CP141-2020(56567)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP141-2020  

Radicación  # 56567  

Acta  190  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1260 del 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados  Unidos de América pidió la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano DILVER  MANUEL MAHECHA OLARTE, requerido para comparecer a juicio por delitos  de tráfico de narcóticos, acorde con la acusación  8:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  22 de agosto de 2019, la captura de MAHECHA OLARTE. Ésta se  hizo efectiva el 2 de septiembre de ese año en vía  pública en el cruce Nocaima (Cundinamarca). Específicamente,  en las coordenadas geográficas N 05°02’37.6″ W  074°22’28.3″.  

Mediante  Nota Verbal 1797 del 30 de octubre de 2019, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de MAHECHA OLARTE se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 1260 del 15 de agosto de 2019, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE.  

ii.        Comunicación  Diplomática 1797 del 30 de octubre siguiente, por medio de la  cual se formalizó la petición de extradición.  

iii.  Copia de la acusación 8:19-cr-300-T-17AAS, emitida el 23 de  julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

v.  Orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra  MAHECHA OLARTE.  

vi.  Declaraciones juradas de Joseph  K. Ruddy y  Carlos  I. Galloza,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida y Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido  por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE y formalizada la solicitud  de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-19-046179 del 1°  de noviembre de 2019, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI19-0034094-DAI-1100 del 12 de noviembre del año  pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  15 de noviembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por autos del  2 de diciembre siguiente y 7 de febrero de 2020, reconoció  personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, el 9 de marzo de la presente anualidad esta  Corporación pidió a la Policía Nacional  consultar en su base de datos la existencia de investigaciones  adelantadas respecto de MAHECHA OLARTE.  

El  20 de mayo siguiente, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- indicó  que, tras consultar la información sistematizada de  antecedentes penales y órdenes de captura, activa solo figura  la anotación concerniente a este trámite de  extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información  de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de  circulares a nivel internacional.  

Así  las cosas, se corrió el traslado común a las partes  para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe  proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció el  Ministerio Público y la defensa.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE, razón por la cual pidió a  la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para  que formule al país reclamante los respectivos  condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales aplicables y la Constitución  Política colombiana.  

Por  su parte, la defensa  adujo  que no contaba con algún elemento probatorio o situación  fáctica que exponer en contra del presente trámite. En  consecuencia, solicitó emitir el concepto que en derecho  corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a  ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país con el cual no hay  tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formuló  acusación contra el reclamado –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-1,  toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004 -disposición vigente para la fecha en  que se formuló acusación contra el requerido-. Los  requisitos allí contenidos se concretan en verificar la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada, la presencia del principio de la doble  incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la resolución de acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la  entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos  en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos condicionamientos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos en el exterior con posteridad al 17 de diciembre de 1997,  fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad. En el caso concreto, se le atribuye al requerido el  pertenecer a una organización criminal dedicada al envío  de cocaína a los Estados Unidos de América.  

Respecto  al marco temporal, aunque en la acusación se refirió  que «a  partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha  de esta acusación formal [23 de julio de 2019] (…)»,  en la declaración del Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), se especificó que la  investigación inició en mayo 2015, o alrededor de esa  fecha, y detalló sucesos acaecidos en el año 2014, con  lo cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de  narcóticos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado,  lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna  actuación en nuestro país por acontecimientos similares  a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición  de extradición examinada.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano DILVER  MANUEL MAHECHA OLARTE.  Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  8:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Carlos I. Galloza.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D. C., Érika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1797 del 30 de octubre de 2019, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de DILVER MANUEL  MAHECHA OLARTE, nacido el 1° de junio de 1971 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 79.524.178.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura2.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana,  con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la acusación 8:19-cr-300-T-17AAS, emitida el 23 de julio de  2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida,  contra DILVER  MANUEL MAHECHA OLARTE,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO UNO  

A partir de una  fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta  acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados  

DILVER MANUEL  MAHECHA OLARTE, alias “J”, alias “Jota”,  alias “Armando”, alias “El Viejo” [y otro]  

quienes serán  traídos por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el  Distrito Central de Florida, con conocimiento, deliberada e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras  personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado,  incluso personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron  primero a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Central de  Florida para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, en contravención  de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

Todo ello en  contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO DOS  

A partir de una  fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta  acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados  

DILVER MANUEL  MAHECHA OLARTE, alias “J”, alias “Jota”,  alias “Armando”, alias “El Viejo” [y otro]  

quienes serán  traídos por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el  Distrito Central de Florida, con conocimiento, deliberada e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras  personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para  elaborar o distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con la  intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a  los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo ello en  contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

A  la par, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Carlos  I. Galloza,  refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

6. Una  investigación de las autoridades del orden público  iniciada en mayo 2015, o alrededor de esa fecha, identificó a  una organización transnacional de narcotráfico con sede  en Colombia, la cual era responsable de embarques de múltiples  toneladas de cocaína de Colombia con destino a países  en Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos. La  investigación causó que se realizara la interdicción  de varias lanchas rápidas (GFV) y barcos comerciales (MV) y la  incautación de más de 8.698 kilogramos de cocaína  aproximadamente y el arresto de más de 73 miembros de la  organización que actuaban como miembros de tripulaciones. La  investigación identificó a MAHECHA OLARTE como un  narcotraficante de cocaína con sede en Colombia y líder  de la organización; y su segundo al mando y administrador de  operaciones financieras, (…), quien era responsable de  autorizar todas las transacciones monetarias, incluso conseguir los  pagos adelantados para los miembros de la tripulación y de la  logística de la embarcación (es decir, la compra de  suministros, motores, etc.).  

