CP130-2020(56549)

2020

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP130  – 2020  

Extradición  No. 56549  

Acta  n° 170  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano OSCAR  EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS,  elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

Mediante Nota Verbal 1780 del 24 de octubre de 2019, el  Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia, solicitó la extradición del ciudadano  colombiano OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS,  requerido por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida  con ocasión de la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS,  dictada el 26 de octubre de 2017.  

Junto con la petición se adjuntó la  siguiente documentación, debidamente  traducida:  

1. La Nota Verbal 1283 del 3 de agosto de 2018, mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  OSCAR EDUARDO MARSIGLIA  RAMOS.1  

2. Nota Verbal 1780 del 24 de octubre de 2019, con la  cual se formalizó el pedido de extradición.2  

3. Copia del indictment  8:17-CR-517-T-27-AAS,  emitido el 26 de octubre de 2017 por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, que le endilga a  OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS  dos cargos relacionados  con tráfico de narcóticos  y concierto para distribuir sustancias  controladas en ese país.3  

4. Declaraciones en apoyo de la solicitud del 23 de  septiembre de 2019, rendidas bajo juramento por Diego F. Novaes,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, y por Timothy W. Campbell, Agente Especial de  Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI, por sus  siglas en inglés), en las que aluden al  procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación  e informan los detalles de la investigación en virtud de la  cual se requiere la extradición.4  

5. Texto de las disposiciones del  Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas  por el ciudadano requerido,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del Título 18, las Secciones  3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte), 3238 (delitos  que no se cometieron en un distrito determinado), del Título  21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 853  y 881 (decomisos penales), 960 (elaboración o distribución  de sustancias controladas con fines de importación ilícita),  963 (tentativa y concierto para delinquir) 970 (extinción de  dominio) y del Título 46, Secciones 70502, 70503, 70506 y  70507 (distribución o posesión de sustancias  controladas en embarcaciones).5  

6. Copia de la orden de arresto proferida por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida en contra de  OSCAR EDUARDO MARSIGLIA  BARRIOS, con  motivo de la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS,  del 26 de octubre de 2017.6  

7. Copia de la  tarjeta decadactilar correspondiente a la  cédula de ciudadanía 15.074.047  expedida a nombre de OSCAR EDUARDO MARSIGLIA  BARRIOS, por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.7  

8. Certificación de la Cónsul de Colombia  en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Sonya N.  Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  quien certificó la validez de los documentos enviados por la  autoridad requirente.8  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1. Con resolución del 24 de agosto de 2018,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de OSCAR EDUARDO  MARSIGLIA BARRIOS.9  

2. Dándole cumplimiento a esta orden, el 29 de  agosto de 2019, miembros de la Policía Nacional aprehendieron  a OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS  en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).10  

3. Con oficio DIAJI 2764 del 25 de octubre de 2019, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de  Justicia y del Derecho la Nota Verbal 1780 del 24 de octubre de 2019,  con la cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en  este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional», adoptada en Nueva York  el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.11  

4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación  fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho  mediante oficio MJD-OFI19-0033121-DAI-1100, recibido el 8 de  noviembre de 2019.12  

5. Con auto del 13 de noviembre de 2019, se requirió  a MARSIGLIA BARRIOS para  que designara un abogado que representara sus intereses. Frente a  ello, confirió poder a un defensor de confianza.13  

6. El 29 de noviembre de 2019, la Sala dispuso surtir el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para que los intervinientes solicitaran la práctica de  pruebas.14  Durante ese término, el Delegado de la Procuraduría  manifestó que no consideraba necesario el recaudo de medios de  conocimiento y la defensa guardó silencio.15  

7. La Sala, con auto del 16 de diciembre de 2019, ordenó  de oficio solicitar información a la Fiscalía General  de la Nación respecto de posibles actuaciones seguidas en  Colombia en contra de MARSIGLIA BARRIOS,  con ocasión de los mismos hechos objeto de la solicitud de  extradición.16  

8. El 27 de enero de 2020, el ciudadano reclamado y su  apoderado invocaron se diera vía a la extradición  simplificada, conforme el artículo 70 de la Ley 1453 del  2011.17  

9. Surtido traslado de esta petición al  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al tenor  del anterior precepto, el delegado del Ministerio Público la  coadyuvó, el 6 de marzo de 2020, después de verificar  que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al  cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.  

