CP145-2020(53588)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

CP145-2020  

Radicación n° 53588  

(Aprobado Acta No. 190)  

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte  (2020).  

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la extradición del ciudadano venezolano WILMER ACACIO  FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, solicitada por el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 0001193 del 20 de junio y  II.2.C6.E3 0001438 del 11 de julio de 2018, el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela a través de su  Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, requerido  por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función  de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado  de Vargas por el delito de tráfico ilícito de  sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de  transporte, según la orden de aprehensión impartida el  8 de mayo de 2018.  

El 22 de junio de 2018 el Fiscal General de la Nación ordenó  la captura de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien había  sido retenido el día 16 del mes y año citados en el  aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, con sustento en  la Notificación Roja de Interpol con número de control  A-6288/6-18 publicada el 13 de junio de 2018.  

El 16 de agosto de 2018 el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela con Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 0001776  formalizó la solicitud de extradición.  

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2263 del 21  de agosto de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que para las  partes se encuentran vigentes el “Acuerdo sobre extradición”  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional” suscrita en  Nueva York el 27 de noviembre de 20001.  

Ministerio Público  

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala  que como la conducta que motiva la solicitud de extradición se  realizó con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de  1997 y en territorio extranjero, ningún impedimento hay para  autorizarla.  

Considera que los documentos presentados por el país  requirente  son auténticos con arreglo al parágrafo  segundo del artículo 5° del tratado, al establecer que la  presentación de la solicitud de extradición por vía  diplomática constituirá prueba suficiente de su  autenticidad, mientras al ciudadano requerido no se le investiga por  delitos políticos o de opinión, la acción penal  no ha prescrito y el Estado colombiano carece de competencia para  conocer los hechos iniciados y  consumados fuera del territorio donde  ejerce su soberanía jurisdiccional.  

Agrega que revisada la documentación allegada por el Gobierno  solicitante, en las notas verbales que soportan la petición de  extradición se dice que FERNANDEZ SÁNCHEZ es ciudadano  Venezolano, nacido el 3 de noviembre de 1965, y portador de la cédula  de ciudadanía Nº V- 8-099-580, datos que coinciden con  los anotados en la notificación de su aprehensión con  fines de extradición y con los de la cédula con la cual  se identificó, con lo que se acredita su plena identidad.  

Así mismo, los artículos 236 y 273 del Código  Penal de la República Bolivariana de Venezuela allegados en  sustento de la solicitud respectiva se relacionan con el delito de  tráfico de drogas en la modalidad de transporte, descrito  igualmente en el artículo 376 y normas complementarias de la  legislación penal colombiana. Dada la identidad entre la  descripción de las conductas y el marco punitivo fijado que  satisface el límite mínimo de la pena de prisión  exigido, se cumple el principio de la doble incriminación.  

Manifiesta que también se cumple la exigencia señalada  en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque la decisión  judicial remitida por el país requirente corresponde al de  “una sentencia ejecutoriada de un Juez de la República  de Colombia”.  

Finalmente, solicita conceptuar de manera favorable al pedido de  extradición de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre  el reconocimiento de los derechos y garantías propias en  atención a su calidad de ciudadano y de procesado y que su  entrega lo limita a juzgarlo por las conductas que generan su  extradición.  

Defensa  

Pide rendir concepto desfavorable al señalar que no existe  prueba de la participación de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ  en calidad de “cooperador inmediato” en el delito  de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y  psicotrópicas en la modalidad de transporte, fundada en la  titularidad de la línea telefónica 0412-6617149, desde  la cual hubo comunicación con la 0414-0735286 antes, durante y  después de la aprehensión de Carlos Alcides Páez  Balza, persona a la que se le incautó sustancias  estupefacientes.  

En el expediente no se muestra cual es la participación  concreta del requerido en el traslado de la droga, ni tampoco existen  testigos, grabaciones, fotos que lo ubiquen en el lugar del hecho,  mensajes de textos que la confirmen y la versión del capturado  que lo señale como “cooperador inmediato” en el  delito.  

