CP119-2020(53061)

2020

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP119-2020  

Radicación  No. 53061  

(Aprobado  Acta No. 162)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano dominicano Ramón  Antonio Del Rosario Puente,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0989 del 25 de junio de 20181,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Ramón  Antonio Del Rosario Puente para  que comparezca a juicio “por  un delito de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, donde el 15 de junio de 2017 se le dictó  la acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como  Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber)2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 0711 del 7 de mayo de 20183  y 0989 del 25 de junio de 20184,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América hizo conocer y formalizó la petición de  extradición.  

2.2.  Copia de la acusación No. 17-20412 CR (también  enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber)5,  proferida el 15 de junio de 2017 por la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Kevin  Quencer7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, y de Jonathan  Duke8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el  requerido.  

2.6.  Copia de pasaporte dominicano SPO420791 y fotografía de Ramón  Antonio  Del  Rosario Puente10.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0711 del 7 de mayo de 2018, procedente de la Embajada de los Estados  Unidos de América, mediante la cual se solicitó la  detención provisional con fines de extradición de Ramón  Antonio Del Rosario Puente y  el citado funcionario con Resolución de la  misma  fecha, profirió la respectiva orden de captura12.  

3.2.  El 28 de abril anterior13,  el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía  Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de  Control A-4554/4/201814.  

3.3.  El 26 de junio de 201815,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo  de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 098916,  a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Ramón  Antonio Del Rosario Puente.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Agregó,  que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 28 de junio de 201817  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 5 de  julio siguiente18,  se reconoció personería a los defensores, principal y  suplente, designados por el reclamado, y se ordenó correr  traslado a las partes para solicitar pruebas.  

3.6. Durante  este interregno el Ministerio Público guardó silencio,  mientras que la apoderada que nombró Del  Rosario Puente  pidió su práctica a efecto de verificar la existencia  de sentencias extranjeras con carácter de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de entrega, a lo cual  esta Corporación accedió parcialmente mediante  providencia  del  15 de agosto de 201819.  

3.8. El  30 de mayo de 2019, una vez allegados los medios de convicción  decretados, se dispuso correr el término legal en orden a que  se presentaran alegatos de conclusión20.  

3.9.  Con auto del 9 de septiembre siguiente se decidió, de manera  oficiosa, requerir informe a la Fiscalía General de la Nación  si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en nuestro  país, de cuya respuesta se dio traslado a las partes para que,  si lo consideraban procedente, adicionaran los alegatos.  

El Ministerio  Público  

El Procurador  Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por ende, encontró cumplida tal  exigencia.  

Respecto de la  demostración plena de la identidad del requerido, indicó,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición, que tal “univocidad”  permite evidenciar que se trata de la misma persona.  

Consideró  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir,  y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están  sancionados con penas superiores a 4 años de prisión,  superando el límite punitivo previsto en nuestro ordenamiento.  

De otra parte,  agregó, la Fiscalía General de la Nación y las  autoridades de República Dominicana dan cuenta que en contra  del requerido no obran condenas pendientes por cumplir, ni cursan  procesos por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de  extradición.  

En relación  con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  expresó que este presupuesto también se cumple, puesto  que la acusación formulada en el país requirente  responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos por los  cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la  conducta punible por la cual debe responder.  

Por tanto, el  delegado del Ministerio Público concluyó que concurren  los requisitos para emitir concepto favorable en relación con  la solicitud de extradición de Ramón  Antonio Del Rosario Puente.  

En consecuencia,  pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser  así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se  condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le  sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las  garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a  tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.  

En  la adición de los alegatos, reiteró que se conceptúe  favorablemente a la solicitud de extradición, por cuanto en el  proceso adelantado en República Dominicana en nada se vincula  al requerido con los actos investigados y la Fiscalía General  de la Nación informó que en su contra no existe  indagación o actuación por los mismos hechos por los  cuales se demanda su entrega.  

La defensa  

Solicitó  con fundamento en los artículos 375 del C.P.P., 185 del C.P.C  y 168 del C.G.P., se tenga como prueba trasladada el expediente  número 058-2017-EPEN-01355 del Primer Tribunal Colegiado de la  Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito  Nacional, demostrativo de que en la República Dominicana se  ejerció jurisdicción sobre los hechos por los cuales  Estados Unidos reclama a Del  Rosario Puente, y  que en realidad se está frente a un error en la  individualización del responsable del delito (artículo  322 del C.P.P.).  

