CP097-2020(55891)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP097-2020  

Radicación  N° 55891  

(Aprobado  Acta No.130)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  de la ciudadana peruana Luz  María Jiménez Mera,  realizada por el Gobierno de la República del Perú.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal 5-8-M/0054, del 4 de marzo de 2019, la Representación  Diplomática de Perú solicitó la detención  provisional, con fines de extradición, de la ciudadana peruana  Luz  María Jiménez Mera identificada  con la cédula de ciudadanía No. 16784815 «…  para el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso seguido por  el delito de asociación ilícita para delinquir en  agravio del Estado peruano».1  

2.-  La embajada de la República del Perú formalizó  la petición de extradición con la Nota Verbal 5-8-M/269  del 11 de julio de 2019, se  formalizó la solicitud de extradición de Luz  María Jiménez Mera2,  y  adjuntó  los siguientes documentos:  

2.1-.  Copia de la solicitud de extradición efectuada por el  Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de Perú,  a la República de Colombia.3  

2.2.-  Copia  de la sentencia del 20 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado  Penal Colegiado Nacional Corporativo declaró responsable a Luz  María Jiménez Mera  de la conducta de «asociación  ilícita para delinquir».4  

2.3.-  Copia  de la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por la Primera  Sala Penal de Apelaciones Nacional de Lima, confirmatoria de la  condena impuesta en primera instancia a la requerida.5  

2.4.-  Auto  del 28 de marzo de 2019, a través del cual la Primera Sala  Penal de Apelaciones Nacional de Perú inadmitió el  recurso extraordinario de casación.6  

2.5.-  Copia de la constancia de ejecutoria en la que el Juzgado Penal  Colegiado Nacional Corporativo estableció que el fallo  condenatorio quedaba en firme a partir del 1° de abril de 2019.7  

2.6.-  Informe  de consulta en línea del sistema «RENIEC»  con  los datos de identificación de la requerida.8  

2.7.-  Oficio N° 525-2019-152-1°SPAN-SPN con el que la Primera Sala  Penal de Apelaciones solicitó a la Oficina de Registro de  Requisitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenar la  ubicación, captura y conducción de la requerida a nivel  internacional.9  

2.8.-  Oficio  2601-2019-MP-FN-UCJIE a través del cual el Fiscal Superior  Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y  extradiciones de la Fiscalía General del Perú informó  a la Corte Suprema de Justicia de ese país, la captura en el  territorio colombiano de Luz  María Jiménez Mera,  a efecto de que procediera a formalizar la solicitud de extradición.10  

2.9.-  Resolución N° 2 del 5 de abril de 2019, a través de  la cual las autoridades peruanas solicitaron la extradición de  la requerida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

2.10.-  Solicitud de declaración de procedencia de extradición  de Luz  María Jiménez  Mera para  el cumplimiento de sentencia,  realizada  por el Ministerio Público -Segunda Fiscalía Suprema en  lo Penal-, a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de  Perú.11  

2.11.-  Providencia  del 22 de abril del 2019, mediante la cual la Sala Penal Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú  declaró la procedencia de la petición de extradición  activa ante la representación colombiana.12  

2.12.-  La  reproducción de las normas aplicables al caso.13  

2.13.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

            

i. Expedido          por Inés Felipa Villa, magistrada presidenta de la Corte          Suprema de Justicia del Perú, quien hace constar que la firma          de Ricardo Arturo Manrique Laura, autoridad judicial que solicita la          extradición, es legal.  

            

ii. Expedido          por Nalda Melina Antaurco, Especialista Judicial del Juzgado Penal          Colegiado Nacional Corporativo Especializado en Delitos de Crimen          Organizado, quien hace constar que los documentos aportados con la          solicitud de extradición son «copia          fiel del original que me remito en caso necesario previa          confrontación de Ley».  

            

iii. Expedido          por Ricardo Arturo Manrique Laura, en el que certifica que la firma          de Nalda Melina Antaurco, especialista judicial del Juzgado Penal          Colegiado Nacional Corporativo, es auténtica.  

            

iv. Expedido          por Juan Belfor Zárate del Pino, Notario de Lima, quien          certificó que «la          firma que antecede corresponde a Inés          Felipa Villa».  

