y las valoró como retractación,  al encontrar presentes factores tales como: el cambio de versión,  el uso de la declaración anterior para impugnar credibilidad,  que estuviera contenida en acta o escrito, su reconocimiento por  parte de la testigo y que fuera leída en voz alta, aspectos  todos reunidos, además de habérsele permitido a la  contraparte su contradicción. Por manera que con notable  acierto el Tribunal le reconoció al primer dicho de la testigo  credibilidad como efecto de confrontarla sobre la causa de lo  expresado en la entrevista y aquello depuesto en el juicio,  desechando por carentes de soporte las explicaciones ofrecidas, de  donde siendo evidente la falta de presencia del yerro aducido, el  cargo no debe prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte, avalando la formal idoneidad de la demanda en este caso  presentada en favor de Carlos Alberto Patiño Marmolejo, contra  la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Santiago de Cali, ha asumido adecuada a los  presupuestos de este caso la hipótesis en que formalmente  procede la impugnación especial en orden a satisfacer los  condicionamientos y parámetros fijados por la Corte  Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016,  ámbito dentro del cual avocará el estudio del fallo  recurrido.  

2.  Con dicho cometido, impera recordar que mediante escrito del 15 de  marzo de 2012 y ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de  Cali, la Fiscalía 27 Seccional formuló acusación  en contra de Carlos Alberto Patiño Marmolejo por los delitos  de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas  de fuego (Arts. 27, 103, 104.4 y 365 del C.P.).  

3.  La decisión absolutoria de primera instancia emitida por el  referido Juzgado 21 Penal del Circuito, precisó que si bien la  Fiscalía demostró la existencia de los delitos objeto  de investigación, no sucedió igual con la  responsabilidad en este caso imputada a Patiño Marmolejo, ya  que este aspecto se pretendió acreditar exclusivamente con el  testimonio de Claudia Jimena Gaviria, quien al declarar en el juicio  negó tener conocimiento sobre los hechos sangrientos por los  que fue interrogada y frente a la entrevista rendida el 20 de mayo de  2010, que le fue contrastada, sostuvo que si bien la firma en ese  documento contenida le pertenece “lo  que dijo en esa entrevista ese día, fue porque Anderson dijo  que dijera eso”,  circunstancia que para el Juez permitió constatar la  existencia de “un  poco de contradicciones”  que impedían obtener “certeza  sobre la autoría material”  de los hechos investigados, persistiendo la duda determinante de la  decisión absolutoria adoptada.  

4.  Por su parte, consideró el Tribunal que la primera instancia  desconoció, sin exponer argumento alguno que la justifique,  normas sobre valoración de la prueba testimonial, con la  simple fórmula de mediar la existencia de “un  poco de contradicciones”  en el dicho de la testigo Gaviria, sin reparar en que ésta se  retractó de las incriminaciones en contra del procesado  consignadas en entrevista previa.  

En  efecto, si bien la testigo de cargo presentada por la Fiscalía  fue inicialmente evasiva y luego negó cualquier conocimiento  sobre los hechos, para el ad quem, es lo cierto que se impugnó  su credibilidad al presentar la declaración anterior rendida  ante la Policía Judicial, satisfaciéndose los supuestos  para su valoración, esto es: se trató de un testigo que  cambió su versión; se utilizó para impugnar  credibilidad; reconoció la declaración anterior; leyó  en el juicio su contenido; explicó su contradicción y  se le permitió a la defensa interrogar y contrainterrogar,  cumpliéndose con los requisitos en esta materia sentados por  la Corte en la sentencia  25738 de 2006.  

Ahora  bien, contrastando las explicaciones suministradas por la testigo  sobre las razones de sus exposiciones contradictorias, concluyó  el Tribunal en que, sin dubitación alguna, carecen de lógica  y en cambio todo indica que la primera versión es la que  corresponde a la realidad, encontrando probado a través de la  misma la responsabilidad penal en el acusado, emitiendo  consiguientemente en su contra sentencia condenatoria.  

