CP115-2020(56899)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

CP115-2020  

Radicación n° 56899  

(Aprobado Acta No. 155)  

Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación con la extradición del ciudadano colombiano  GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO,  solicitada por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 10 de octubre de 2019, el Gobierno de España  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal  No. 468/2019, solicitó al de Colombia la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, reclamado por la Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sustento en la  sentencia condenatoria 148/2017, y la Ejecutoria 243/2017 del 10 de  julio de 2017, por un delito de tráfico de estupefacientes.  

2. El mismo día, el Fiscal General de la Nación  (E) ordenó su captura, la cual le fue notificada en la sala de  retenidos de la DIJIN –Estación Los Mártires de  Bogotá-, a  donde había sido trasladado luego de su  aprehensión el 7 de octubre de 2019 en vía pública  del barrio El Piloto de Cali, con fundamento en la circular roja de  INTERPOL A-11345/12-2017.  

3. El 27 de diciembre de 2019, el Gobierno de España  con Nota Verbal No. 617/2019 formalizó la petición de  extradición.  

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No  0019 del 3 de enero 2020 dirigido a su par del Ministerio de Justicia  y del Derecho, conceptúo que se encuentran vigentes entre las  partes la Convención de Extradición de Reos, suscrita  en Bogotá el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio,  adoptado el 16 de marzo de 19991.  

Del trámite simplificado  

GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, en escrito dirigido  a esta Corte, coadyuvado por su apoderado judicial de confianza,  invocando el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y teniendo en  cuenta la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de  España, manifestó su voluntad de acogerse al trámite  simplificado2.  

En tal sentido, pidió poner de presente su  petición al Ministerio Público y renunció a los  términos de traslado para pruebas y presentación de  alegatos de conclusión.  

Coadyuvancia del Ministerio Público  

El 6 de marzo de 2020, los funcionarios comisionados por  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se  trasladaron al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá, constatando que el requerido GIRALDO JARAMILLO conoce  el alcance de su solicitud, de la cual habló con su abogado, y  que la decisión de someterse al trámite simplificado  responde a su manifestación consciente, libre, voluntaria y a  la plenitud de sus facultades.  

Con fundamento en dicha verificación, la  Procuradora manifiesta que al cumplirse los requisitos  constitucionales y legales exigidos por el trámite expedito,  secunda la solicitud de aquél.  

Pide, en el caso de la emisión de concepto  favorable a la extradición, condicionar la entrega, teniendo  en cuenta lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, como los Convenios Internacionales ratificados por  Colombia que consagran y desarrollan los derechos humanos, en  especial los artículos 9, 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 3, 5, 6, 7, 8, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, verificará  el cumplimiento de las exigencias previstas en las convenciones de  las cuales son partes la República de Colombia y el Reino de  España, teniendo en cuenta que el Protocolo modificatorio a la  Convención de Extradición, fue aprobado  mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.  

Los Hechos  

“LOS ACUSADOS EDUARDO ANDRÉS MESA OLAYA,  mayor de edad y sin antecedentes penales, YEIDI MILET FLÓREZ  CHAVEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, RAFAEL FUENTES  MORENO, mayor de edad y con antecedentes morenos no computables,  TRINIDAD CAMPOS AMADOR, mayor de edad y con antecedentes penales  cancelables, JUAN CARLOS CASTRO RUEDA, mayor de edad y sin  antecedentes penales, WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor  de edad y sin antecedentes penales, JUAN ANGEL SIRVENT SEGUI, mayor  de edad y sin antecedentes penales, GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO  JARAMILLO, mayor de edad y sin antecedentes penales, RAFAEL FUENTES  CAMPOS, mayor de edad y sin antecedentes penales, LUIS RUIZ SANTIAGO,  mayor de edad y sin antecedentes penales, ALEJANDRO ACEVEDO CARDONA,  mayor de edad y sin antecedentes penales y JUAN CARLOS CABRERA MATA,  mayor de edad y sin antecedentes penales, se vienen dedicando a la  ilícita actividad de tráfico de drogas, y en el  ejercicio de esta actividad, el acusado LEONARDO DE JESÚS RÍOS  VICTORIA, mayor de edad y sin antecedentes penales, contacta con  otros de los acusados, que actuarían de correos facilitándoles  el viaje a países de Sudamérica, donde se  aprovisionarían de la sustancia estupefaciente,  introduciéndola en España y entregándola a  Leonardo, y éste y tras recibirla, y realizar labores de  manipulación y alteración, las distribuiría  entre otros de los acusados y estos a su vez las comercializarían  entre los consumidores de estas sustancias.  