            

v. Expedido          por Juan Belfor Zárate del Pino, Notario de Lima, quien          certificó que «la          firma que antecede corresponde a Ricardo          Arturo Manrique Laura».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

3.-  De acuerdo con el informe S-2019-041831/REGIN-SIJIN del 26 de febrero  de 2019, Luz  María Jiménez Mera  fue  capturada con fundamento en la circular roja de INTERPOL No.  A-3124/4-2014, publicada el 24 de abril de 2014, por solicitud de la  República de Perú, razón por la cual fue puesta  a disposición del Fiscal General de la Nación, quien  ordenó su captura con fines de extradición mediante  resolución del 5 de marzo de 2019.  

Sin  embargo, a través de la Resolución del 11 de junio de  2019, dicha entidad otorgó la libertad inmediata a la  mencionada por cuanto la representación diplomática del  país requirente no formalizó el pedido de extradición  durante el término previsto en el artículo 9° del  Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición.14  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1854 del 23 de julio de  2019,15  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez envió el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0022145-DAI-1100 de 31 de julio de 2019.16  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor público de Luz  María Jiménez Mera,  ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley  906 de 2004 para que se formularan las pretensiones probatorias.17  

6.-  Con  providencia del 13 de noviembre de 2019,18  se resolvieron las solicitudes efectuadas por la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal y el apoderado de la  requerida, razón por la cual se dispuso  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que verificara  en sus sistemas de información, si existía  investigación o juzgamiento por hechos y delitos cometidos en  el territorio nacional, en aras de descartar una presunta afectación  al principio de non  bis in ídem.  

Por  otra parte, la Sala negó el medio de persuasión  tendiente a demostrar la plena identidad de la requerida, pues se  tornaba repetitivo y superfluo, en la medida que sobre ese aspecto  obraba en el expediente el correspondiente informe dactiloscópico  realizado por un técnico profesional de la Policía  Nacional.  

7.-  Por último, con auto del 12 de febrero de 202019  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al  encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de las garantías  de  Luz María Jiménez Mera.20  

2.  Del  apoderado del reclamado.  

El  abogado de Luz  María Jiménez Mera pidió  que en el evento de accederse a la pretensión del Estado  requirente se condicione la entrega de su asistida al respeto  irrestricto de sus derechos fundamentales.21  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».22  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional dirigido a esta  Corporación, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República del Perú.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad» al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

No  hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque la  solicitada en extradición no  es ciudadana colombiana.  

2.1.-  Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de «asociación  ilícita para delinquir»,  según  se extrae de los documentos que sustentan el pedido de extradición,  no tiene la característica de un delito político.23  

2.2.-  Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Se  advierte que no opera la citada prohibición,  toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que la  requerida tenga tal condición.24  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las referidas limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo  sobre extradición», adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911,25  así como, el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 22 de octubre de 2004».  

Por  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal26  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho  Tratado.27  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  se verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i)  que no esté prescrita la acción penal o la pena  impuesta; ii)  se respete el principio fundamental del non  bis in ídem; y  v)  que la persona solicitada no haya sido objeto de una amnistía  o de un indulto respecto de tales conductas.  

3.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Los  artículos VI y VIII de la  Convención establecen que la solicitud deberá hacerse  por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos  en originales o copias debidamente autenticadas:  a)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b)  las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado  el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado y c)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 5-8-M/269 del 11 de julio de 2019-,  relacionada en el numeral 2 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.-  Plena  identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país  extranjero es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo  solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República del Perú solicitó la  entrega de la ciudadana peruana Luz  María Jiménez Mera,  con documento de identidad 16.784.815,  nacida el 9 de febrero de 1976 en Chiclayo – Perú.28  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado29  y la constancia de buen trato.30  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 26 de febrero de 2019,  una vez confrontadas «las  impresiones dactilares obrantes en el documento nacional de identidad  DNI 16784815-5 de la República del Perú, diligenciado a  nombre de Luz  María Jiménez Mera,  fecha de nacimiento 09/02/1976, descrita en el ítem 3.1,  con la impresión dactilar obrante en el recuadro destinado  para el índice Derecho de la tarjeta de reseña  decadactilar, con membretes de la Policía Nacional (…),  con datos biográficos descrita en el ítem 3.2,  se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología,  seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación  topográfica de puntos característicos».31  

Esa  información permite concluir que la persona que fue detenida  por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la  República del Perú solicita en extradición.  

En  ese orden, también se cumple el requisito examinado.  

3.3.-  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de  octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige  que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia  condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado; en el caso  de que únicamente se tenga la calidad de procesado, deberá  allegarse el mandato de detención dictado en su contra por el  tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que  lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o  elementos probatorios que lo sustentan.  

