CP070-2020(54798)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP070-2020  

Radicación  Nº 54798  

Aprobado en Acta  n.° 96  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte  (2020).  

AUSNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República del Perú, a través de su Embajada en  nuestro país, respecto del  ciudadano  peruano  Brian  Miguel Moreno Benites.  

ANTECEDENTES  

Con fundamento en  la Nota  Verbal No. 5-8 M/036 del 14 de febrero de 20191,  la Representación Diplomática de la República  del Perú formalizó la solicitud de extradición  de Brian  Miguel Moreno Benites,  requerido para comparecer a juicio por el delito de homicidio  calificado, de acuerdo con el mandato de prisión preventiva  dictado dentro del proceso penal No. 3597-2017 0 1801 JR PE -21, el  12 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero  Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, Provincia de  Lima2.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Con el  requerimiento de entrega de Brian  Miguel Moreno Benites  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos en copia certificada:  

(i) Nota Verbal nº  5-8-M/338 del 14 de noviembre de 20183,  el Gobierno de Perú solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano peruano  Brian  Miguel Moreno Benites.  

(ii) Nota Verbal  No. 5-8 M/036 del 14 de febrero de 20194,  por  la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii) Solicitud de  extradición activa de Brian  Miguel Moreno Benites,  efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero Especializado en lo  Penal de la Corte Superior de Lima el 5 de diciembre de 20185.  

(iv) Acta de  registro de audiencia de presentación de cargos del 12 de  julio de 2017 y mandato de prisión preventiva del mismo día,  dictado dentro del proceso penal No. 3597-2017 0 1801 JR PE -21, el  12 de julio de 2017, por el Vigésimo Primer Juzgado  Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, Provincia de  Lima.6  

(v) Oficio n.º  3597- 2017-21 JPL-CPA del 17 de agosto de 2018, mediante el cual el  Juzgado Vigésimo Primero Especializado en lo Penal de la Corte  Superior de Lima dispuso la inmediata ubicación y captura  internacional del encausado7.  

(vi) Proveído  dictado el 14 de enero del año pasado por la Sala Penal  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, a través  del cual se declara procedente la petición de extradición  activa de Brian  Miguel Moreno Benites  y da cuenta de aquella a las autoridades judiciales de la República  de Colombia8.  

(vii) Copia del  Registro Nacional de Identidad y Estado Civil Reniec, del ciudadano  peruano Brian  Miguel Moreno Benites con  documento de identificación 728736869.  

(viii) Texto de  las disposiciones legales peruanas aplicables al caso10.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida la Nota  Verbal nº 5-8-M/338 del 14 de noviembre de 201811,  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 15 de noviembre de 2018, la detención  de Brian  Miguel Moreno Benites12,  quien había sido capturado el 7 de noviembre del mismo año,  en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia de Medellín. Lo anterior, en virtud  de la circular roja de la Interpol con número de control  A-10827/10 -2018, registrada el 15 de octubre de 2018 por parte de la  República de Perú13.  

Sin embargo,  mediante Resolución del 5 de febrero de 201914,  la Fiscalía General de la Nación canceló la  orden de captura del ciudadano peruano Brian  Miguel Moreno Benites  y dispuso su libertad inmediata, teniendo en cuenta que la embajada  de Perú no formalizó el pedido de extradición  dentro de los 90 días siguientes a la aprehensión del  requerido, tal y como lo dispone el artículo 9 del Acuerdo  suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y  Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición  de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

Una vez  protocolizada  la  solicitud de entrega,  el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0366 del 18  de febrero de 201915,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre la República de Colombia y la del Perú se  encuentra vigente el “Acuerdo  sobre extradición”  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y el “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República de Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”,  suscrito  en Lima el 22 de octubre de 2004.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-  OFI-19-000463-DAI-1100 del 25 de febrero de 201916,  remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El 28 de febrero  de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió  a Brian  Miguel Moreno Benites la  designación de apoderado. Comoquiera que el solicitado fue  dejado en libertad en virtud de la Resolución del 5 de febrero  de 2019, y que se desconocía la dirección de  notificación del mismo, de oficio le fue asignado defensor  público quien tomó posesión del cargo el 29 de  marzo del mismo año17.  