El defensor expresa que en tales condiciones la solicitud no colma  los requisitos legales para ser procedente y es clara demostración  de la persecución política hecha con montajes  judiciales a los opositores al régimen imperante en el vecino  país.  

Añade que el 23 de febrero de 2019 se produjo la ruptura de  las relaciones diplomáticas con el vecino país y el  Canciller Colombiano de la época declaró que el  “Gobierno de Colombia no reconoce la presidencia de Nicolás  Maduro”, mientras la solicitud de extradición debe  hacerse por vía diplomática, razones por las cuales  considera que el tratado de extradición entre ambos países  no está vigente.  

En este sentido considera lógico dejar a FERNÁNDEZ  SÁNCHEZ a disposición de la autoridad reconocida por el  gobierno colombiano, y que esa representación diplomática  determine qué hacer con su connacional.  

Añade que en el campo doctrinario y jurisprudencial se  reconoce la limitación de la extradición cuando existen  riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, conforme lo prevé  la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y lo  sostiene el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas  en su Observación General N° 31.  

Adicionalmente invoca el estado de emergencia nacional a raíz  del coronavirus COVID-19, para advertir que en el centro  penitenciario La Picota actualmente existen reclusos contagiados,  encontrándose FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en un alto  estado de vulnerabilidad por ser mayor de 55 años con  preexistencias físicas y las pocas condiciones de salubridad   en ese lugar ponen en riesgo su vida, mientras es de público  conocimiento que en Venezuela en esta pandemia no hay servicios  médicos para sus habitantes, lo cual es otro factor del  peligro que correría aquél en caso de ser extraditado.  

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento  de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales que  rigen este asunto.  

1. De la documentación.  

A la solicitud formulada por vía diplomática, acorde  con lo señalado en los artículos VI y VIII del “Acuerdo  sobre extradición”, se acompaña la siguiente  documentación:  

1.1 Copia auténtica del auto de aprehensión dictado el  8 de mayo de 2018 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia  Estadales y Municipales en funciones de control del Estado de Vargas,  en el que se atribuye el delito que la motiva, la fecha de su  ejecución, las declaraciones y las pruebas en virtud de las  cuales se profiere.  

1.2 Copia de la orden de aprehensión N° 008-2018 proferida  el 8 de mayo de 2018 por el citado Tribunal contra FERNANDEZ SÁNCHEZ  por el delito de tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transportar  y en calidad de “cooperador inmediato”.  

1.3 Copia de la Notificación Roja No. A-6288/6-2018 de  Interpol, publicada el 13 de junio de 2018 en acatamiento al mandato  anterior.  

1.4 Copia del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas  de la República Bolivariana de Venezuela.  

1.5 Copia del pasaporte de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, nacido en  San Cristóbal (Venezuela) el 3 de noviembre de 1965 e  identificado con la cédula N° V-8099580.  

De este modo, la documentación allegada y considerada  autenticada por haber sido presentada por vía diplomática,  cumple los requerimientos del “Acuerdo sobre extradición”.  

2. Plena Identidad del requerido  

En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud  formal de extradición, se informa que WILMER ACACIO FERNÁNDEZ  SÁNCHEZ, es de nacionalidad venezolana y se identifica con la  cédula de identidad No. V-8.099.580.  

La persona retenida el 16 de junio de 2018, en tránsito en el  aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, es la requerida  por la República Bolivariana de Venezuela.  

En efecto, los datos, consignados en el acta de notificación  derechos del retenido, coinciden con los suministrados en las notas  diplomáticas y en el auto de aprehensión dictado el 8  de mayo de 2018 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia  Estatales y Municipales en funciones de control del Estado de Vargas.  

Adicionalmente la confrontación dactiloscópica de la  impresión dactilar de su cédula con las impresiones de  la tarjeta decadactilar, guardan correspondencia.  

Por lo demás, respecto de su identificación ninguna  observación hizo al momento de la privación de su  libertad, ni tampoco ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento  y número de cédula conocidos en el trámite y  durante este no las ha discutido. En tales condiciones, su identidad  se encuentra plenamente establecida.  