5.  En sustento de la impugnación extraordinaria, según  queda visto, se encaminó el actor en este caso a través  del único cargo presentado por violación indirecta de  la ley sustancial, bajo el argumento de mediar errores de hecho  derivados de falso juicio de identidad, es decir, que para el  demandante casacional, el Tribunal tergiversó o distorsionó  la prueba sustento de la condena, o lo que es igual, falseó el  contenido objetivo o expresión fáctica de la misma,  defecto de apreciación que lo condujo a negar la duda que  debió favorecer al procesado.  

Fijado  de esta manera el sentido y alcance del reproche que se postula, es  evidente que en el presente caso la discusión se centra en si  los elementos de persuasión acopiados, empece los pretendidos  errores de apreciación, permiten obtener conocimiento más  allá de toda duda razonable (Ley  906 de 2004, artículos 372 y 381)  acerca de la responsabilidad de Carlos Alberto Patiño  Marmolejo en el delito de homicidio agravado en grado de tentativa  que se le ha imputado.  

6.  Pese al restringido margen del reproche, como se dijo orientado a  evidenciar que la sentencia falseó la prueba sustento de la  condena, dadas las vicisitudes probatorias que determinaron la  solución de este caso, lo primero que se impone precisar,  tomando como referente necesario la depurada técnica que la  jurisprudencia ha decantado sobre este particular (Sentencias No.  25.738 de 2006, No. 26411 de 2007, No. 44950 de 2017,  No. 43651 de  2018, No. 48959 de 2018 y No.49509 de 2019, entre otras), es el tema  relacionado con las reglas orientadas a regular la incorporación  y valoración de declaraciones anteriores al juicio, cuando  quiera que, como sucede en este caso, el testigo de cargo se retracta  o cambia su versión.  

A  este respecto, dentro del modelo judicial en materia penal adoptado  en la Ley 906 de 2004, como bien se sabe, la sentencia solamente  puede fundarse en pruebas aportadas en desarrollo del debate oral,  esto es, aquellas practicadas y controvertidas en presencia del juez.  De esta especie participan tanto las pruebas directas, como el uso de  declaraciones anteriores dirigidas a refrescar memoria (Art. 392 d.)  o impugnar credibilidad (Art. 393 b.), los cuales se constituyen en  instrumentos que dinamizan tanto el interrogatorio como la  impugnación de credibilidad del relato de un testigo.  

Pero  excepcionalmente se admiten declaraciones anteriores como medios de  prueba, en las hipótesis de prueba anticipada (Art. 284 id.),  prueba de referencia (Art. 438 id.) y en el supuesto de declaraciones  anteriores inconsistentes con aquello que el testigo declara dentro  del juicio (Art. 347 id.); esto es, cuando modifica su versión  original, caso en el cual debe ser valorado como medio de prueba  siempre y cuando el testigo se haya retractado o cambiado su versión  y esté disponible para ser contrainterrogado.  

7.  En efecto, así sintetiza la Corte su pensamiento sobre esta  materia en la referida decisión 43651 de 2018:  

“Sobre  el punto, recuérdese, la Corte se ha pronunciado al abordar el  estudio de los posibles usos de las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral, en orden a fijar criterios de diferenciación  cuando se emplean para facilitar  el interrogatorio cruzado de testigos  (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de  los testigos), y los usos de esas declaraciones como medio  de prueba  (prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con  lo declarado en juicio)1,  teniendo, claro está, como presupuestos básicos que en  el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones  anteriores al juicio oral son actos preparatorios del debate, no son  prueba2,  y sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas  en esa calidad en el juicio oral, en tanto se cumplan ciertas  condiciones, comprensibles de aspectos constitucionales y legales de  marcada relevancia, como la afectación del derecho a controlar  el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de  cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación),  las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre  otros.  