Cumplido lo  anterior, por auto del 1 de abril de igual anualidad18,  se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que reclamaran  los medios de convicción que consideraran pertinentes.  

La defensa del  requerido no elevó solicitudes probatorias. Por su parte, el  delegado del Ministerio Público pidió  que se incorporara al trámite el informe completo de  investigador de laboratorio sobre el cotejo y peritaje morfológico  y dactiloscópico practicado por expertos del CTI a Brian  Miguel Moreno Benites.  Lo anterior, con el propósito de establecer la plena identidad  del pedido en extradición por el Gobierno de la República  de Perú.  

Mediante auto CSJ  AP4276-2019 del 2 de octubre de 201919,  la Sala decretó el medio de convicción solicitado.  Adicionalmente, de oficio, solicitó  a la Fiscalía General de la Nación informara si en  contra pedido en extradición se adelanta o adelantó  investigación en el país y el estado actual de la  misma.  

Alegatos de  conclusión  

1. La Procuradora  Tercera Delegada  para la Casación Penal20  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal y  espacial del comportamiento.  

En orden a  verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la  petición de extradición, respecto de la normatividad  aplicable, señaló que se encuentra vigente entre  Colombia y Perú el   “Acuerdo sobre extradición”, adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el  “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de  1911”, suscrito  en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

Aunado a ello,  estimó  que la documentación presentada goza de validez formal, pues  no sólo contiene la información legal necesaria sino  que se agotó el procedimiento de autenticación.  Asimismo, que de estos se podía concluir que los delitos  investigados no son de carácter político o de opinión,  que la acción penal no ha presctito, y que el Estado  colombiano no tiene competencia para conocer los mismos.  

Igualmente,  afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se  está frente a la persona solicitada; y sobre el principio de  la doble incriminación, sostuvo que, el comportamiento  atribuido encuadra en el tipo penal de homicidio,  injusto  que supera el límite mínimo de la pena de prisión  establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el  extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta  exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el Estado  requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a la  resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

En virtud de lo  expuesto, pidió  que se conceptúe favorablemente.  

2. El abogado de  Brian  Miguel Moreno Benites  guardó silencio21.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales  

Según la  Carta Política, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  este orden, en el caso sub  examine,  según lo precisó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, los  instrumentos internacionales aplicables son22:  

1. El Acuerdo sobre  extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

2. El Acuerdo entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.  

De otra parte,  conviene precisar que en este caso también se aplican las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal23,  en consonancia con lo indicado en el numeral 4 del canon 8 del  Acuerdo Bolivariano modificatorio, por cuanto en esta norma se  consagra que en lo no previsto en éste, «el  procedimiento de extradición se regirá por lo  establecido en la legislación interna del Estado requerido».  

Así las  cosas, de acuerdo con lo anterior, la Corte examinará cada uno  de los aspectos relacionados en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, y  adicionalmente, los que indica el Acuerdo Bolivariano, con las  modificaciones pactadas entre las dos naciones, en el siguiente  orden: i) documentación anexa y validez formal de la misma;  ii) acreditación de la plena identidad con la persona  reclamada en extradición; iii) principio de la doble  incriminación; iv) equivalencia de la providencia dictada en  el extranjero y; v) inexistencia de causas de improcedencia.  

1.  Documentación anexa y validez formal.  

El precepto 8°  del Acuerdo entre Colombia y Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de  200424,  dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía  diplomática y establece los requisitos que debe contener:  

El pedido de extradición  será hecho por la vía diplomática mediante  presentación de los siguientes documentos:  

a) Cuando se trate de una  persona no condenada: original copia de la orden de captura para el  caso colombiano o del mandato de detención para el caso  peruano.  

b) Cuando  se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la  sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue  totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su  cumplimiento.  

