CP075-2020(56198)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP075 – 2020  

Extradición  n.° 56198  

Acta  n.° 100  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

Se emite concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América respecto de su nacional RICARDO  AMAUI MONTAS, también conocido como CARLOS MANUEL SANTOS  AQUINO.  

ANTECEDENTES  

1.  El 8 de julio de 2019, en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad,  miembros de la Policía Nacional, Dirección de  Investigación CRI, aprehendieron a RICARDO AMAUI MONTAS,  identificado con el pasaporte n.° 113541012 y la licencia de  conducción n.° 0567757501, ambos documentos de Estados  Unidos de América, por ser solicitado mediante notificación  roja de INTERPOL.  

El  mencionado hacía tránsito procedente de Ecuador y  viajaba con nacionalidad de República Dominicana, con el  pasaporte n.° SC8601993 a nombre de CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO.  

2.  Mediante la Nota Verbal 0939 del 12 de julio de 2019, la Embajada de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de  RICARDO  AMAUI MONTAS, nacido en ese país el 9 de marzo de 1977 e  identificado con el pasaporte n.° 113544112, también  conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador del pasaporte n.°  SC8601993 de República Dominicana, por ser requerido por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia.  

3.  El 15 de julio de 2019, el Fiscal General de la Nación (e)  expidió resolución mediante la cual ordenó la  captura con fines de extradición de RICARDO AMAUI MONTAS o  CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO.  

4.  El requerimiento fue formalizado, vía diplomática, con  la Nota Verbal 1370 del 3 de septiembre de 2019, en la que se  especificó que la acusación data del 1° de julio de  2013 y se identifica como 1:13CR0273 o 1:13-CR-273.  

5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la  Cancillería, remitió a la Corte la documentación  allegada, debidamente traducida y autenticada.  

6.  El señor RICARDO AMAUI MONTAS formuló solicitud de  extradición simplificada y simultáneamente designó  apoderado de confianza, quien coadyuvó esa manifestación.  

7. En virtud de lo  anterior, se corrió traslado a la Procuraduría Segunda  Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de adelantado el trámite de rigor, consistente en la  realización de visita al señor RICARDO AMAUI MONTAS  para  verificar el respeto de sus garantías fundamentales y  corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición  simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal decidió  coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación.  

El  Ministerio Público “(…)  puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento alguno. Además, se encuentra suficientemente  informado por parte de su defensor acerca de las consecuencias de la  renuncia al trámite ordinario (…)”.  

Las  conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen  la connotación de delitos políticos, ya que se imputan  cargos por delitos de narcotráfico que encuentran  correspondencia en nuestro Código Penal en los artículos  375 a 385. Así mismo, aquellas acaecieron en los años  2012 y 2013, es decir, con posterioridad a la expedición del  Acto Legislativo 1 de 1997.  

No  existe duda sobre la plena identificación del señor  RICARDO AMAUI MONTAS, ya que al respecto obra informe de investigador  de laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido  durante la visita realizada por la Procuraduría.  

Por  último, el agente del Ministerio Público demandó  que en el concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que  advierta al país requirente  “(…)  que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente  por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con  los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra  Constitución Política, no podrá ser sometido a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación”.  

DOCUMENTOS  ALLEGADOS  

1.  Nota Verbal 0939 del 12 de julio de 2019, mediante la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  RICARDO  AMAUI MONTAS, nacido en ese país el 9 de marzo de 1977 e  identificado con el pasaporte n.° 113544112, también  conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador del pasaporte n.°  SC8601993 de República Dominicana, por ser requerido por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia.  

2.  Nota Verbal 1370 del 3 de septiembre de 2019, con la que se formalizó  el requerimiento de extradición por razón de acusación  que data del 1° de julio de 2013 y se identifica como 1:13CR0273  o 1:13-CR-273.  

3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento, el  26 de julio de 2019, por Michael  Herskowitz,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia, y por Roy  Rutheford,  Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional.  

3.  El “criminal  indictment”  n.° 1:13CR0273, emitido el 1° de julio de 2013 por el Gran  Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Georgia en contra de RICARDO AMAUI MONTAS y otro.  

4.  La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.  

5.  La trascripción de la legislación aplicable al caso.  

6.  La certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington DC sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que  validó los documentos que soportan el pedido de extradición.  

CONSIDERACIONES  

Aclaración  previa.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de diciembre de 19861,  la expedición del presente concepto, que se anuncia será  favorable  a la extradición del señor RICARDO AMAUI MONTAS, se  fundará  en la verificación del cumplimiento de las exigencias  contenidas en el ordenamiento jurídico interno.  