Solicitó que en el evento que la Corte emita  concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno  Nacional para que la condicione, entre otros, al reconocimiento de  los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento  sea únicamente por las conductas materia de requerimiento y a  que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.18  

9. El 3 de abril de 2020, la Fiscalía General de  la Nación, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales, informó que en los registros de la entidad no  aparece reporte de investigaciones con relación a OSCAR  EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS.19  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable  

El 14 de  septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente, sin embargo, no es  posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos  150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la Constitución Política,  toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese  propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema  de Justicia, por vicios de forma.20  

En consecuencia, frente a solicitudes  de extradición formuladas por el Gobierno de los estados  Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código  de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la  Constitucional Nacional.  

Para el caso, corresponde acudir al  contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906  de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y  ordenan fundamentar el concepto en la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

1. Validez  formal de los documentos aportados  

Advierte la Sala que la documentación presentada  como soporte de la petición de extradición de  OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS,  cumple con las exigencias legales  contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar  el concepto.  

Según se anotó, obra dentro de la  actuación copia de la acusación  8:17-CR-517-T-27-AAS, del 26  de octubre de 2017, dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central  de Florida. De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las  normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto  emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de  la solicitud.  

Esta documentación, junto con su traducción  al español, fue certificada por Frances Chang, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.21  

La rúbrica y cargo de esta funcionaria la  certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a  través de la imposición del sello del Departamento de  Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada  su firma el 10 de octubre de 2019 por la Cónsul de Colombia en  Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó  por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.22  

De esta manera, se cumplió con lo establecido por  el artículo 251 del Código General del Proceso, de  acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición aplicable a este asunto en  virtud del principio de integración, previsto en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004.  

Dado, por tanto, que la expedición de los citados  documentos reúne  todos los requisitos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

2. La  identificación plena del solicitado  

No hay duda, según lo destacó el  Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano  reclamado en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias,  en virtud del pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal 1283 del 3 de agosto de 2018.  

A esta conclusión se arriba tras constatar que el  país requirente remitió copia de la tarjeta  decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía  n.º 15.074.047, expedida por la Registraduría Nacional  del Estado Civil a OSCAR EDUARDO MARSIGLIA  BARRIOS, nacido el 8 de junio de 1967 en  Puerto Escondido (Córdoba) y cuyos generales de ley coinciden  con los que reportó  la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró  de la orden de captura con fines de extradición proferida por  la Fiscalía General de la Nación el 24 de agosto de  2018, aspecto corroborado mediante experticio  practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.23  

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el  detenido es el individuo pedido en extradición, además  con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus  derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de  Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia  de discusión. Por el contrario, la petición expresa del  señor OSCAR EDUARDO MARSIGLIA  BARRIOS de que se aplique el trámite  de la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al  respecto.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

3. El  principio de la doble incriminación  

Este postulado impone verificar que los comportamientos  delictivos imputados por el país solicitante estén  previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años.  

3.1. Al tenor de la acusación  8:17-CR-517-T-27-AAS del 26 de  octubre de 2017, dictada por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, División de Tampa, a OSCAR  EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS se le llama a  juicio en razón de estos cargos:  

«CARGO  UNO  

Desde una fecha desconocida y  continuando de ahí en adelante hasta e inclusive a la fecha de  esta acusación formal, el acusado OSCAR  MARSIGLIA  alias “Oscar Marsiglia-Barrios”, a quien se traerá  inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central  de Florida, a sabiendas e intencionalmente se unió, conspiró  y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, incluyendo a personas que se estaban a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados Unidos en un  lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con  la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en contravención a las disposiciones de la  sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos.  

Todo ello en violación a  las secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos y la sección 960 (b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.  