En el ejercicio de la actividad de redistribución  se encontraban todos los acusados y en el curso de la investigación,  el día 12 de octubre de 2010, por efectivos de la policía,  se le intervino al acusado ALEJANDRO ACEVEDO CARDONA, cuando  circulaba en el vehículo matrícula 23950-BZL, en  Villena, y oculto en su interior 1.8 gr. de una sustancia, que  analizada resultó ser cocaína, con una pureza del  31.41%, encontrándose, el 2 de noviembre de 2010 en los  domicilios de EDUARDO MESA OLAYA y YEIDI MILET FLÓREZ sito en  calle Canarias, 6, bungalows 411 de Urbanización Gran Alacant  de Santa Pola, sustancia que analizada resultó ser cocaína,  con un peso de 9.9 gr. y una pureza del 31.4%. El día 16 de  octubre de 2010 en la autovía A-3 a la altura de la localidad  de La Gineta, al acusado JUAN CARLOS CASTRO RUEDA, en el vehículo  que conducía, matrícula 1921-DND se le intervino un  paquete conteniendo 1000.1 gr. de sustancia, que analizada resultó  ser cocaína con una pureza del 76.8%, asimismo fueron  detenidos los acusados RAFAEL FUENTES MORENO y TRINIDAD AMADOR  CAMPOS, que circulaban en el vehículo matrícula  4625-GTH y que hacían de vehículo “lanzadera”  para avisar de posibles controles policiales, la sustancia  intervenida había sido adquirido en Madrid.  

Los acusados LEONARDO DE JESÚS y WILMER  GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en favor de su ilícita  actividad, a mediados de noviembre de 2010 enviaron a Lima (Perú)  al acusado JUAN CARLOS CABRERA MATA, para que adquiriera droga en ese  país, llegando al aeropuerto de Madrid, el 30 de noviembre de  2010, interviniéndosele varias prendas de vestir impregnadas  de cocaína, con un peso neto de 10.850 gr. y una pureza del  5%, siendo el financiador del viaje a Perú el acusado LUIS  RUIZ SANTIAGO.  

Los acusados LEONARDO DE JESÚS RÍOS  VICTORIA y JUAN ÁNGEL SIRVENT SEGUÍ, colaborador del  anterior en el ilícito comercio, tenían un piso de  seguridad en la calle San Mateo de Alicante, el cual era custodiado  por el acusado GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, en dicho  domicilio, el 1 de diciembre de 2010, se les intervino una bolsa  conteniendo 65 grs. de cocaína con una pureza del 29.6% y en  otro piso, que era utilizado por los acusados LEONARDO DE JESÚS  y JUAN ANGEL SIRVENT SEGUÍ, sito en la calle Víctor de  la Serna y en el trastero del mismo, 40 billetes de 500.E y 75 grs.  de cocaína con una pureza. A este último acusado se le  intervinieron dos billetes de 50.E falsos, los cuales había  recibido desconociendo su falsedad y no los había  distribuido”3.  

En razón de los anteriores hechos, el 3 de abril  de 2017 la Audiencia Provincial Sección Segunda de Alicante,  condenó, entre otros, a GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO a  la pena de dos años de prisión, como cómplice  del delito contra la salud pública en la modalidad de  sustancias que causan grave daño a la salud descrito en el  artículo 368 del Código Penal de España.  