1) Las piezas o documentos  presentados deberán contener la indicación precisa del  hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así  como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona  reclamada. Deberán también estar acompañadas de  las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las  conductas, así como de las disposiciones legales relativas a  la prescripción de la acción penal o de la pena  aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la  competencia de este. (…)  

Con el propósito  de dar cumplimiento a las exigencias previstas, las autoridades  peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se  adelanta en ese país contra el ciudadano peruano, con lo que  la  Corte constata el cumplimiento de la misma, puesto que la petición  de extradición fue presentada por la vía diplomática,  es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República  del Perú en nuestro país ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

Así mismo,  fue acompañada  de copias certificadas del mandato de prisión preventiva  proferido dentro del proceso penal No. 3597-2017 0 1801 JR PE -21, el  12 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero  Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, Provincia de  Lima25.  Determinación que contiene una relación sucinta de los  hechos imputados, delito atribuido, su fecha y lugar de comisión,  así como los  datos personales del pretendido.  De igual forma,  se aportaron en duplicado las  leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la  acción26.  

Adicionalmente, la  mencionada pieza procesal fue  anexada en copia refrendada y apostillada por el Director de Política  Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado  extranjero27.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requisitos relacionados con la  presentación de la solicitud por vía diplomática,  la aportación de la documentación que debe servir de  fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo  8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el  país petente, y que desde esta perspectiva, lo allegado se  torna apto y suficiente para ser considerado por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

2. Plena  identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, el Gobierno de la República del Perú informó  en su petición que el reclamado se llama  Brian Miguel Moreno Benites,  ciudadano peruano, identificado con documento nacional de identidad  n.º  72873683 y pasaporte n.º 6975163, datos  que corresponden a quien fue privado de la libertad el  7 de noviembre de 2018, en virtud de la Circular Roja n.°  A-10827/10-201828,  siendo las 20:00 horas, en la oficina de Migración Colombia de  la ciudad de Medellín29,  información que igualmente se consigna en la orden de captura  de fecha 15  de noviembre de la misma anualidad,  emitida por el Fiscal General de la Nación dentro del presente  trámite30.  

Estos registros,  confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido  por un perito en dactiloscopia31,  las actas de derechos del capturado32  y la de notificación consular33  a nombre de  Brian  Miguel Moreno Benites,  dan  cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el  Gobierno de Perú.  

Por tanto, queda  satisfecho el segundo de los presupuestos aludidos.  

3. Principio de  la doble incriminación.  

Este postulado  impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre  también tipificada como delito en la legislación  colombiana y; (ii) que, independientemente de su denominación,  se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la  libertad no menor a un año34.  

En este sentido,  la Sala encuentra que los  supuestos fácticos atribuidos por las autoridades peruanas a  Moreno  Benites,  descritos  en el mandato de prisión preventiva dictado dentro del proceso  penal No. 3597-2017 0 1801 JR PE -21, el 12 de julio de 2017, por el  Juzgado Vigésimo Primero Especializado en lo Penal de la Corte  Superior de Lima, son35:  

(…)  el día 22 de febrero de 2017, aproximadamente a las 12.10  horas, las personas de Brian Miguel Moreno Benites, Diego Alonso Alva  Dávila y Fabrizio Alonso Melet Paucarcaja estuvieron reunidos  en el Parque el Maestro de la urbanización San Roque –  Santiago de Surco, con la finalidad de que el primero de los  nombrados realice una transacción de venta de marihuana,  producto que es conocido como “coxs”, momento en el que  llegan a dicho lugar los ciudadanos Oscar Andree Rodríguez  Cárdenas y el agraviado Enzo Hugo Pérez Garay, en tanto  éste último tenía la intención de comprar  03 coxs de marihuana que le sería vendido por Brian Miguel  Moreno Benites.  