En  ese escenario, la Sala ha señalado que no puede confundirse la  utilización de declaraciones anteriores con fines de  impugnación, con la incorporación de una declaración  anterior al juicio oral como  medio de prueba.  En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no  solicitó la práctica de la prueba testimonial3),  es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al  relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que  solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a  la situación de que éste cambió su versión,  pretende que la versión anterior ingrese como medio  de prueba,  para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la  responsabilidad penal.  

En  forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la  admisibilidad de las declaraciones anteriores como  medio de prueba,  está  sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración  anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la  parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de  ejercer el contrainterrogatorio.  

En  cuanto a las razones que fundamentan, en tales condiciones, el empleo  de las declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo  siguiente:  

“La  retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno  frecuente en la práctica judicial colombiana, como también  parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos  jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de  incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes  con lo declarado en juicio.  

La  retractación o cambio de versión de un testigo, que  puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no  perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves  consecuencias para la recta y eficaz administración de  justicia.  

Ante  esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones  anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al  ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los  derechos del procesado, especialmente los de contradicción y  confrontación.  

En  ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906  de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al  juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido  practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.  Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el  derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus  elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al  testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez  pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera  del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su  versión en este escenario.  

La  anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en  el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que  establece que “la actuación procesal se desarrollará  teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las  personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia  en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia  del derecho sustancial.  

De  esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los  derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de  confrontación y contradicción) y las necesidades de la  administración de justicia frente al fenómeno  recurrente de la retractación de testigos, que ha sido  enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos,  inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la  sistemática procesal acusatoria, según se señaló  párrafos atrás.4”  

Así  las cosas, la posibilidad de ingresar  como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está  supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la  versión; ii) esté disponible5  en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este  escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está  disponible para el contrainterrogatorio, la declaración  anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de  referencia6;  iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante  lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte7,  para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el  sentenciador contará con las dos versiones8,  que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación  correspondiente”.  

8.  Pues bien, en el caso concreto la Fiscalía adujo como prueba  de cargo exclusivamente el testimonio de Claudia Jimena Gaviria,  practicado como fuera en la sesión del juicio del 25 de marzo  de 2014. No obstante, se presentó la insólita situación  de que la testigo, además de su reticencia inicial a declarar,  cuando finalmente lo hizo negó haber observado y siquiera  conocido los hechos de sangre por los cuales fue interrogada y  tampoco saber sobre la autoría de los mismos, situación  ante la cual el Juez 21 Penal del Circuito autorizó a la  Fiscalía introducir la declaración que ante la Policía  Judicial hizo Gaviria el 20 de mayo de 2010, misma en la que en  manifiesta inconsistencia con lo depuesto en la audiencia oral, la  testigo narró en detalle los acontecimientos acaecidos el 8 de  mayo de dicha calenda y de quienes intervinieron en su desarrollo.  

El  Tribunal, en correlato con la doctrina jurisprudencial que así  lo determinaba hasta ese momento, asumió como acertada la  introducción en el juicio de la declaración anterior de  Claudia Jimena Gaviria, observando en detalle cómo justamente  se trató de un testigo que afirmó no constarle nada de  lo sucedido el día de autos por encontrarse en su casa, lo que  determinó a la Fiscalía a presentar su declaración  anterior, siendo autorizada por el Juez a quo (si bien bajo la  técnica de impugnación de credibilidad, en estricto  sentido se introdujo como declaración anterior inconsistente  con lo declarado en el juicio), procediendo la testigo a reconocer,  bajo juramento, que su firma era la que aparece en el acta que la  contiene, leyendo además su contenido en voz alta y explicando  la razón de sus dispares versiones, así como  respondiendo a diversas preguntas que en ejercicio del  contrainterrogatorio le formuló el defensor del procesado.  

Así  las cosas, lo primero que se advierte es que la prueba de la  declaración anterior de la testigo se introdujo al juicio con  el lleno de los presupuestos para considerarla legalmente admisible,  pues como bien lo clarificó el ad quem, conforme se verá  en el análisis de su contenido, la testigo se retractó  y estuvo disponible para ser contrainterrogada por parte de la  defensa.  