En auto de Ejecutoria No. 43/17 del 10 de julio de 2017,  la misma autoridad judicial española acordó, a  solicitud del Ministerio Público, negar los beneficios de la  suspensión de la ejecución de la pena al condenado  GIRALDO JARAMILLO y ordenó su captura, detención e  ingreso a prisión4.  

2. Convención de Extradición de Reos y  su Protocolo modificatorio.  

2.1 El artículo I de la Convención,  contempla que los gobiernos de la República de Colombia y el  Reino de España “se comprometen a  entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados  por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos  Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos  o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se  hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

2.2 El artículo III reformado por el 1º del  Protocolo modificatorio, establece que la extradición  “procederá con respecto a las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A  este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo”.  

2.3 El artículo IV de la Convención  dispone que no habrá lugar a ella: “1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”; y “2.  Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  

2.4 El artículo V, prohíbe la extradición  por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, como  también el individuo cuya extradición sea concedida, en  ningún caso, pueda ser perseguido por delito político  anterior a ella, y de acuerdo con el artículo VI, por crimen o  delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del  Convenio o diverso del que haya motivado el pedido.  

2.5 El artículo VIII consagra que la solicitud de  extradición ha de presentarse por la vía diplomática  y a la misma, cuando se refiera a un criminal condenado o evadido  presentarse copia autorizada de la sentencia y las señas  personales del reo, hasta donde sea posible, para facilitar su  búsqueda y arresto.  

2.6 El artículo 2º del Protocolo  Modificatorio, estipula que “los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización”.  

3.  De la Documentación.  

Para  la emisión del concepto en el trámite de extradición  seguido al ciudadano GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, a la  solicitud se acompañan los siguientes documentos:  

3.1 Copia de sentencia N° 148/2017 del 3 de abril de  2017, proferida por la Audiencia Provincial Sección Segunda de  Alicante, mediante la cual se condena al requerido a dos años  de prisión, como cómplice del delito contra la salud,  descrito en el artículo 368 del Código Penal de España;  

3.2 Copia del auto de ejecutoria del 10 de julio de  2017, dictado por la misma Audiencia, en el que se niega los  beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena  y se ordena su busca, detención e ingreso en prisión;  

3.3 Copia de las disposiciones de la Ley Orgánica  10 de 1995 o Código Penal Español, que describen el  delito y prevén la prescripción de la pena: artículos  368 y 133; y,  

3.4 Los datos personales y civiles del requerido en  extradición.  

La documentación aportada a la actuación y  presentada por vía diplomática, satisface las  exigencias previstas en los numerales 1 y 3 del artículo VIII  de la Convención de Extradición de reos.  

4. Plena identidad  

4.1 La persona capturada el 7 de octubre de 2019 en vía  pública, carrera 1 con calle 18,  del barrio El Piloto de la  ciudad de Cali (Valle), con fundamento en la circular roja de  INTERPOL A-11345/12-2017, bajo el nombre de GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO  JARAMILLO y quien se identificara con la cédula de ciudadanía  número 16623801 de Bogotá, es la requerida en  extradición.  

4.2 Las anotaciones personales registradas en el acta de  notificación de derechos del retenido, en la constancia de  buen trato y el cotejo dactiloscópico de las impresiones  dactilares tomadas a GIRALDO JARAMILLO con las que obran en el  informe sobre consulta WEB de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, permiten establecer que se trata de la misma persona, nacida  el 9 de febrero de 1958.  

4.3 Además los datos anteriores coinciden con los  consignados en la sentencia de la Audiencia Provincial Sección  Segunda de Alicante y los suministrados en la solicitud formal de  extradición elevada al Gobierno de Colombia.  

4.4 Adicionalmente en el transcurso del trámite  no cuestionó ni puso en duda su identidad, razón por la  cual, se encuentra plenamente establecida.  