II.        PRUEBAS  

(…)  Incautación el 7 de septiembre de 2014 de 751 kilogramos de  cocaína  

8. El 7 de  septiembre de 2014, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG)  interdictó el barco (MB) BOROCHO, el cual estaba registrado  fraudulentamente en Santo Tomé y Príncipe, en aguas  internacionales del Mar Caribe, a 120 millas náuticas al este  de Cartagena, Colombia, e incautó 751 kilogramos de cocaína  de la embarcación y arrestó a trece (13) miembros de la  tripulación a bordo. […] Un testigo cooperador (CW-1),  quien era coordinador marítimo responsable de la carga de las  drogas dentro de los puertos en Colombia, les dijo a las autoridades  del orden público de los Estados Unidos que MAHECHA OLARTE,  era una Fuente de Suministro (SOS por sus siglas en inglés)  para (…), quien era el administrador del barco comercial  BOROCHO. Además, MAHECHA OLARTE y (…) eran propietarios  parciales de la cocaína incautada durante la interdicción  del barco comercial BOROCHO.  

9. El testigo  CW-1 les dijo a las autoridades del orden público de los  Estados Unidos que, a finales de septiembre de 2014, o alrededor de  esa fecha, o al principio de octubre de 2014, había asistido a  una reunión con MAHECHA OLARTE y (…) en Santa Marta,  Colombia, para negociar rutas futuras de contrabando de drogas de  Colombia a Panamá. El testigo CW-1 recibió un pago por  parte de MAHECHA OLARTE de cuatro millones de pesos colombianos (COP)  (el equivalente aproximadamente a 1.200 dólares  estadounidenses) para sus gastos de viaje. El testigo CW- 1 les dijo  a las autoridades del orden público estadounidenses que  MAHECHA OLARTE le había mencionado la incautación del 7  de septiembre de 2014. MAHECHA OLARTE también estaba  preocupado porque, como resultado de la interdicción del banco  comercial BOROCHO, (…) estuviera señalado por la DEA y  MAHECHA OLARTE ya no quería trabajar con él […].  

Incautación  el 11 de octubre de 2014 de 565 kilogramos de cocaína  

11. El 11 de  octubre de 2014, la marina colombiana interdictó una lancha  rápida en aguas territoriales de Colombia gracias a  información obtenida en la interceptación legal de las  comunicaciones de la organización. La interdicción  causó la incautación de 565 kilogramos de cocaína  de la embarcación y el arresto de tres tripulantes.  

12. Antes de  este acontecimiento MAHECHA OLARTE, (…), quien era el capitán  de la lancha rápida usada en esta  operación, fueron interceptados en aparatos electrónicos  hablando de las preparaciones y la coordinación de esta  operación de contrabando de cocaína por lancha rápida.  

13. En  comunicaciones interceptadas legalmente, el 27 de junio de 2014, (…)  y MAHECHA OLARTE hablaron de dinero, logística y coordinación  para el transporte del embarque de cocaína en una lancha  rápida […].  

Las  conductas imputadas en la acusación 8:19-cr-300-T-17AAS,  dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida a DILVER MANUEL MAHECHA  OLARTE  están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilegal.  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría (…) II (…) con la  intención, conocimiento, o teniendo causa probable para creer  que la sustancia controlada se importará ilegalmente a los  Estados Unidos (…)  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(1)  en contravención de la sección 952 (…) de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada (…),  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

será  castigada según se establece en la subsección (b) de  esta sección.  

(b)  Castigos  

(1)  En el caso de una violación de la subdirección (a) de  esta sección que implique (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y las sales o isómeros;  

la  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de (…) de no más que  cadena perpetua (…) una multa que no sobrepase lo máximo  que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del  Título 18 o US$10.000.000 (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa del concierto o  del concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Elaboración, distribución o posesión de  sustancias controladas en embarcaciones.  

(a)  Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o  distribuir, o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo.  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (…);  

(b)  La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penas o castigos.  

(a)  Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este  título será castigada como lo dispone la Sección  1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de  Drogas de 1970 (21, C. EE. UU. 960).  

(b)  Tentativas de concierto y conciertos para delinquir- La persona que  intente infringir o conspire para infringir la sección 70503  de este título estará sujeta a los mismos castigos  establecidos para la infracción de la sección 70503.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a DILVER MANUEL MAHECHA  OLARTE por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen  a hechos ocurridos entre el año 2014 y el 23 de julio de 2019.  En segundo término, que dichas conductas se adecúan  típicamente en  el inciso 2° del artículo 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), el  artículo 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y el artículo 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior[es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida a DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 8:19-cr-300-T-17AAS, emitida el 23 de julio de 2019  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el  cargo a él atribuido.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

4.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DILVER  MANUEL MAHECHA OLARTE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por los cargos contenidos en la acusación  8:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  por  hechos acaecidos entre el año 2014 y el 23 de julio de 2019.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación  jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el  país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por DILVER MANUEL MAHECHA  OLARTE con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido DILVER MANUEL MAHECHA OLARTE, a su defensor, al Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de  la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENOA CERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020,          CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020, CSJ CP137-2020,          entre otros.  

2          Folios 20 y 22 carpeta anexa.      

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