9.  La postura de Claudia Jimena Gaviria en su testimonio vertido en  desarrollo del juicio, como ya se observó, fue rotunda en  negar cualquier conocimiento sobre los hechos materia de  investigación. A su vez, el contenido literal de la  declaración anterior, leída por la propia deponente en  la audiencia, corresponde al siguiente texto:  

“El  día 8 de mayo del presente año yo me encontraba con los  mariachis que iban a dar una serenata a la abuela de Andrés y  Andrés también estaba. Nosotros nos encontrábamos  esperando los otros mariachis para subir a la casa de Andrés.  En ese momento una muchacha que se llama Paola le dijo algo a Andrés,  no escuché qué fue lo que ella realmente  dijo,  entonces Andrés le contesta que dejara de ser tan metida, en  ese momento un muchacho Ever que se encontraba con Paola le dijo a  Andrés que dejara de ser grosero, entonces Ever no le gustó  lo que Andrés le dijo y se le acercó a otro muchacho  que le dicen Caliche que también estaba con Paola y Ever y le  saca de la pretina del pantalón un arma de fuego y Ever se va  a encarar a Andrés y le hace un disparo y Andrés se  agachó. En ese momento yo veo que Andrés se quedó  parado un momento y veía que alegaban pero no sé qué  decían porque yo me alejé un poco. En en ese momento yo  veo que Andrés le da espalda a ellos y Caliche le quita el  arma a Ever y le comienza a disparar a Andrés y él se  cae, Caliche le sigue disparando. En ese momento la gente comenzó  a gritar y Caliche no lo vi para dónde cogió, la gente  me dice que él después de pegarle los tiros a Andrés  él salió corriendo pero realmente no lo vi. En ese  momento vi a Alex y a otros muchachos auxiliar a Andrés y se  lo llevaron para el puesto de salud de Siloé; Ever, el nombre  completo de Ever sé que se llama Ever Murillo Tróchez,  él es de contextura delgada, él mide más o menos  1.88 cm de estatura; él es de tez blanca, cabello indio corto,  yo lo distingo desde hace 7 años; Caliche es de contextura  mediana, él mide más o menos 1.70 cm, de estatura, de  tez trigueña, cabello crespo bajito, yo también lo  distingo hace 7 años también; Caliche ese día de  los hechos tenía una camisa de color zapote. De lo demás  no me acuerdo. Caliche solo sé que se llama Carlos Marmolejo”.  (1:27´ en adelante).  

10.  Los concretos reparos del demandante con origen en el afirmado falso  juicio de identidad, se solventan en la disparidad de criterio sobre  el mérito de credibilidad que el Tribunal diera a la  declaración anterior de la testigo Gaviria frente a la  impostura exhibida en el juicio y el hecho de resultar deleznables  las razones dadas por ésta para modificar, como lo hizo, su  versión sobre los sucesos.  

En  efecto, el sentenciador fue prolijo en la expresión de los  motivos por los cuales no solamente resultaba inadmisible la  retractación de la testigo, sino también en señalar  las razones concurrentes desde la perspectiva de la sana crítica,  para sustentar la versión anterior como depositaria de toda  credibilidad, apuntalando con minuciosidad el fundamento de su  criterio, todo lo cual hacen inviables las críticas y  afirmaciones contrarias del actor que procuran sustentar cierta  laxitud o arbitrariedad censurable en la sentencia que, como se verá,  emerge inexistente. Sobre el particular, así se expresa el  fallo impugnado:  

“Como  se ve, la explicación que dio la aludida testigo sobre la  contradicción sustancial no corresponde a una explicación  de peso, seria, razonable y atendible que conduzca a creer que su  afirmación incriminatoria inicial contra el aquí  implicado fue infundada, gratuita o humanamente equivocada, motivo  por el que el Juez no podía descartarla para concluir que  existe duda porque la versión que la testigo dio en el juicio  es que no presenció el atentado porque no estuvo presente en  el lugar de los hechos y que lo que dijo en la entrevista fue lo que  “Anderson” le precisó que manifestara, pues:  

a.  Tal afirmación riñe con la forma enfática,  segura y reiterativa como la testigo hizo la declaración  incriminatoria anterior.  