A  esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5  del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988. Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16  de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de  2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue  señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.°  2301 del 4 de septiembre de 2019.  

En  ese sentido se tiene, en primer lugar, que conforme al artículo  35 de la Constitución Política (modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997), la  extradición se puede conceder de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, conforme a la ley.  

Es  así como la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento  Penal) dispone que corresponde al Gobierno Nacional conceder la  extradición de una persona condenada o procesada en el  exterior, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos  cometidos por colombianos de nacimiento con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997 (artículos 490 y 491).  

Así  mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva  también esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya  dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía  diplomática, con la documentación completa, expedida en  la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y  debidamente traducida (art. 495); (iv) que el Ministerio de  Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es  del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales  o al Código de Procedimiento Penal (art. 496).  

Según  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de  Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.  

En  este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el  interesado al trámite de la extradición simplificada,  mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida  y debidamente informada, según lo corroboró la agencia  del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.  

De  la extradición simplificada.  

La figura de la  extradición  simplificada,  en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al  trámite de extradición, quien no se opone a su entrega,  elimina los trámites anteriores a la emisión del  concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada,  siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público,  de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en  un término relativamente corto.  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los  requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a  la petición del Estado reclamante, así:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por  vía diplomática, acompañada de los siguientes  documentos, en la forma establecida en la legislación del  Estado requirente:  

            

* Copia          o trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.

* Indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

* Los          datos que sirvan para establecer la identidad de la persona          reclamada.

* La          reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deberán presentarse debidamente  apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Estas  exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso  analizado, en tanto Michael   R. Pompeo,  Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con  Chana  Turner,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló  la documentación anexa, a la vez que Thomas  N. Burrows,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División Criminal del Departamento de Justicia, certificó  las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la  solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los  Estados Unidos, William  P. Barr,  hizo lo propio con la rúbrica de aquél.  

Por  su parte, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington DC,  cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

En  esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso,  esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

2.  La identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido  responde al nombre de RICARDO AMUI MONTAS, que es nacional de ese  país, en donde nació el 9 de marzo de 1977 y se  identifica con el pasaporte n.° 113541012. Así mismo, que  también es conocido como “Ricardo  A. Montas”,  “Ricardo  Amauity Montas”,  “Ricardo  Amaui Montas Vásquez”  y “Negro”.  Igualmente, que también se hace llamar CARLOS MANUEL SANTOS  AQUINO y es portador del pasaporte n.° SC8601993 de República  Dominicana.  

Los  anteriores datos, que fueron acompañados con la fotografía  y reseña dactilar de la persona reclamada, son suficientes  para establecer su plena identidad, exigencia contenida en el  artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.  

Es  así como el 8 de julio de 2019 fue capturado quien se  identificó como RICARDO AMAUI MONTAS, así como con el  pasaporte n.° 113541012 y la licencia de conducción n.°  0567757501, ambos documentos de Estados Unidos de América.  

Con  el nombre y documentos indicados, el capturado suscribió el  acta de imposición de sus derechos, así como la  constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de  Casación Penal y la agencia del Ministerio Público.  

Adicionalmente,  se le efectuó reseña dactilar por parte de experto de  la Policía Nacional, Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL, quien realizó cotejo con las impresiones  que figuran en la notificación roja y concluyó que  corresponden entre sí, lo que significa que la persona  capturada es la misma requerida en extradición.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

3.1.  En el indictment  del tribunal estadounidense se anota respecto de RICARDO AMAUI MONTAS  y el otro acusado,  lo  siguiente:  

CARGO  UNO  

Desde  alrededor de enero de 2010, y de manera continua hasta alrededor del  13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras  partes, los acusados, (…), a sabiendas e intencionalmente, se  combinaron, conspiraron, confederaron, concordaron y llegaron a un  acuerdo implícito entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para violar la Sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, es decir, poseer con la intención de distribuir  sustancias controladas y dicha conspiración involucró  por lo menos quinientos (500) gramos de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una  sustancia controlada de Categoría II, por lo menos cinco (5)  kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II, y una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría  I (…).  

CARGO  DOS  

Alrededor  del 13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras  partes, los acusados (…), a sabiendas e intencionalmente  trataron de importar a los Estados Unidos desde un lugar en el  exterior, es decir la República de México, una  sustancia controlada, a saber, por lo menos quinientos (500) gramos  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de metanfetamina, una sustancia controlada de Categoría II,  (…).  

CARGO  TRES  

Alrededor  del 13 de enero de 2012, en el Distrito Norte de Georgia y en otras  partes, los acusados (…), a sabiendas e intencionalmente  trataron de importar a los Estados Unidos desde un lugar en el  exterior, es decir la República de México, una  sustancia controlada, a saber, una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada  de Categoría I (…).  