3. Principio de doble incriminación.  

El inciso final del artículo VII del Acuerdo establece que “En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación  requerida”.  

En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar el  delito en el que se sustenta el pedido de extradición con el  hecho punible tipificado en el Código Penal Colombiano sin  atender a su denominación jurídica.  

La Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana  de Venezuela publicada el 5 de septiembre de 2010, en el título  VI De Los Delitos y De Las Penas y Capítulo I de los Delitos  cometidos por la Delincuencia Organizada, en su artículo 149  tipifica el tráfico de sustancias estupefacientes y  psicotrópicas así:  

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie,  expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por  cualquier medio, almacene o realice actividades de  corretaje con las sustancias o sus materias  primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales  desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de  desecho, para la producción de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, será penado o  penada con prisión de quince a veinticinco años.  

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de  marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente  modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o  sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60)  gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas  sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años  de prisión.  

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos  previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera  quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de  marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de  cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de  cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100)  unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a  doce años de prisión.  

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las  sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos  químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun  en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será  penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.  (Negrillas fuera de texto)  

Tal conducta encuentra similitud con la descrita en el Código  Penal de Colombia, que en su artículo 376, modificado por el  11 de la Ley 1453 de 2011 y adicionado por el 13 del  Ley 1787 de 2016, bajo la denominación jurídica de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la  tipifica así:  

“El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a  cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias”.  (Negrillas fuera de texto)  

La reproducción literal de los textos legales de ambos países  permite advertir la existencia de elementos sustanciales en las  figuras delictivas que las hacen similares, al sancionar el  transporte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,  requisito suficiente frente a las exigencias del “Acuerdo  sobre extradición” para dar por satisfecho el  mencionado principio.  

4. Fundamentos probatorios  

Conforme con el artículo I del Acuerdo “Para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él”.  

La orden de privación preventiva de libertad del imputado  prevista en el artículo 236 del Código Orgánico  Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela2,  exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la  libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de  convicción acerca de la autoría o participación  y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización  de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de  la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro  ordenamiento jurídico interno.  

Los elementos de convicción deben examinarse en  correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para  establecer si frente a esta se encuentra justificada la orden de  aprehensión de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.  

De la lectura de la decisión del 8 de mayo de 2018, se extrae  que el 23 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional Simón  Bolívar de Maiquetía Venezuela, un comando antidrogas  encargado de inspeccionar el equipaje de los pasajeros del vuelo de  Iberia con destino a Madrid España, halló en dos  maletas, pertenecientes a Carlos Alcides Páez Balza, 1.542  gramos de cocaína.  

Al citado, además, le fue incautado el teléfono celular  cuyo abonado 0414-0735286 registraba múltiples llamadas  entrantes del 0412-6617149 a nombre de Wilmer Fernd., estableciéndose  que esta línea telefónica pertenecía a WILMER  ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Así mismo, se  determinó que, en el período comprendido del 13 al 23  de noviembre de 2017, mantuvieron 107 contactos, y el día de  la captura hubo comunicación entre ambos desde la misma celda  de ubicación geográfica del aeropuerto Simón  Bolívar.  

La titularidad de los abonados telefónicos y las  comunicaciones frecuentes de sus propietarios se acreditan con la  información suministrada el 7 de “noviembre de 2017”  (sic) por Movistar, el correo electrónico del 11 de enero de  2018 de la empresa de telefonía Digitel y el análisis  de registros telefónicos del 17 de enero de 2018 suscrito por  Wilker Dávila.  

Conforme con este analista, pudo establecerse que antes, durante y  después de la aprehensión de Páez Balza, hubo  contacto de las dos líneas telefónicas que utilizaban  la celda que cubre al citado aeropuerto.  