b.  Es inconsistente con la explicación que sobre la ciencia de su  dicho dio en la entrevista precisando por qué estaba en el  lugar de los hechos; qué originó la discusión;  quiénes intervinieron en ella y la forma como actuó el  aquí implicado.  

c.  Es  contraria al sentido natural de las cosas, el cual indica que una  persona joven -26 años de edad tenía la testigo para la  fecha en que declaró en el juicio-; sana física y  mentalmente y, además, no censurable desde el punto de vista  social y moral, no se atrevería a hacer la afirmación  que hizo en contra del aquí enjuiciado si no es porque  percibió lo que afirmó.  

d.  La versión de la testigo negando implícitamente en el  aquí acusado la autoría del ataque es contraria al  sentido común y a las reglas de la experiencia conforme a las  cuales, ante el acaecimiento de un hecho en el que se utilizan armas  de fuego, quien ha presenciado el mismo colabora diciéndole a  la autoridad todo aquello que ha percibido y dando cuenta del autor  del mismo, precisamente porque tiene frescas  las imágenes que  percibió y el sentido natural de justicia lo lleva a ello;  pero que, con el transcurso del tiempo ese mismo testigo considera  los pros y contras y ante la posibilidad de verse perjudicado o  amenazado en su vida cambia de versión. El caso que nos ocupa  no es la excepción pues es claro que la testigo en un comienzo  quiso colaborar con la justicia diciendo quién era el autor de  la agresión pero luego, por razones que se desconocen, optó  por cambiar su versión”.  

11.  Reconociendo como es lógico entender que las dos versiones  contrapuestas no podían tener sustento en la realidad y que,  por la misma razón, tampoco podía  restarse mérito a la imputación fundado en la simple  retractación, con mayor sentido cuando ésta carece del  más mínimo fundamento que la justifique, también  motivó el Tribunal en la expresión minuciosa de sus  argumentos la fuerza de verdad contenida en la primigenia de las  versiones dadas a la justicia por la testigo, así:  

“Para  la Sala es claro que la versión anterior de la testigo Claudia  Jimena Gaviria ante la policía judicial es la que corresponde  a la realidad; testimonio que resulta creíble atendiendo los  criterios establecidos en el Art. 404 de la L. 906/04 porque:  

a.  Es natural y espontáneo, como quiera que la hizo 12 días  después de ocurridos los hechos.  

b.  Es reiterativo, pues a lo largo de su relato en la entrevista señaló  de manera inequívoca a “a. Caliche” como el autor  de los disparos contra la víctima.  

c.  La testigo es una persona sin reparo desde el punto de vista de su  personalidad y, por lo mismo, no se puede sostener que es tan  perversa, indolente o irresponsable como para haber señalado  al aquí implicado a sabiendas que éste no era el autor  del ataque mortal.  

d.  La testigo es cognoscente plena, pues se trata de una persona joven  -26 años de edad para la época en que rindió la  entrevista-, que no tenía impedimento físico para  percibir sensorialmente las características físicas del  atacante; tampoco tenía afectación de su salud mental  como para tergiversar la realidad y confundir una persona con otra.  

e.  La relación entre el sujeto y el objeto permite asegurar que  la testigo si tuvo la percepción visual que afirma referida a  la identidad del atacante; aspecto que no ofrece ninguna dificultad  para ser percibido sensorialmente.  

f.  El contenido de sus afirmaciones, entra en el ámbito del  ordinario lógico; es posible en cuanto es susceptible de ser o   existir en el mundo físico y es perceptible fácilmente  por los sentidos”.  