El  agraviado no tenía dinero suficiente para la compra de los 03  coxs, empezando una discusión entre éste y Moreno  Benites, en la medida que éste último le exigía  el pago completo del valor de los 03 coxs de marihuana ascendente a  la suma de S/ 30.00 nuevos soles, lo que originó que en un  momento determinado el agraviado al no poder conseguir el agraviado  los tres coxs por la suma de S/ 13.00 nuevos soles que tenía  en ese momento, agrede físicamente a Brian Miguel Moreno  Benites, propinándole una bofetada en el rostro, provocándole  al parecer la desviación del tabique y abundante hemorragia  nasal, para luego retirarse caminando con dirección hacia la  avenida Andrés Tinoco. Posteriormente, Brian Miguel Moreno  Benites reclama a sus acompañantes (Diego Alonso Alva Dávila,  Fabrizio Alonso Melet Paucarcaja y Oscar Andree Rodríguez  Cárdenas) el no haber salido en su defensa en ese momento y  realiza una llamada desde su teléfono celular a un familiar  suyo, posteriormente identificado como Alexander Alen Chávez  Rubianes, a quien le comunica sobre lo sucedido, y a la vez le pide  auxilio por haber sido agredido. Luego de aproximadamente diez  minutos después llega la persona de Alexander Alen Chávez  Rubianes a bordo de un automóvil marca Kia modelo Cerato de  Placa C4V-472 de color gris con lunas oscurecidas y al ver que éste  se encontraba sangrando le indica que suba al vehículo para  luego emprender la búsqueda del agraviado Pérez Garay,  saliendo tras del referido auto Diego Alonso Alva Dávila a  bordo de su motocicleta de placa 6021-5D marca Pulsar de color negro,  y Oscar André Rodríguez Cárdenas conduciendo la  moto escúter de propiedad de Brian Miguel Moreno Benites  acompañado de la persona de Fabrizio Alonso Mellet Paucarcaja.  

Luego de  algunos minutos, el agraviado es visto por Alexander Alen Chávez  Rubianes y Brian Miguel Moreno Benites, mientras se desplazaban  lentamente por la avenida Monte de los Olivos, en ese momento Brian  Miguel Moreno Benites observa a Diego Alonso Alva Dávila  siguiéndoles, lo llama y éste se acerca por el lado del  copiloto y recibe la indicación de parte del denunciado Moreno  Benites para que se retire de la zona a fin de evitar se tomen  represalias contra él, es así que dicha persona (Diego  Alonso Alva Dávila) llega a avanzar hasta el jirón  Huancabamba, y en dicho lugar observa que el mismo vehículo en  el que iban los denunciados Chávez Rubianes y Moreno Benites,  luego de un recorrido ingresa a la avenida Andrés Tinoco,  donde frena en seco, sale del vehículo por el lado del  copiloto Chávez Rubianes portando un arma de fuego, la  rastrilla, hecho que no habría sido advertido por el  agraviado, quien venía caminando desprevenido, circunstancias  en la que comienzan los disparos en dirección al agraviado,  por lo que éste trata de huir, siendo perseguido a la vez que  Moreno Benites, quien vendría conduciendo el vehículo  también desciende y va tras el agraviado para impedir su huida  y asegurar la muerte de éste. En un momento determinado de la  persecución el agraviado, quien venía corriendo usando  sandalias, cae al suelo, lo que habría sido aprovechado por  Alexander  Alen  Chávez Rubianes para efectuar el disparo que finalmente le  causó la muerte, luego de ello Chávez Rubianes y Moreno  Benites vuelven a abordar el vehículo para escapar con rumbo  desconocido, mientras que Diego Alonso Alva Dávila se dirige a  su domicilio a fin de guardar su motocicleta. Como consecuencia de  este hecho, el agraviado resulta muerto instantáneamente con  una herida penetrante por proyectil de arma de fuego en región  craneal, lo que le provoca una laceración encefálica  siendo ésta su causa de muerte.  