Y si bien la  Procuraduría General de la República Dominicana  certificó que no existe proceso que involucre a Ramón  Antonio Del Rosario Puente  como imputado, víctima o parte en algún proceso, los  hechos tuvieron ocurrencia en República Dominicana donde se  juzgó y se condenó al responsable, Darys  José Báez Melo, como  se acredita con copias debidamente apostilladas del proceso y de la  investigación realizada por las autoridades de ese país,  indicativo de la extralimitación de la jurisdicción  del  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

Por tanto exhorta  a la Corte, teniendo en cuenta los artículos 29 y 100  constitucionales, 287, 375, 185 y 322 del C.P.P. y 7 del C.P.,  estudie las pruebas allegadas y se reconozcan al reclamado todas las  garantías constitucionales y legales como si fuera un  nacional, pues resulta trascendente para la defensa demostrar que  Ramón  Antonio Del Rosario Puente no  pudo ser identificado ni individualizado como responsable y tampoco  existe evidencia que lo vincule con los hechos.  

Con ese  fundamento, pide a la Corte emita concepto desfavorable. De no  acogerse su petición, pretende que la entrega se condicione al  cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución,  la ley y los tratados internacionales.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200422.  

Por  lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a  comprobar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además,  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así mismo,  por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la  solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas  en el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que  se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004,  “(…) de una persona condenada o procesada en el exterior  (…)” sin perjuicio de las garantías y  protecciones que la Constitución Política de Colombia  le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos  (Artículo 100 de la Constitución Política) con  las diferencias que la propia Constitución (Art.100 inciso 2º  y 232, entre otros) o la ley establezcan.  

De  conformidad con tales parámetros la Sala procede a rendir  concepto, previo análisis de los mencionados requisitos.  

1. Validez   formal  de  la  documentación presentada:  

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos de América al demandar la extradición  del ciudadano dominicano Ramón  Antonio Del Rosario Puente, por  conducto de su Embajada.  

La solicitud se  hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como Caso  No. 17-20412 Middlebrooks/Garber), proferida el 15 de junio de 201723,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Kevin  Quencer24,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de Florida, y de Jonathan  Duke25,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los anteriores  documentos están certificados y autenticados por las  autoridades del país requirente y traducidos al castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul  de Colombia en Washington D.C.26,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores27  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos de América.  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2. Plena   identidad  del  reclamado:  

Esta exigencia  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0711 del  7 de mayo de 201828,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Ramón  Antonio Del Rosario Puente,  ciudadano dominicano, nacido el 13 de septiembre de 1968, portador de  la cédula dominicana No. 026-0027057-9 y del pasaporte  dominicano No. SP042079129.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 28 de abril de 2018, día en que el solicitado fue capturado  cuando ingresaba al país con fundamento en la Circular Roja de  Interpol número de Control A-4554/4 201830,  con ese nombre y documentos se identificó31,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato32,  como  en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día33,  se constató que las impresiones dactilares que obran en la  Notificación Roja No. de Control A-4554/4-201834  y la tarjeta decadactilar del capturado Ramón  Antonio Del Rosario Puente, identificado  con la cédula 026-0027057-9,  se  corresponden.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

3. De la  concurrencia de la condición de la doble incriminación  en las dos naciones:  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

Así mismo,  que al menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente  

En este sentido,  se tiene que Ramón  Antonio Del Rosario Puente es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de Florida en razón de la acusación No. 17-20412 CR  (también enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber)  dictada el 15 de junio de 201735,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:  

Desde  por lo menos ya en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha de dictamen de esta acusación  formal, en el país de la República Dominicana y en  otros lugares, los acusados,  

RAMÓN  ANTONIO DEL ROSARIO PUENTE,  

(…)  

Con  conocimiento e intención se aunaron, se asociaron  delictuosamente y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir  una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención,  con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con  respecto de los acusados, la sustancia controlada involucrada en la  asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta, y de la conducta de otros integrantes de la  asociación delictuosa que de manera razonable pudieron prever,  es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación  de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A su vez, el  Agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), Jonathan  Duke36,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

« 6.  Una investigación  realizada por las autoridades del orden público reveló  que, desde por lo menos marzo hasta junio de 2017, DEL ROSARIO PUENTE  actuó como líder principal en una organización  de tráfico de drogas (DTO) marítima, responsable del  transporte de cantidades del orden de múltiples centenares de  kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela a la República  Dominicana, para su importación final a los Estados Unidos.  