CARGO DOS  

Desde una fecha desconocida y  continuando de ahí en adelante hasta e inclusive a la fecha de  esta acusación formal, el acusado OSCAR  MARSIGLIA  alias “Oscar Marsiglia-Barrios”, a quien se traerá  inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central  de Florida, a sabiendas e intencionalmente se unió, conspiró  y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría II, a sabiendas, con la  intención, y con motivos razonables para pensar que esa  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención a la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Todo ello en violación a  las secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los EE.UU; y la Sección 3238 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

3.2. Los hechos que sustentan la acusación fueron  relatados por Timothy W. Campbell, Agente Especial de Investigaciones  del Departamento de Seguridad Nacional, en los siguientes términos:  

«[…] RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN:  

6. Una investigación realizada por las  autoridades de las fuerzas del orden identificó a una  organización de tráfico de drogas que operaba en la  región de Puerto Nuevo de Colombia, la cual, durante 2015, fue  responsable de la adquisición y tentativa de transporte de  grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Panamá  […]. De acuerdo con mi conocimiento y experiencia, la  información histórica del Centro Nacional de  Información sobre Drogas de los EE.UU. (NDIC, por sus siglas  en inglés) ha determinado que “casi toda” la  cocaína que se transporta a través de Centroamérica  finalmente ingresa de contrabando a través de la frontera  estadounidense para ser distribuida en los Estados Unidos […].  Cada uno de los emprendimientos riesgosos de contrabando de cocaína  se llevó a cabo en el Mar Caribe mediante el uso de  embarcaciones grandes de carga a las que comúnmente se  denomina embarcaciones de motor (MV por sus siglas en ingles).  

7.  La investigación identificó a OSCAR  MARSIGLIA-RAMOS como un organizador,  responsable entre otras  cosas, de la contratación de varios tripulantes, el pago de  los tripulantes o sus respectivas familias directamente, la  organización de reuniones de planificación y la  financiación de la compra de equipo y suministros necesarios.  

8. Como parte de la investigación,  las autoridades de las fuerzas del orden incautaron más de  2.424 kilogramos de cocaína de dos interdicciones.  

A. 28  de febrero de 2015. Incautación de 1.227 kilogramos de cocaína  

9. El 27 de febrero de 2015, la  Guardia Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés)  interceptó al M/V Leda Isabel en las aguas internacionales de  la costa oeste del Mar Caribe. A bordo se encontraron 950 ladrillos  individuales de a kilogramo en un compartimiento oculto que tenía  aproximadamente 1.227 kilogramos de cocaína. La tripulación  de ocho miembros del M/V Leda Isabel fue detenida, procesada y  condenada en el Tribunal de Distrito de los EE.UU. para el Distrito  Central de Florida.  

10. El Testigo Colaborador (TC) 1,  era el capitán del M/V Leda Isabel y aceptó cooperar  con los investigadores estadounidenses. El TC-1 identificó una  fotografía de OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS y  dijo a los investigadores que la persona en la foto (OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS)  lo contrató y organizó el emprendimiento para organizar  la carga de cocaína desde Colombia a Panamá. Al TC-1 se  le pagó 2 millones de pesos colombianos por adelantado y se le  iba a pagar $350 por kilogramo de cocaína transportada. El  TC-1 indicó que durante las etapas de preparación  previas al viaje, él estuvo en contacto directo con OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS.  

11. El TC-2 era mecánico  para el M/V Leda Isabel. El TC-2 identificó una fotografía  de OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS,  e informó que la persona en la foto (OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS)  contrató al TC-2 para que realizara las labores de mecánico  a bordo del Leda Isabel. El TC-2 recordó que OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS (sic)  inspeccionara y comentara sobre el compartimiento oculto en el  periodo previo a iniciar el emprendimiento.  

12. El TC-3 era marinero a bordo  del M/V Leda Isabel. El TC-3 identificó una forografía  de OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS,  e informó que la persona en la foto (OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS)  contrató al TC-3. El TC-3 indicó que OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS le  pagó de su familia (del TC-3) 15 millones de pesos colombianos  por su participación en la operación […].  

[…] B. 27  de agosto de 2015. Incautación de 1.197 kilogramos de cocaína  

17. El 27 de agosto de (sic) 2014,  la USCG interceptó el M/V Nathalia, en las aguas  internacionales del Mar Caribe a aproximadamente 41 millas náuticas  al suroeste de Cartagena, Colombia. La USCG desplegó entonces  un equipo de abordaje. A bordo de la embarcación, oculto  dentro de un compartimento secreto se encontraron ladrillos que  contenían aproximadamente 1.197 kilogramos de cocaína.  Los seis miembros de la tripulación del M/V Nathalia fueron  detenidos, procesados y condenados en el Tribunal de Distrito de los  EE.UU para el Distrito Central de Florida.  