5. De los Delitos  

5.1 El artículo 1º del Protocolo  modificatorio de la Convención de Extradición de reos,  modificó el tercero al establecer el sistema de lista abierta  o “numerus apertus”  y reemplazando el de cerrada, eliminando la enumeración de  delitos que impedían la extradición.  

5.2 Así mismo, estableció que procede  contra la persona buscada para “la  ejecución de una pena privativa de  libertad no inferior a un (1) año”,  siendo “indiferente el que las leyes de  las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo”.  

5.3 El artículo 368 del Código Penal  Español sanciona con prisión de tres (3) a seis (6)  años a “los que ejecuten actos de  cultivo, elaboración o  tráfico, o de otro modo  promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines”.  

5.4 Tal conducta se encuentra  tipificada en el Código Penal Colombiano. El artículo  376 que describe el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en concordancia con el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, sanciona con prisión de sesenta y cuatro (64) a  ciento ocho (108) meses a quien sin permiso de autoridad competente  conserve droga que produzca dependencia, en consideración a  que la cocaína encontrada en su domicilio, pesaba 63 gramos.  

Aun cuando el tipo penal descrito en el código  penal español requiera para su configuración la  pluralidad de sujeto activo, “los que  ejecuten actos de… tráfico”,  la misma no es problemática, porque tal eventualidad en la  legislación interna se resuelve con la coautoría y no  con el concurso de hechos punibles.  

5.6 De este modo se cumple con el principio de doble  incriminación requerido por el artículo III de la  Convención de Extradición de reos modificado por el 1º  del Protocolo, según el cual i) la pena para los delitos no  debe ser inferior a un año de prisión y ii), que estos  se encuentren tipificados en ambas legislaciones, sin importar su  categoría y denominación.  

6. Causales  de procedencia.  

6.1 El artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo N°  1 de 1997, prohíbe la extradición por delitos políticos  y por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de ese año,  fecha de su vigencia. Permite la de colombianos por nacimiento, por  conductas punibles cometidas en el exterior.  

6.2 De acuerdo con lo visto, la pena impuesta al  requerido en extradición obedece a la comisión de un  delito de tráfico de estupefacientes que afecta la salud  pública, esto es, de naturaleza común. Igualmente fue  cometido el 1° de diciembre de 2010, es decir con posterioridad a  la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y en el exterior,  como quiera que la droga incautada le fue hallada en su vivienda  ubicada en Alicante España.  

Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

6.3 En consecuencia, no hay causal alguna que impida la  extradición de GIRALDO JARAMILLO.  

7. De la prescripción.  

7.1 La Convención en el  numeral 2 del artículo IV, señala que la prescripción  de la acción penal o de la pena impide la extradición.  Consagra que su determinación, se rige de acuerdo con “las  leyes del país a quien el reo sea reclamado”.  

7.2 El Código Penal de Colombia en su artículo  89, modificado por el 99 de la Ley 1709 de 2014, señala que la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los instrumentos  internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falta por ejecutar, pero en ningún caso será  inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria del  correspondiente fallo.  

El artículo 90 del mismo Estatuto, prevé  que el término de prescripción de la pena privativa de  la libertad se interrumpe con la captura en cumplimiento de la  sentencia o cuando es dejado a disposición de la autoridad  competente para su ejecución.  

7.3  Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de  14 de septiembre de 1892, ejecutoria es el documento público  en el que se consigna una sentencia firme, esto es, contra aquella  que no cabe recurso ordinario ni extraordinario, sino el de revisión  y rehabilitación.  

De este modo, el auto de Ejecutoria 43/17 del 10 de  julio de 2017, emitido por la Audiencia Provincial Sección  Segunda de Alicante, prueba que la sentencia del 3 de abril del mismo  año proferida por dicha autoridad judicial está firme,  esto es, hizo tránsito a cosa juzgada material.  