7.  En mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE fue identificado por las  autoridades del orden público mediante interceptaciones de  comunicaciones electrónicas judicialmente autorizadas que  hablaban de la cantidad, calidad y logísticas de un envío  inminente de 20 kilogramos de cocaína que tenía como  destino final los Estados Unidos. Se interceptó a DEL ROSARIO  PUENTE cuando hablaba de los envíos de las drogas y del dinero  a los Estados Unidos y de éste. Tomando acción con base  en la información recopilada de las comunicaciones  interceptadas, el 29 de mayo de 2017, las autoridades del orden  público de la República Dominicana incautaron  legalmente 20 kilogramos de cocaína y aprehendieron a uno de  los miembros de la asociación ilícita. Después  de la incautación y aprehensión, las autoridades del  orden público se enteraron mediante las interceptaciones de  comunicaciones electrónicas judicialmente autorizadas, que DEL  ROSARIO PUENTE conversó de los eventos con sus socios,  incluyendo la necesidad de cambiar los números  de identificación personal (PIN) para distanciarse de la  cocaína que había sido incautada.  

II.  PRUEBAS  

29 de mayo  de 2017, Incautación de 20 kilogramos de cocaína  

|                8.  Empezando en febrero de 2017, el Grupo 2 de la DEA en Miami y la  Oficina del Fiscal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida  obtuvieron siete órdenes de interceptación sucesiva de  aproximadamente 25 números de PINs y aparatos que finalmente  pudieron penetrar a la DTO de DEL ROSARIO PUENTE en la República  Dominicana. Estos mensajes están en posesión de las  autoridades del orden público estadounidenses y han sido  traducidos.  

9. DEL  ROSARIO PUENTE fue interceptado por primera vez en marzo de 2017.  Rápidamente nos enteramos de que DEL ROSARIO PUENTE negociaba  frecuentemente la compra, venta y transporte de millones de dólares  en valor de cocaína y actuó como el cabecilla de la  DTO.  

10. El 28 de  mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE y otros fueron interceptados  mediante comunicaciones electrónicas hablando de un trato de  cocaína. DEL ROSARIO PUENTE organizó la transferencia  de aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a llevarse a cabo  en Santo Domingo, República Dominicana. Él ayudó  a organizar que la cocaína se transfiriera entre miembros de  su DTO, y también ayudó a organizar que un automóvil  equipado con compartimientos ocultos clandestinos recogiera la  cocaína y la llevara a una “casa escondite”. DEL  ROSARIO PUENTE y otros también conversaron de la cantidad,  calidad y precio de la cocaína a comprarse y de sus planes de  logística para recoger la cocaína del vendedor, una  persona desconocida con el nombre de usuario “SEBASTION”.  

11. El 29 de  mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE y otros fueron interceptados vía  comunicaciones electrónicas cuando llevaban a cabo los  arreglos finales con el vendedor y un mensajero, quien usaría  un “automóvil arreglado” para recobrar los 20  kilogramos de cocaína. Durante el día, el mensajero de  DEL ROSARIO PUENTE recobró los 20 kilogramos de SEBASTION,  ocultó los kilogramos en su automóvil arreglado, y  transportó los 14 kilogramos a una “casa escondite”  antes de intentar entregar los restantes 6 kilogramos, conforme a las  órdenes de otros miembros de la DTO de DEL ROSARIO PUENTE.  

12. Cuando  estas comunicaciones electrónicas fueron interceptadas, las  autoridades del orden público en Santo Domingo llevaron a cabo  vigilancia del mensajero. Un poco después, las autoridades del  orden público dominicanas observaron cuando el mensajero salía  de la “casa escondite” y se subía a un automóvil.  En ese momento, las autoridades del orden público detuvieron  al mensajero y después descubrieron los 6 kilogramos de lo que  se sospechaba era cocaína, dentro del automóvil. Un  registro de la “casa escondite” reveló 14 kilogramos  adicionales de cocaína, así como documentación  varia de socios conocidos de DEL ROSARIO PUENTE.  

13.  Después de aprehender al mensajero, los agentes de la DEA en  Miami interceptaron de nuevo a DEL ROSARIO PUENTE vía  comunicaciones electrónicas, cuando conversaba de esta  aprehensión con otros miembros de la DTO; ellos también  hablaron de la necesidad de cambiar números de comunicaciones  para evitar su detección por las autoridades del orden  público».  