18. El TC-8 era el capitán  a bordo del M/V Nathalia y aceptó cooperar con los  investigadores estadounidenses. El TC-8 identificó una  fotografia de OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS,  e informó que vio a la persona en la foto (OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS),  con el administrador del M/V Nathalia en el periodo previo a iniciar  el emprendimiento. Durante la entrevista posterior a su aprehensión,  el TC-8 pudo hacer una llamada telefónica celular. Durante la  llamada telefónica, los agentes escucharon al TC-8 decir “dale  la alerta a Oscar de que tenga cuidado” (El TC-8 dijo esto en  español).  

19. El TC-9 fungía como  primer oficial del M/V Nathalia y aceptó cooperar con los  investigadores. El TC-9 identificó una fotografía de  OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS,  e informó que la persona en la foto (OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS)  estuvo en una reunión con el TC-9 donde se trataron los  pormenores del emprendimiento de contrabando de cocaína que  dio lugar a la aprehensión del TC-9. El TC-9 estaba al tanto  de que el emprendimiento estaba destinado a Panamá.  

20. El TC-10 era marinero a bordo  del M/V Nathalia y aceptó cooperar con los investigadores  estadounidenses. El TC-10 identificó una fotografía de  OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS,  e informó que la persona en la foto (OSCAR  MARSIGLIA-BARRIOS)  era responsable de la carga de cocaína a bordo del M/V  Nathalia […]».24  

3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos  citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de  extradición con su respectiva traducción, consagran:  

Sección 812, Título 21. Categorías  de sustancias controladas:  

(a) Establecimiento  

Hay cinco categorías  establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las  Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías  consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección  […]  

[…] Categoría  II  

(a)     Salvo que se excluyan  específicamente, o que se incluyan en otra categoría,  cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan  producido directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

[…] (4)… cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros […].  

Sección 959, Título 21. Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas:  

(a) (a) Elaboración o distribución para  fines de importación ilícita  

Se considera ilícito el que una persona  elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o  II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la  intención, el conocimiento o causa probable para creer que  dicha sustancia o producto químico será importado  ilegalmente a Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de  12 millas dentro de la costa de los Estados Unidos.  

Sección 960, Título 21. Actos prohibidos:  

(a)        Actos ilícitos  

Toda persona que – …  

(3) en contravención de la sección 959  de este título, elabore, posea con la intención de  distribuir o distribuya una sustancia controlada, será  castigada según lo establece la subsección (b) de esta  sección.  

(b)        Sanciones  

(1) En el caso de una infracción de la  subsección (a) de esta sección que implique…  

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de- …  

(ii) cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y sales o isómeros…  

…la persona que cometa dicha violación  será condenada a un período de encarcelamiento que no  será menor de 10 años ni superior a cadena perpetua…  

Sección 963, Título 21. Tentativa de  concierto para delinquir y concierto para delinquir:  

Toda persona que intente cometer o se una en un  concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo,  estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican  para el delito cuya comisión fue el propósito de la  tentativa de concierto o del concierto o del concierto o del  concierto para delinquir.  

Sección 70503, Título 46. Actos  prohibidos:  

(a) Prohibiciones – Una persona, mientras se  encuentre a bordo de una embarcación cubierta, no puede a  sabiendas o intencionalmente-  

(1) manufacturar o distribuir, o poseer con la  intención de manufacturar o distribuir, una sustancia  controlada […].  

Sección  70506, Título 46. Sanciones:  

(a) Violaciones: La persona que  viole la sección 70503 de este título será  sancionada conforme a lo previsto en la sección 1010 de la Ley  general para la prevención y control del abuso de sustancias  de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de  los EE.UU.).  

b) Tentativa y asociación delictuosa. La  persona que haga la tentativa o conspire para violar la sección  70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones  que las previstas por violar la Sección 70503.  

3.4. En estas condiciones, las conductas descritas  encuentran adecuación en nuestro sistema  punitivo en los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ambos en la modalidad  agravada, consagrados en los  artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3°, del  Código Penal:  

Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes […].  

Artículo 384. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN  PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil  (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de  cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia  derivada de la amapola.  

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto  para delinquir (o la conspiración, como lo denomina la  acusación foránea), entendido como  el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión  de delitos, tenía por objeto el tráfico  de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos.  