Brian Miguel  Moreno Benites  es solicitado para que comparezca a responder en juicio por el delito  de homicidio calificado, con el que se atenta contra el bien jurídico  de la vida el cuerpo y la salud, tipificado y sancionado en los  preceptos 108, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal peruano,  que rezan:  

Artículo  108.  Homicidio calificado. Será reprimido con pena privativa de la  libertad no menor de quince años el que mate a otro  concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:  

1. Por ferocidad, por lucro  o por placer;  

(…)  

3. Con gran crueldad y  alevosía.  

4. Por fuego, explosión,  veneno o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o  salud de otras personas.  

Esta  descripción legal encuentra correspondencia en Colombia con el  tipo penal previsto en el  artículo 103  (modificado por el precepto 14 de la Ley 890 de  julio de  2004),  bajo la denominación de homicidio, agravado por el numeral 7  del canon 104 (modificado  artículo  14  de la Ley 890 de  julio de  2004),  del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

ARTICULO 103.  HOMICIDIO. <Penas  aumentadas por el artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto  con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro,  incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a  cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

ARTICULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas  aumentadas por el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con  las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de  cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si  la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere  

(…)  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

(…)  

Con lo anterior,  se concluye que las conductas delictivas atribuidas a Brian  Miguel Moreno Benites  en  Perú se encuentran establecidas como injusto en Colombia y  están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un año, razón por la  cual se cumple este postulado.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Esta exigencia  impone verificar que la decisión que se aporta como fundamento  de la solicitud de extradición, cuando la persona está  siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponda en  sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura  del país requerido36.  

Las copias de la  actuación judicial que la República del Perú  aporta para pedir la extradición de Brian  Miguel Moreno Benites,  el mandato  de prisión preventiva del 12 de julio de 2017 y  el  acta  de registro de audiencia de presentación de cargos del mismo  día, dictado dentro del proceso penal No. 3597-2017 0 1801 JR  PE -21, el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo  Primero Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima37.  

Tras efectuarse la  confrontación de estas decisiones con la orden de captura y la  resolución de acusación de la codificación penal  interna, se establece que guardan correspondencia, pues la primera de  ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del  derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes  que comprometen al implicado en la comisión de una conducta  delictiva, y la segunda comprende la formulación del cargo  concreto en su contra y la iniciación de la fase del juicio,  con especificación de los hechos investigados, las pruebas  aportadas y el ilícito imputado, para que el procesado pueda  conocerlos y enfrentarlos.  

5. Inexistencia  de causas de improcedencia.  

Los artículos  4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano  de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y  peruano, acordaron como motivos enervantes de la concesión de  la extradición: i) que se proceda por un delito político;  ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición  este siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada  en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que  motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si  se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada  por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con  pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de  conformidad con la legislación del país petente la  acción penal hubiere prescrito.  

Ninguno de estos  supuestos concurre en el caso objeto estudio.  

En primer lugar,  se encuentra que el injusto de homicidio calificado es de naturaleza  común, no política, y no tiene connotación  militar. Tampoco se advierte, a partir del análisis de los  documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente,  que la extradición se sustente en razones de raza, religión,  nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de  discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se  evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación  jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades  judiciales extranjeras.  

Por  otra parte, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en  curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los  mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República  del Perú. Para tal efecto, se tiene que la Fiscalía  General de la Nación, a través de la Dirección  de Asuntos Internacionales38,  la Unidad Delegada contra la Criminalidad Organizada39,  la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales40  y la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana41,  indicó que una vez revisada cada una de sus correspondientes  bases de datos no se encontraron investigaciones en contra del  ciudadano peruano Brian  Miguel Moreno Benites.  

Asimismo, la pena  máxima prevista para este ilícito es superior a un año  de privación de la libertad, tanto en la legislación  foránea como propia.  

Finalmente, en lo  que tiene que ver con el análisis de la prescripción de  la acción penal según la legislación del Estado  requirente42,  se tiene que de conformidad con el  precepto 80 del Código Penal peruano,  «la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la  libertad».  