Desde esta perspectiva, no resulta infundada la atribución de  la presunta participación del requerido con la droga incautada  a aquél, sobre cuyo hecho no hay duda alguna, a partir de su  constante comunicación con este el día de su  aprehensión, como por el lugar desde la cual la mantenían.  Además, el contacto frecuente, en 107 ocasiones, es indicativo  desde luego del trato entre los dos.  

La inferencia entonces de hallarse monitoreando al portador de la  droga mientras abordaba el vuelo, no puede descartarse porque la  prueba documental muestra un vínculo desde días  anteriores entre capturado y requerido y permite establecer la  presencia de este en el aeropuerto asegurándose que Páez  Balza tomara el vuelo que lo llevaría a Madrid, lugar de  destino del alcaloide.  

Ahora bien, tratándose de una orden de privación  judicial preventiva de la libertad, que obliga al fiscal a presentar  la acusación en caso de que el juez o jueza ante la cual sea  presentado la mantenga3,  tal exigencia de prueba mínima acerca de la participación  se corresponde con la requerida en la legislación interna para  la detención del imputado.  

La existencia del hecho y la complicidad atribuida a FERNÁNDEZ  SÁNCHEZ, sustentada en prueba documental y análisis  link reproducidas en la decisión cuestionada, son suficientes  a la luz de la Ley 906 de 2004 para disponer la privación  judicial preventiva de la libertad del requerido, si fuera objeto de  investigación en Colombia.  

5. Causales de improcedencia de la extradición.  

Tienen que ver con los delitos por los cuales la persona es requerida  en extradición, naturaleza, pena, prescripción y estado  actual de la actuación judicial en el estado requirente,  previstos en el “Acuerdo sobre extradición”.  

5.1 El punible de tráfico de sustancias estupefacientes o  psicotrópicas, aun cuando no aparece enlistado en el Acuerdo,  hace parte de los delitos por los que procede la extradición  al disponer la Convención de las Naciones Unidas contra el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, en su artículo 6 numeral 2, que se  “considerará incluido entre los delitos que den lugar  a extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las Partes”; en consecuencia, la extradición  solicitada por el delito mencionado resulta procedente.  

5.2 Tal ilícito es de naturaleza común, no tiene  carácter político ni conexidad con este, como tampoco  existe prueba de que la petición obedezca al propósito  o intención de juzgar al requerido por un delito de esa clase;  luego no hace parte de la prohibición contemplada en el  artículo IV del Acuerdo.  

Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de  no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

5.3 Conforme con el artículo V del Acuerdo, no procede la  extradición “a) Si con arreglo a las leyes de uno o  de otro Estado no excede de seis meses de privación de  libertad el máximum de la pena aplicable a la participación  que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se  solicita la extradición”.  

Examinadas las disposiciones sustantivas de cada país, se  tiene que el máximo de las penas consagradas para los delitos  por los cuales es requerido FERNÁNDEZ SÁNCHEZ: es de 25  años y 12 años de prisión, en Venezuela y  Colombia, respectivamente. Este lapso, supera con amplitud el límite  previsto en el tratado.  

5.4 En el literal b del artículo anteriormente citado, se  dispone que tampoco habrá lugar a la extradición  “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige  la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.  

El artículo 83 del Código Penal Colombiano expresa que  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley para el delito cuando es privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años.  

En nuestro país la pena máxima para el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  teniendo en cuenta la droga incautada a Páez Balza, es de doce  (12) años.  

Ahora bien, el grado de participación atribuido al requerido  es el de “cooperador inmediato”4  o coautor en los términos de la legislación colombiana.  En este caso, la pena máxima sigue siendo doce (12) años  para determinar el término prescriptivo.  

Habiendo ocurrido el hecho el 23 de noviembre de 2017, es pertinente  señalar que de acuerdo con la legislación nacional la  acción penal aún no ha prescrito.  

En tanto el fenómeno extintivo de la acción penal no ha  operado, la extradición de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ es  procedente.  

5.5 De la documentación aportada con la solicitud no se  infiere, y tampoco existe manifestación en contrario, en el  sentido de que la persona haya sido juzgada y puesta en libertad o  cumplido su pena por el delito que es requerida, o que este haya sido  objeto de amnistía o de indulto que impida su extradición.  