3.2.  Las normas del Código de los Estados Unidos citadas, cuyo  texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan:  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.  

(a)  Actos ilegales.  

Salvo  según se autorice por este subcapítulo, será  ilegal que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente  

(1)  fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de  fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; (…).  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.  

(a)  Actos ilegales.  

Cualquier  persona que (…):  

(1)  … a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada, (…) será castigada según  lo dispuesto en el inciso (b).  

En  el caso analizado, los hechos imputados al señor RICARDO AMAUI  MONTAS  tienen  su equivalente en los artículos 340, inciso segundo, 376 y  384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que  rezan:  

Artículo  340  (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales”.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautad asea superior a mil (1000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (…)”.  

Lo anterior emerge  con claridad de lo consignado en el indictment  y de lo explicado en su declaración por Roy  Rutheford,  agente especial del Departamento de Seguridad Nacional, quien expuso  que los cargos contra RICARDO AMAUI MONTAS surgieron “(…)  de la investigación de un concierto para importar cocaína,  metanfetamina y heroína a los Estados Unidos”  y que:  

La  investigación ha revelado que MONTAS era un importante  narcotraficante que concertaba con empleados corruptos del aeropuerto  para importar cocaína, metanfetamina y heroína del  Ecuador y México a Atlanta, Georgia, utilizando mensajeros a  bordo de vuelos de aerolíneas comerciales.  

(…) El  13 de enero de 2012, las autoridades de orden público de los  EE.UU. en el Aeropuerto Internacional Hartsfield-Jackson de Atlanta  incautaron 14,79 kilogramos de metanfetamina y 0,73 gramos de heroína  del vuelo 364 de Delta Airlines que llegaba de la ciudad de México,  México. Las drogas iban ocultas en equipaje facturado. Tras  esta incautación de drogas, varias personas fueron  aprehendidas, acusadas formalmente, se declararon culpables y  aceptaron cooperar con el gobierno en su investigación de las  fuentes y los destinatarios de las drogas.  

Confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que  las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  se encuentran penalizadas en los dos Estados y en el nuestro con  prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años  (art. 493-1 Ley 906/04).  

4.  Equivalencia de las decisiones.  

La  ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión  judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona  reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido en aquella como resolución  de acusación y/o escrito de acusación.  

Entonces,  la decisión del país reclamante, como sucede con la  colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio,  esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una  persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que  le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina la época y el lugar de comisión del ilícito  o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

La  acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con  unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas  sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.  

En consecuencia,  se tiene que la  providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra  legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad.  

Presupuestos  constitucionales  

El artículo  35 de la Constitución Política señala que la  extradición no procederá: i)  «por  delitos políticos»,  ni  ii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Los delitos de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de  narcotráfico, por los que es acusado RICARDO  AMAUI MONTAS,  no tienen la condición de delitos políticos (ordinales  1° y 10° del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas).  Y los hechos que se le imputan ocurrieron entre enero de 2010 y enero  de 2012, es decir, mucho después de la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997.  

Tampoco opera la  prohibición  de conceder la extradición por tratarse de  integrantes de la  desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por cuanto no obra en  el expediente información alguna que sugiera o acredite que el  requerido haya pertenecido a esta organización rebelde.  

En resumen, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.  

Non  bis in ídem  

Previamente  a la emisión del presente concepto se solicitó  información sobre la existencia de procesos penales en contra  de RICARDO AMAUI MONTAS y la única anotación que  reportó la DIJIN corresponde a la orden de captura emitida por  la Fiscalía General de la Nación con fines de  extradición.  

Condicionamientos  

1.  Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos  diferentes a los relacionados en la solicitud, no sometida a tratos o  penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a penas distintas de las  previstas en las normas que sustentan la solicitud de extradición  (artículo 494 de la Ley 906 de 2004).  

2.  De igual manera, a que  el tiempo que RICARDO  AMAUI MONTAS  esté detenido por cuenta del trámite de extradición  en Colombia, sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  

FAVORABLE  a la petición de extradición del señor RICARDO  AMAUI MONTAS, nacional de Estados Unidos, identificado con el  pasaporte n.° 113541012, alias “Ricardo  A. Montas”,  “Ricardo  Amauity Montas”,  “Ricardo  Amaui Montas Vásquez”  o “Negro”,  también conocido como CARLOS MANUEL SANTOS AQUINO, portador  del pasaporte n.° SC8601993 de República Dominicana,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de  los cargos  contenidos  en el “criminal  indictment”  n.°  1:13CR0273 o 1:13-CR-273, dictada el 1° de julio de 2013 por el  Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Georgia.  

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación  al requerido,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.      

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