Ahora, las  conductas objeto de extradición están descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas            

a. Elaboración          o distribución para propósito de importación          ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada incluida en la categoría I o II…  con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia… será importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de  12 millas de la costa de los Estados Unidos…  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta sección  tiene la intención de cubrir actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja  esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona  ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los  Estados Unidos del Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Cualquier  persona que…  

(3) contrario a  la sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme está estipulada en la sección  (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) que involucre …  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;…  

o  

iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparación química que contenga  alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en las  cláusulas (i) a (iii);…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y  asociación delictuosa  

Cualquier  persona que intente cometer o se asocie delictuosamente para cometer  algún delito definido en este subcapítulo, quedará  sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya  comisión era el propósito de la tentativa o de la  asociación delictuosa.  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Ramón  Antonio Del Rosario Puente,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos de América, sumada a  la efectiva incautación de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína…  

En esa medida,  queda demostrado que se cumplen los requisitos establecido en los  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación por  cuanto Del  Rosario Puente  es reclamado con fundamento en la  acusación No. 17-20412 CR, proferida el 15 de junio de 201737  en la Corte del Distrito Sur de Florida, por conductas que son  consideradas como delitos en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años.  

En este orden,  este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de  Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación  prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En efecto,  revisada el acta de la  acusación No. 17-20412 CR, dictada el 15 de junio de 201738,  se observa que allí se concreta la formulación del  cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación en cita,  Kevin  Quencer, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Del  Rosario Puente…“por  medio de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones  interceptadas lícitamente, vigilancia visual, pruebas físicas  y documentales así como los testimonios de testigos”  39.  

Ninguna duda surge  entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de  formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En esas  condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación  dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

5. Causales  de improcedencia  

Por tratarse de un  ciudadano extranjero, como se advirtió en precedencia, solo se  han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el  artículo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o  procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda  tenga el carácter de político.  

Igualmente es  necesario  determinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del  mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, en respeto  de los principios de cosa juzgada y non  bis ídem,  como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su  jurisprudencia40.  

Ninguna  restricción impeditiva de la extradición se presenta en  este caso. Ramón  Antonio Del Rosario Puente es  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América  para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de  Florida, en razón de la acusación No. 17-20412 CR  dictada en su contra por la Corte del Distrito Sur de Florida el 15  de junio de 201741,  por conductas que en Colombia corresponden a los  delitos  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

El carácter  de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia,  pues es claro que no envuelven la condición de políticos  o de opinión, dado que atentan contra la seguridad y la salud  pública.  

Ahora, en relación  con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem  como circunstancias que inhiben la entrega, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  de éstos.  

En la presente  actuación no existe evidencia ni se estableció que la  persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o  dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

En efecto, con las  pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia en  República Dominicana de sentencias en contra del requerido,  con carácter de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega, se constató que en  ese Estado no cursa ni se adelantó proceso alguno que  involucre al reclamado Del  Rosario Puente como  imputado, víctima o parte.  

Así lo  certificaron la Procuraduría General de la República  Dominicana42,  la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente43  y el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado  de Primera Instancia del Distrito Nacional44  de ese país.  

Igualmente se  informó que el proceso radicado No. 058-2017-EPEN-01355,  adelantado por esta última autoridad, refiere a otra persona,  Darys José Baez Melo,  mientras que el No. 0670-2017-EMDA-01165 no existe en el sistema.  

De otra parte, si  bien no se puede tener como prueba trasladada la sentencia emitida el  17 de abril de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara  Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el  expediente No. 058-2017-EPEN-0135545,  que allega la defensa con sus alegatos, dado que ese carácter  sólo  se adquiere cuando el elemento de conocimiento es solicitado o  aducido dentro de la oportunidad legal, si  en gracia de discusión así se aceptara, se observa que  los hechos allí juzgados difieren de aquellos que motivan la  solicitud de entrega.  

En dicha  providencia se indica que los hechos tuvieron ocurrencia en República  Dominicana, ciudad de Santo Domingo, el 29 de mayo de 2017, en la  avenida 27 de febrero, cuando en desarrollo de un operativo de  vigilancia se descubrieron en el vehículo y en la residencia  de Darys  José Báez Melo,  6.26 y 14,66 kilogramos de cocaína, respectivamente, por lo  cual fue declarado culpable de posesión de cocaína, en  categoría de traficante, y condenado a 10 años de  prisión y multa de cincuenta mil pesos (RD$50.000,00),  mientras que la petición de entrega de Ramón  Antonio Del Rosario Puente refiere  a sucesos ocurridos entre marzo y junio de 2017, lapso durante el  cual éste presuntamente «se  desempeñó como líder de una organización  marítima de tráfico de narcóticos (DTO)  responsable de transportar cantidades múltiples de cientos de  kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta  República Dominicana, para su importación final a los  Estados Unidos», según  se reseña en nota verbal 0711 del 7 de mayo de 201846.  