3.3.1.-  Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  del Perú aportó copia  auténtica de la sentencia de segunda instancia del 20 de  febrero de 2019, dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones  Nacional de Lima – Perú, mediante la cual, dicha autoridad  condenó a Luz  María Jiménez Mera,  como  autora de «asociación  ilícita para delinquir»,  a la pena privativa de la libertad de 4 años.32  

En  el referido acto procesal se tipificó la conducta en el inciso  1° del artículo 317 del Código Penal, modificado  por el artículo 2° del Decreto Legislativo 982, por  cuanto:  

Se  atribuye a la imputada ser cabecilla de la organización junto  con los imputados (…), en tal sentido, ser autora del delito  contra la tranquilidad pública en su modalidad de asociación  ilícita para delinquir, al haber conformado y liderado una  organización estructurada y jerarquizada, integrada por sus  coinvestigados para cometer delitos, para lo cual, habría  coordinado con sus coimputados con el propósito de que le  brindaran protección y cobertura para la ejecución de  actos ilícitos, como la tenencia ilegal de armas entre otros  (…)33  

3.3.2.-  De esta manera, se cumple la condición referida a la  existencia de  sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, contentiva  de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos  que dieron origen a la acción penal, la descripción de  la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el  cual se promovió la extradición.  

3.4.-  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

De  acuerdo con lo contemplado en el artículo 2º del Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, es  necesario comprobar  en este aspecto i)  que  el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y ii)  que  independientemente  de su denominación, se trate de ilícito sancionado con  pena privativa de la libertad no menor a un año.34  

3.4.1.-  Se  observa que Luz  María Jiménez Mera es  requerida en extradición para cumplir una sentencia penal en  su contra, cuya  tipificación jurídica consistió en la siguiente:  

Artículo  317. Asociación ilícita.  

El  que constituya, promueva o integre una organización de dos o  más personas destinada a cometer delitos será reprimido  con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis  años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince  años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días,  multa e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del  artículo 36°, imponiéndose además, de ser el  caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del  artículo 105°.  

(…)  

3.4.2.-  Esa  descripción normativa tiene equivalencia en el artículo  34035  del  Código Penal colombiano, el cual se transcribe a continuación:  

Artículo  340. Concierto para delinquir  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, se evidencia que, la conducta por la cual se formula el  pedido de extradición está tipificada como delito tanto  en la legislación colombiana, como en la peruana y las dos  prevén una sanción privativa de la libertad superior a  un año,  cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

El  Tratado prohíbe la extradición cuando: i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente, iii)  la  persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de  amnistía o indulto, iv)  si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos.  

Ninguna  de tales hipótesis concurre en el caso en estudio porque:  

(i)  La  conducta por la que se profirió condena, como se dijo en un  inicio, no tiene la característica de ser delito político  y tampoco tiene connotación militar.  

(ii)  El artículo 5°, letra e), del Acuerdo Modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y  Perú dispone que no se concederá la extradición  cuando la acción o la pena hubiere prescrito.  

Al  respecto, el 5 de abril 2019, la Corte Suprema de Justicia de la  República del Perú, en la solicitud de extradición36  manifestó que «la  pena se encuentra vigente por cuanto existe una sentencia del 20 de  agosto de 2018 impuesta en contra de la reclamada Luz  María Jiménez Mera,  por la comisión del delito contra la tranquilidad pública  en su modalidad de asociación ilícita para delinquir,  previsto en el artículo 317 del Código Penal,  modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982, en  agravió del Estado peruano, (…), sentencia que fue  confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional mediante  resolución N° 46 del 20 de febrero de 2019, la misma que  ordena la ubicación y captura de la condenada, a fin de que  cumpla su sanción en el establecimiento penal que corresponda  (…). En consecuencia, la pena sigue vigente y no se ha  cumplido ningún plazo prescrito, conforme lo establece el  artículo 86 y 87 del Código Penal».  

En  concordancia, el artículo 86 del ordenamiento jurídico  foráneo consagra que «el  plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija  la ley para la prescripción de la acción penal, el  plazo se contará desde el día en que la sentencia  condenatoria quedó firme».37  

Dicho  plazo se interrumpe, según la disposición del artículo  87, «quedando  sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución  de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la  comisión de un nuevo delito doloso (…)».  