7.4 En este se dispuso la ejecución de la pena de  dos años de prisión impuesta a GIRALDO JARAMILLO, por  el delito contra la salud pública descrito en el artículo  368 del Código Penal de España, razón por la  cual se ordenó su captura el 22 de noviembre de 2017.  

7.5 Conforme con el artículo 89 de la Ley 599 de  2000, tal pena no se encuentra prescrita. En efecto, si bien es  cierto ella prescribe en el término fijado en la sentencia, en  ningún caso el término de prescripción será  inferior a cinco años.  

En este asunto, la pena de dos años de prisión  de acuerdo con la disposición legal citada, prescribe en cinco  años y no en aquél término.  

7.6 A partir del 10 de julio de 2017 al quedar en firme  la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección  Segunda de Alicante, según su auto de Ejecutoria 43/17, inició  a correr el término de prescripción de la pena. En  consecuencia, la misma no ha prescrito.  

De un lado, porque no han transcurrido desde esa fecha  los cinco años para que tal fenómeno operara,  prescribiría el 10 de julio de 2022; y del otro, la captura  del requerido para su ejecución lo interrumpió, según  lo contemplado en el artículo 90 del Código Penal  Colombiano (captura que tuvo lugar el 7 de octubre de 2019).  

8.  Non bis in ídem  

8.1 En relación con la prohibición de  doble juzgamiento por un mismo hecho, no existe constancia alguna  indicativa de que el delito cometido en el exterior por GIRALDO  JARAMILLO haya sido investigado en nuestro país. El condenado  ni su apoderado han hecho manifestación en este sentido.  

8.2 En consecuencia al demandar concepto favorable a su  solicitud de extradición, renunciando al período  probatorio y al traslado para alegaciones, la persona requerida  conoce que no existe investigación ni condena en su contra por  los hechos de la extradición.  

8.3 Satisfechos los presupuestos de la Convención  de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio, la Sala  acorde con la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano colombiano GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO a España,  para que cumpla la pena de dos años de prisión impuesta  por un delito contra la salud pública.  

9.  Condicionamientos al Gobierno Nacional  

Sin desconocimiento de la competencia funcional que en  esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004  al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones  internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de  la Carta Política, ante la eventual resolución positiva  de la solicitud de extradición de GIRALDO JARAMILLO, la Corte  juzga pertinente condicionar su extradición.  

La prohibición de disponer la ejecución de  una pena diferente a la impuesta y que motiva el pedido de  extradición o de juzgarlo por un delito distinto al que  originó su condena, es exigible en virtud de lo dispuesto en  la Convención por la cual se rige este trámite.  

El artículo 42 de la Carta Política  previene que la familia es el núcleo fundamental de la  sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar  su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la  dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le  corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas  internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al  requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular  con sus parientes más cercanos.  

Para preservar los derechos fundamentales del pedido en  extradición, el Gobierno Nacional condicionará su  entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a  Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana,  después de su liberación por cumplimiento de la pena.  

Se recordará al gobierno extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte de la  sanción impuesta, el tiempo que ha permanecido privado de su  libertad en razón de este trámite.  

CONCEPTO  

Verificados en su integridad los fundamentos señalados  en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo  modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada  por el Gobierno de España del ciudadano colombiano GUILLERMO  OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO,  para que purgue la pena de dos años de prisión impuesta  en la sentencia 148/17 del 3 de abril y el auto de Ejecutoria 43/17  del 10 de julio de 2017, dictados por la Audiencia Provincial Sección  Segunda de Alicante, por el delito contra la salud descrito en el  artículo 368 del Código Penal de España.  

Comuníquese esta determinación al  solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose  lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 43 carpeta 2019-226.  

2          Folio          14, cdno de la Corte.  

3          Sentencia          No. 148/2017, Audiencia Provincial Sección Segunda Alicante;          folio 25 y siguientes, carpeta 2019-266.  

4          Folio          75 y siguientes, carpeta 2019-266.      

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