6. Respuesta a la defensa.  

6.1 Independientemente de la evaluación sobre el cumplimiento  de los requisitos probatorios para dictar medida de aseguramiento que  impone el “Acuerdo”, en este caso, no corresponde  a la Corte determinar la inocencia o responsabilidad del requerido  frente a los hechos que en el Estado requirente le son imputados. La  defensa se equivoca, al alegar la ausencia de toda suerte de prueba  demostrativa de la participación en el traslado de la droga  incautada, porque para el estadio procesal actual es mínima.  

6.2 Tampoco emerge de la providencia y de la documentación  allegada al trámite, dato alguno que permita afirmar como lo  hace el abogado, que la imputación como “cooperador  inmediato” en el delito de tráfico de  estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la modalidad de  transportar, obedezca a una persecución política contra  FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se trata de una manifestación  suya sin comprobación alguna.  

6.3 Escapa a la competencia de esta Corte, pronunciarse sobre la  vigencia del tratado de extradición debido a la ruptura de  relaciones diplomáticas de los dos países, como también  la de decidir a qué autoridad de la reconocida por el Gobierno  Nacional debe dejarse a disposición el requerido, por ser  materias exclusivas del presidente de la República como  supremo director de las relaciones internacionales.  

6.4 En cuanto a los posibles riesgos de que, en el Estado requirente,  puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes, el pedido de extradición se encuentra  condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado  requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la  prohibición de ser sometida a penas y sanciones excluidas del  ordenamiento jurídico.  

6.5 También son ajenas al trámite y como impeditivas  para conceptuar, el supuesto estado de vulnerabilidad del requerido  frente a los efectos del COVID-19 y la ausencia de servicios médicos  en el país requirente a las que alude el defensor de FERNÁNDEZ  SÁNCHEZ, en tanto a la Corte corresponde emitir apenas un  concepto limitado a los aspectos puntuales fijados en el “Acuerdo  sobre Extradición”, entre los cuales, no están  los anteriormente señalados.  

Sobre tales presupuestos, la Sala se aparta de la petición de  la defensa que solicita concepto desfavorable a la petición  formal de extradición de su cliente.  

No obstante, se requerirá al INPEC para que mientras el  requerido permanezca recluido en instituciones carcelarias del país,  adopte las medidas de bioseguridad que sean del caso, para prevenir  su contagio del virus COVID- 19.  

Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el  “Acuerdo sobre extradición” y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional” y acorde con la  solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá  concepto favorable a la extradición de WILMER ACACIO FERNÁNDEZ  SÁNCHEZ, por el delito de tráfico de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas en la modalidad de transportar.  

7. Condicionamientos al Gobierno Nacional  

Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ,  la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el “Acuerdo  sobre extradición”, advertir al Estado reclamante  que no puede imponer al requerido como sanción la pena de  muerte por estar prohibida en el ordenamiento jurídico interno  y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por el  delito objeto de la solicitud de extradición.  

Tampoco podrá condenarlo a cadena perpetua, o someterlo a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los  delitos que la prevén, por estar excluidas del ordenamiento  jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos  11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que FERNANDEZ SÁNCHEZ ha  permanecido privado de su libertad por este trámite.  

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el  “Acuerdo sobre extradición”, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación  con el ciudadano venezolano WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ,  respecto del delito de tráfico de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas en la modalidad de transportar, por los cuales  el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales  en funciones de control del Estado de Vargas le dictó el 8 de  mayo de 2018 orden de aprehensión.  

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno  Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país  requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás  señalados.  

Comuníquese esta determinación al solicitado WILMER  ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de ley.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 102.  

2          Decreto N° 9.042 12 de junio de 2012.  

3          Código          Orgánico Procesal Penal, artículo 236.  

4          Código Penal de Venezuela Artículo 83.- “Cuando          varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible,          cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda          sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma          pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.      

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