Según  la documentación aportada al pedido de extradición, la  sentencia dictada contra Luz  María Jiménez Mera cobró  ejecutoria el 1° de abril de 2019, por tal razón, es claro  que aún no ha transcurrido el término máximo  previsto en la Ley peruana para que opere el mencionado fenómeno  jurídico.  

(iii)  Por otra parte, dígase que mediante auto del 13 de noviembre  de 2019,38  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de  alguna investigación seguida contra  Luz María Jiménez Mera,  entidad que, a través de la Asesora del Grupo de  Direccionamiento de la Delegada para las finanzas criminales,39  la Delegada Contra la Criminalidad Organizada,40  y el Delegado para la Seguridad Ciudadana,41  informó que frente a la reclamada «no  hay ningún registro».  

Adicionalmente,  la solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, por lo que fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

iv)  Tampoco  se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en  razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para Luz  María Jiménez Mera,  ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su  situación jurídica, en el evento de ser sancionada por  las autoridades judiciales extranjeras, tampoco que la infracción  penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente  militar.  

5.-  Actualmente  Luz  María Jiménez Mera  se encuentra en libertad. Sobre este tema la Corte, en providencias  CSJ CP068-2020, Rad. 55904 y CSJ CP070-2020, Rad. 54798 del 13 de  mayo de 2020, concluyó que la circunstancia relativa a que la  persona reclamada no se encuentre detenida no constituye óbice  para la emisión del respectivo concepto, pues lo cierto es que  la solicitada fue capturada por miembros de la Policía  Nacional el 26 de febrero de 2019 en territorio colombiano y, si  bien, mediante Resolución del 11 de junio de ese año,  el Fiscal General de la Nación decretó su  excarcelación, ello obedeció a que las autoridades de  la república del Perú no formalizaron la solicitud de  extradición oportunamente,42  sin que esta Corporación cuente con elementos de juicio que  permita afirmar de manera fundada que la mencionada no se encuentra  en territorio patrio.  

Por  ello, la Sala es del criterio que la petición de extradición  de la ciudadana peruana luz  María Jiménez Mera,  formulada por el Gobierno de la República del Perú,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.-  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de  muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

7.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la  extradición de  la ciudadana peruana  Luz María Jiménez Mera,  requerida  por  la  República del Perú, para  el  cumplimiento de la sanción de 4 años impuesta en la  sentencia proferida el 20 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal  Colegiado Nacional Corporativo de la Corte Superior Especializada en  Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios  dentro  del proceso penal 00525-2013-150-5001-JR- PE-01.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la solicitada en extradición, a su  defensor, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 19 de la carpeta 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio.          3, ibídem.  

3          Folios. 8-16, ibídem.  

4          Folios.          47 – 212.  

5          Folios.          213 – 320, ibídem.  

6          Folios.          67 – 70, ibídem.  

7          Folio          71, ibídem.  

8          Folio.          46, ibídem.  

9          Folio          76, ibídem.  

10          Folio          77 y 78, ibídem  

11          Folios          101 – 105, ibídem.  

12          Folios          114 y 115  

13          Folios. 89 – 96, ibídem.  

14          Folios.          121-122, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho número          3.  

15          Folio.          1, Carpeta 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

16          Folio. 1, Cuaderno de          la Corte.  

17          Folio.          13, ibídem.  

18          Folios.          23 – 31, ibídem.  

19          Folio. 45,          ibídem.  

20          Folios.          53 60, ibídem.  

21          Folios.          49 – 60, ibídem.  

22          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

23          Sobre el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

24          Folio.          86, Cuaderno de la Corte.  

25          Folios. 1 y 2, ibídem.  

26          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

27          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con la leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda».  

28          Folio.          9 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

29          Folio.          6, del Cuaderno de la Corte.  

30          Folio.          7, Ibídem.  

31          Folios.          10 y 11, ibídem.  

32          Folios. 213 – 313, ibídem.  

33          Folio          222, ibídem.  

34          Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

35          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.  

36          Folios. 109 – 115, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

37          Artículo 80 del Código Penal Peruano.- Plazos de          prescripción de la acción penal- «La          acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de          la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de          libertad».  

38          Folios. 25 – 30,          Cuaderno de la Corte.  

39          Folios.          38 – 41, ibídem  

40          Folio.          42, ibídem.  

41          Folios.          43, ibídem.  

42          Término previsto en el artículo 9° del Acuerdo          modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición,          suscrito entre las Repúblicas de Perú y Colombia el 22          de octubre de 2004. Folios. 121 y 122 del Cuaderno del Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

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