12.  Dando por tanto valor al concepto de relevancia de las pruebas,  dentro del marco de su análisis con sujeción a los  principios de la sana crítica, esto es, adoptando un criterio  racional de valoración conducente a tomar como verdadera  aquella que ostenta mayor fundamento, al analizar el testimonio de  Claudia Jimena Gaviria encontró el Tribunal que tenía  un prevalente grado de confirmación de veracidad los  enunciados hallados en su primer relato de los hechos, que aquella  exposición suministrada con desdén, apatía y  elocuente ánimo fraudulento en desarrollo del juicio;  elementos todos que avala la Sala, al constatar que es manifiesta la  falta de sinceridad de la retractación de la testigo y que son  estos aspectos los que no ofrecen la más mínima  confianza a su dicho último, ratificándose en cambio,  en este caso, el criterio según el cual las primeras  declaraciones suelen ser las más francas, sabido que con el  transcurso de los días se abre paso un sistema de defensa que  puede conducir a esta clase de retractaciones de testigos.  

Bien  se ha indicado que cuando una persona desdice de su dicho sin  explicación alguna atendible o razones que la hagan  justificada, debe entenderse en principio que queda incólume  su versión original en aquello materia de rectificación  o retractación, siempre que sometida a valoración bajo  los derroteros de la sana crítica, se ofrezca creíble y  no haya motivos que le resten veracidad a lo aseverado inicialmente  (Rad. 43482 de 2016).  

El  demandante manifiesta discrepancia en orden a que se considere la  declaración de la testigo Gaviria expuesta en el juicio como  una retractación de su primera versión, bajo el  entendido que en aquél momento ella se limitó a firmar  el acta sin necesariamente aprobar su contenido, documento que dijo  le presentó para su rúbrica “Anderson”.  

Si  retractarse es revocar expresamente lo que se ha dicho, o desdecirse  de ello, cuanto realizó la deponente en este caso precisamente  corresponde a esta noción y conducta, al margen que asuma el  actor encontrar una gran diferencia a partir de la inaudita  explicación según la cual, no solamente el texto de su  declaración fue redactado por una tercera persona, sino que  insólitamente a semejante entuerto tendrían que haberse  prestado las autoridades de Policía Judicial que intervinieron  en su recepción y tal hecho por supuesto no tiene acreditación  alguna en este asunto.  

Pero  además y sin poder clarificar razonablemente dentro de  semejante enrevesado contexto su respuesta, la propia testigo  contrariando elementales normas de conducta, ante pregunta del Juez  sobre el hecho de si es que acaso estaba acostumbrada a firmar  documentos sin conocer el contenido de los mismos, asintió,  aspecto que desde luego ratifica el carácter espurio de sus  explicaciones y la mendacidad procurada a través de las  mismas.  

13.  Como es evidente, lo depuesto por la testigo en desarrollo del  juicio, sin lugar a la menor hesitación, configura una típica  retractación de su declaración anterior y por el  contenido de ésta tampoco surge incertidumbre capaz de hacer  vacilante el juicio de responsabilidad que por los hechos imputados  recaen en el procesado Carlos Alberto Patiño Marmolejo.  

Según se vio, de su circunstanciado relato surge no  solamente evidencia de que tenía un conocimiento cercano con  quienes intervinieron en desarrollo de los hechos, a quienes dijo  tratar por más de 7 años por pertenecer a su vecindad o  comunidad de vida, sino que discriminó la precisa secuencia  que tuvieron los mismos. Así, explicó que “Andrés”,  la víctima en este caso como se sabe responde al nombre de  Jaime Andrés Astudillo Torijano, en la noche de autos fue  objeto de varios disparos que le hizo con un arma de fuego “Caliche”,  a quien la testigo distingue como Carlos Marmolejo.  

Manifestó  la declarante en el juicio que vivió durante 20 años en  el barrio “Tierra Blanca” en que sucedieron los hechos  investigados y hasta justamente la época de su acaecimiento.  También que pese a ser “Ándrés” su  amigo, nunca se enteró que hubiera sido herido por arma de  fuego, hace más o menos “cinco años” que no  lo volvió a ver, esto es, precisamente, desde la época  en que fue baleado.  