Siendo ello así,  no se presenta este fenómeno jurídico, según las  normas extranjeras, por cuanto la sanción prevista para el  punible de homicidio calificado es “no  menor a quince años de prisión”,  que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se  procedió, esto es el 22 de febrero de 2017, aún no han  transcurrido.  

6.  Cuestiones  adicionales  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de  Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación  de condicionar la entrega de la persona requerida, en el evento de  acceder a su extradición y  en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público,  a  que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha  permanecido en detención en razón del presente trámite,  así como también, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas de conformidad con  lo dispuesto enlos artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pactos  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Teniendo en cuenta  que los requerimientos relacionados con la validez formal de la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida por parte del país  petente, concurren en el caso analizado, y que no se está  frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el  Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el  18 de julio de 1911, con las modificaciones previstas en el Acuerdo  suscrito entre Colombia y Perú se emitirá concepto  favorable.  

Lo anterior, no  sin antes advertir que, debido a la no formalización del  pedido de extradición por parte de la embajada de  Perú dentro de los 90 días siguientes a la aprehensión  del requerido, tal y como lo disponen las normas que regulan el  presente trámite, el ciudadano peruano Brian  Miguel Moreno Benites fue  puesto en libertad desde el 5  de febrero de 201943.  Motivo por el cual, en la actualidad, no está bajo custodia de  las autoridades colombianas, ni es dable presumir que se encuentra en  territorio patrio. Eventualidad que en todo caso, no es óbice  para emitir concepto favorable.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

FAVORABLE  ante la  solicitud de extradición del ciudadano peruano  Brian  Miguel Moreno Benites,  realizada  por  el Gobierno de la  República del Perú, por  el  cargo referido en  el mandato de prisión preventiva  proferido por el Juzgado  Vigésimo  Primero  Especializado  en lo Penal de la Corte Superior de Lima,  el 12  de julio de 2017,  dentro  del proceso penal No. 3597-2017 0 1801 JR PE -21.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          84, carpeta adjunta No. 1.  

2          Folios          151 a 191, carpeta adjunta No. 2.  

3          Folios          24 a 72, carpeta adjunta No. 1.  

4          Folios          84, ibíd.  

5          Folios 1          a 8,          carpeta          adjunta No. 2.  

6          Folios          151 a 191, ibíd.  

7          Folios 164          a 166, ibíd.  

8          Folios 232          y 240,          ibíd.  

9          Filio 216, ibíd.  

10          Folios          210 a 213, ibíd.  

11          Folios          24 a 72, carpeta adjunta No. 1.  

12          Folios          74 a 77, ibíd.  

13          Folios          4 a 7, ibíd.  

14          Folios          19 a 21, cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

15          Folio          82, ibíd.  

16          Folio          1, ibíd.  

17          Folios          11 y 14, ibíd.  

18          Folio          16, ibíd.  

19          Folios          37 a 47,          ibíd.  

20          Folios          104 a 115, ibíd.  

21          Folio          116, ibíd.  

22          Folios          1 y 2 carpeta Corte Suprema de Justicia.  

23          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          su vigencia.  

24          Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de          2009.  

25          Folios          151 a 191, carpeta adjunta No. 2.  

26          Folios          210 a 213, ibíd.  

27          Folio          89, carpeta adjunta No. 1.  

28          Folios          4, ibíd.  

29          Folio          9, ibíd.  

30          Folios          74 a 77, ibíd.  

31          Folios          91          a          94, cuaderno extradición Corte Suprema de Justicia.  

32          Folio 9          y 10, carpeta          adjunta No. 1.  

33          Folio 11,          ibíd.  

34          Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

35          Folios          24 a 72, carpeta adjunta.  

36          Artículo 8º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

37          Folios          151 a 191, carpeta adjunta No. 2.  

38          Folio 73,          cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

39          Folio 74,          ibíd.  

40          Folio 75,          ibíd.  

41          Folios 76,          ibíd.  

42          Artículo          5, literal e), Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de          octubre de 2004.  

43          Folios          19 a 21, cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

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