Por consiguiente, se observa que la  pena prevista para los comportamientos  descritos supera los cuatro (4) años de prisión  exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906  de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La Corte advierte que se satisface el requisito de  equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

El indictment  8:17-CR-517-T-27-AAS,  proferido el 26 de octubre de 2017 por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, constituye un acto  procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con  la acusación, como emerge de las  siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un  pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se  defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el  juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una  relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por tanto, dicha acusación emitida por el  Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante  que la acusación propia de nuestro sistema judicial.  

5. Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo  35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso  estudiado, pues los delitos por los que se procede no son delitos  políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron  repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su  defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al  trámite, que se esté frente a lo previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  que consagra la garantía de no extradición de miembros  de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a  la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad,  justicia, reparación y no repetición.  

6.  Otros factores de  improcedencia  

Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía  de non bis in ídem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, se estableció que OSCAR  EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS no ha sido  procesado, juzgado o dejado en libertad por pena  cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.  

7. Otras precisiones  

Los dos cargos imputados a MARSIGLIA  RAMOS en la acusación  8:17-CR-517-T-27-AAS, emitida el 26 de octubre de 2017 por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, no precisan la fecha de iniciación de la comisión  de los delitos. Su texto, señala que estos se ejecutaron  «desde una fecha desconocida y de ahí  en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación  formal».  

Del contenido de las declaraciones de apoyo se  establece, sin embargo, que los mismos habrían ocurrido a  partir del mes de febrero del año 2015, información que  vendría a suplir las exigencias del artículo 495  numeral 2°del Código de Procedimiento Penal, que demanda  del Estado requirente indicar con exactitud los actos que determinan  la solicitud de extradición y el “lugar y la fecha en  que fueron ejecutados”.  

Con el fin, no obstante, de dejar claramente definido el  marco temporal de los hechos por los cuales se solicita la  extradición, la Sala precisará que los mismos se  circunscriben al periodo comprendido entre el mes de febrero del 2015  y el 26 de octubre de 2017, fecha de la acusación formal.  

8.  Conclusión  

Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se  satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable  para acceder al requerimiento de cooperación jurídica  internacional.  

9. Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Si el Gobierno  Nacional accede a la  petición de extradición,  ha de someterla a estos  condicionamientos:  

1. No  se podrá imponer la  pena de muerte, condena a prisión perpetua, ni  el requerido será sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  juzgado por hechos distintos a los que  originaron la reclamación o por conductas anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. El Gobierno Colombiano debe condicionar la entrega de  OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS  a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su situación de procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad  que se le imponga tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (artículos 29 de la Carta Política;  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

3. Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

4.  Para proteger sus  derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará su  entrega a que el Estado norteamericano le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones dignas,  de ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5.  Así mismo, el  Gobierno Nacional ha de efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

6. Por último,  se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que de ser condenado el nacional colombiano dentro del  proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la  pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con  motivo del trámite de extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS,  emitida el 26 de octubre de 2017 por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, con la precisión que los hechos  objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período  comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el 26 de octubre de  2017.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 3 y siguientes cuaderno anexos.  

2          Cfr.          Fl. 35 y s.s c.a.  

3          Cfr.          Fl. 123 y s.s c.a.  

4          Cfr.          Fl. 95 y s.s  / Fl.130 y s.s c.a.  

5          Cfr. Fl.          106 y s.s. c.a.  

6          Cfr. Fl.          128 c.a.  

7          Cfr. Fl. 92          y 138 c.a.  

8          Cfr. Fl. 44          c.a.  

9          Cfr.          Fl. 6 y s.s. c.a.  

10          Cfr.          Fl. 9 y s.s. c.a.  

11          Cfr.          Fl. 33 c.a.  

12          Cfr.          Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.  

13          Cfr.          Fl. 5 ibídem.  

14          Cfr.          Fl. 33 y s.s. ídem.  

15          Cfr.          Fl. 35 y s.s. id.  

16          Cfr.          Fl. 37 id.  

17          Cfr.          Fl. 40 id.  

18          Cfr.          Fl. 46 y s.s id.  

19          Cfr.          Fl. 53 y s.s. id.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          Cfr.          Fl. 94 c.a.  

22          Cfr.          Fl. 43 c.a.  

23          Cfr. Fl. 19          c.a.  

24          Cfr.          Fl. 130 y s.s c.a.      

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