En ese orden de  cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en  tanto se estableció que el reclamado no ha sido juzgado ni  condenado por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega  y no existe identidad entre los hechos que sustentan la petición  de extradición y los que fueron objeto de investigación  y juzgamiento por la jurisdicción de República  Dominicana, además, refieren a una persona diferente al  reclamado.  

Y si bien, el  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas,  Jonathan Duke,  en  la  declaración jurada aludió a la incautación de 20  kilogramos de cocaína, ocurrida el 29 de mayo de 2017 en la  ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, ese hecho se  citó como prueba de las supuestas actividades de compra de  estupefacientes que realizaba la asociación criminal, que se  acusa, lideraba  Del Rosario Puente.  

De otra parte,  también se verificó que en Colombia el reclamado no ha  sido juzgado ni condenado por los mismos hechos por el cual se  solicita en extradición, como lo corroboró la Fiscalía  General de la Nación por petición de la Sala.  

En efecto, la  Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó47  que no encontró registros de investigaciones en contra de  Ramón  Antonio del Rosario Puente. Así  mismo, lo documentó la homóloga para la Seguridad  Ciudadana48  y para las Finanzas Criminales el pasado 11 de marzo49.  

Además,  Ramón  Antonio del Rosario Puente  fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

Por consiguiente  no se observa vulneración de los principios de cosa juzgada y  non  bis in ídem, por  lo cual no hay lugar  a  emitir concepto desfavorable por esta causa como lo solicita la  defensa.  

            

III. Condicionamientos  

El Gobierno  Nacional está en la obligación de supeditar la entrega  de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no  pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del  presente trámite, y no sea sometido a pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Cuestión  final:  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano Ramón  Antonio Del Rosario Puente bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En relación  con la solicitud de extradición del ciudadano Dominicano Ramón  Antonio Del Rosario Puente,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del cargo contenido en la  acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como Caso  No. 17-20412 Middlebrooks/Garber), proferida el 15 de junio de 201750  en la Corte del Distrito Sur de Florida,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Ramón  Antonio Del Rosario Puente,  a su defensora y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          59 al 63, carpeta anexos.  

2          Folios          130-132, carpeta anexos.  

3          Folios          30 al 32 ídem.  

4          Folios          59 al 63 ídem.  

5          Folios          130-132 ídem.  

6          Folios          120-128 ídem.  

7          Folio          110-117 ídem.  

8          Folio          136-143, carpeta anexos.  

9          Folio          134 ídem.  

10          Folio          147 y 149 ídem.  

11          Folio          43 ídem.          Oficio DIAJI No 1193 del 7 de mayo de 2018.  

12          Folios          33 al 36 ídem.  

13          Folio          3 ídem.  

14          Folio          6 ídem.  

15          Folio          52 ídem.          Oficio DIAJI No. 1659.  

16          Folio          59 ídem.  

17          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

18          Folio          10 ídem.  

19          Folios          23 al 35, cuaderno Corte.  

20          Folio          83 ídem.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1º de enero de 2005,          fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Folio          130-132, carpeta anexos.  

24          Folio          110 a 117 ídem.  

25          Folios          136 a 143 ídem.  

26          Folio          65, carpeta anexos.  

27          Folio          64 ídem.  

28          Folios          30 al 32, carpeta anexos.  

29          Folio          10 ídem.  

30          Folio          3, carpeta anexos.  

31          Folio          4 ídem.  

32          Folio          11 y 12 ídem.  

33          Folio          16 ídem.  

34          Folio          6 ídem.  

35          Folio          130- 132, carpeta anexos.  

36          Folios          136 al 143, carpeta de anexos.  

37          Folio          130-132, carpeta anexos.  

38          Folio          130-132, carpeta anexos.  

39          Folio 116 ídem.  

40          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

41          Folio          130- 132, carpeta anexos.  

42          Folio          73, cuaderno Corte.  

43          Folios          76 y 77 ídem.  

44          Folio          74 ídem.  

45          Folios          134 al 149 ídem.  

46          Folios          31 y 31, carpeta anexos.  

47          Folio          171, cuaderno Corte.  

48          Folio          172, cuaderno Corte.  

49          Folio          175 y 176 ídem.  

50          Folio          127-130, carpeta anexos.      

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