Pese  a que, como se advirtió, la testigo manifestó  desconocer que “Andrés” hubiera sido herido con un  arma de fuego, lo que resulta inverosímil dado que se trataba  de un miembro de la vecindad a la que ella pertenecía cuando  se produjeron los hechos, contrastada esta postura negativa expresada  en el juicio con las explicaciones que intentó dar sobre el  contenido de la versión suministrada a los miembros de la  Policía Judicial, esto es, que se trató de un relato  inducido por quien dijo respondía al nombre de “Anderson”,  pues de ello, queda en claro que de una u otra manera,  inexorablemente, Claudia Jimena Gaviria si fue informada del ataque  de que fue víctima su amigo “Andrés” y que,  por lo tanto, le mintió a la justicia cuando sostuvo lo  contrario en el mismo cometido de negar a rajatabla cualquier  conocimiento del episodio fáctico por el que fue preguntada.  

Todo  cuanto sostuvo Claudia Jimena Gaviria en el juicio es que previamente  a encontrarse con los agentes de la Policía Judicial y rendir  su versión de los hechos, “Anderson” la aleccionó  para expresar lo que finalmente quedó consignado en el  documento que recogió su relato.  

Sin  embargo, la testigo no pudo explicar la razón por la cual,  según sus asertos, mintió a la autoridad judicial para  señalar a “Caliche” como responsable de un delito  de homicidio sin tener fundamento alguno de veracidad para realizar  semejante imputación y menos aún, desde luego,  justificar la notable espontaneidad que se advierte en la narración  que dio cuenta de ello.  

Finalmente,  como ya se observó, sólo puede explicarse en la  mendacidad de su declaración en el juicio oral, la inaudita  actitud de la testigo orientada a hacer sustentable su postura según  la cual firmó la versión ante la Policía  Judicial sin parar mientes en su contenido, proceder inaceptable y  carente por ello del más mínimo valor justificatorio,  lo que hace en su lugar pleno de contenido y fuerza de convicción  el relato suscrito a pocos días de los hechos y a través  del cual emerge indubitable la intervención del procesado como  autor del atentado contra la vida de Jaime Andrés Astudillo  Torijano.  

14.  No hay, por tanto, en la apreciación de las pruebas por parte  del Tribunal, ningún falseamiento de su contenido y mucho  menos en su análisis un simple “intuicionismo judicial”,  como lo califica con desmesura y sin razón el libelista, pues  al conocimiento de los hechos y de su autor, se arribó no a  través de un ejercicio de arbitrio o discrecionalidad  subjetivista, sino con fuente en criterios de racionalidad jurídica  valorativa, mismos que le han permitido constatar  a la Corte que en este caso se satisfacen a plenitud los supuestos  del art. 381 del C. de P.P., pues se ha logrado un conocimiento más  allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad  penal de Carlos Alberto Patiño Marmolejo por el delito de  homicidio tentado por el que fue condenado, razón suficiente  para mantener el fallo incólume.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

No  casar  el fallo impugnado y, en consecuencia, confirmar la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Santiago de Cali contra Carlos Alberto  Patiño Marmolejo.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por todas ver CSJ SP 25 Ene 2017 Rad. 44950  

2          De conformidad con el artículo 16 del C.P.P., (norma rectora)          “en el juico únicamente se estimará como prueba          la que haya sido producida o incorporada en forma pública,          oral, concentrada y sujeta a confrontación          y contradicción…”  

3          Ello          sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que          presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad.          [lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio          el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados          por el testigo.  

4          Ib.          Sentencia citada  

5          La          disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su          presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo,          no puede hablarse de un testigo disponible para el          contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio          oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las          amonestaciones que le haga el juez.  

6          Sentencia citada Rad. 44950  

7          No          puede ser por iniciativa del juez. Esta facultad oficiosa le está          vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de          2004.  

8          La          rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese          escenario      

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