CP067-2020(55892)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP067-2020  

Radicación  n° 55892  

(Aprobado  Acta No. 096)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano José Fernando de  Jesús Mejía López, solicitado por el Gobierno de  España, a través de su Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Diplomática número 199 del 8 de mayo de 2019, el  Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro  país, solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano José  Fernando de Jesús Mejía López, con la finalidad  de que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No.1 de  Elche, dentro del procedimiento abreviado No.220 de 2015 por un  delito contra la salud pública.  

A  través de Resolución del 10 de mayo siguiente, el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines  de extradición de José Fernando de Jesús Mejía  López, a quien se le notificó la medida por encontrarse  privado de la libertad desde el 4 de mayo anterior aprehendido como  fuera por la Policía Nacional con fundamento en notificación  Roja de INTERPOL.  

Con  Nota Verbal No. 265 del 21 de junio de 2019, el Gobierno de España  formalizó la petición de extradición,  allegándose la respectiva documentación que la  respalda.  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1515 del 26 de  junio de 2019, señaló que el tratado aplicable al caso  es la Convención de Extradición de Reos suscrita en  Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de  la misma, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

Por  su parte, mediante comunicación del 1° de agosto de 2019,  la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el  expediente, remitió la documentación relacionada con la  solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de  Casación Penal emita el concepto de rigor.  

Una  vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró  la asistencia letrada del solicitado mediante la designación  de defensora nombrada por la Defensoría del Pueblo.  

SOLICITUD DE TRÁMITE  SIMPLIFICADO  

A  instancias del ciudadano requerido, la apoderada informó que  era su voluntad acogerse al trámite de la extradición  simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio  Público para lo de su cargo.  

Como  representante del Ministerio Público, la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal, a través de sus  colaboradores, hizo presencia en las instalaciones del Centro  Penitenciario y Carcelario COMEB, donde corroboró que la  manifestación de José Fernando de Jesús Mejía  López para someterse al trámite simplificado se produjo  de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio  del consentimiento, así como  y se encuentra debidamente  informado de las consecuencias de la renuncia al trámite  ordinario previsto en el artículo 500 del Código de  Procedimiento Penal. Adicionalmente, allegó el acta de  verificación de garantías fundamentales suscrita por el  requerido.  

Señaló  igualmente, que las conductas punibles que se atribuyen al ciudadano  requerido acaecieron el 12 de marzo de 2015, es decir, con  posterioridad al año 1997 que previó este instrumento  de extradición y no se trata de delitos políticos, sino  de tráfico ilícito de estupefacientes, con una sanción  entre 8 y 20 años en nuestro ordenamiento (art.376 del C.P.) y  finalmente, tampoco existe duda en cuanto a la identificación  del solicitado, ya que se aportó el resultado del informe de  laboratorio con el fin de establecer su plena identidad.  

Dado  lo anterior y al encontrar que se cumplen los requisitos  constitucionales y legales en el trámite de extradición  simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, la Procuradora Delegada adujo que coadyuva la correspondiente  petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto  de plano, en la forma y términos señalados en la citada  disposición.  

CONSIDERACIONES  

Acorde con  lo previsto en el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos,  según lo establecido en la legislación interna.  

A su vez. la  Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código  de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido  es del siguiente tenor:  

“…Parágrafo  1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en  extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del  Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento  previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente  concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días  siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.  

“Parágrafo  2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de  extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”.  

En uso de  dicha facultad, José  Fernando de Jesús Mejía López, conforme se ha  reseñado, solicitó  a esta Corporación, por intermedio de su apoderada, que se  procediera a dar trámite a la extradición simplificada,  petición que por reunir los presupuestos allí exigidos,  hacen procedente el estudio de su viabilidad.  

En esa  medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente caso es  la Convención de Extradición de Reos suscrita entre  Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el  Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países  firmantes el 16 de marzo de 1999.  

En tales  condiciones, como es sabido el concepto que en esta oportunidad  corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas  en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía  con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

El artículo  8° de la Convención de Extradición de Reos exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  

            

i. que se          presente por vía diplomática,  

(ii) que se  acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un  condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o  del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos  y las normas aplicables al caso, y;  

(iii) los  datos que permitan la identificación de la persona solicitada.  

A su vez, el  artículo 3°, reformado por 1° del Protocolo  Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita  la extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con  pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su  parte, como causas de improcedencia de la extradición:  

(i) que la  persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido  absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la  solicitud de extradición;  

(ii) que la  acción o la pena esté prescrita frente a las leyes del  país requerido, y;  

(iii) que se  trate de delitos políticos.  

Por su  parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el  concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos:  

i) la  validez formal de la documentación aportada;  

ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado;  

iii) el  principio de la doble incriminación;  

iv) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y;  

v) cuando  fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados  internacionales.  

En  consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple  con los mencionados mandamientos.  

1. Solicitud  por vía diplomática  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la  referida Convención, la Sala advierte que la solicitud de  extradición del ciudadano José  Fernando de Jesús Mejía López  se presentó a través de la vía diplomática  entre los Gobiernos de España y Colombia.  

En efecto,  del examen de la documentación se establece que la Embajada de  España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones  Exteriores la Nota Verbal número 265 del 21 de junio de 2019,  mediante la cual formalizó la petición de extradición  y se anexaron los legajos correspondientes debidamente refrendados.  Quiere decir entonces que el procedimiento impartido satisface esta  exigencia.  

2.  Documentación adjunta  

El susodicho  artículo VIII del Convenio exige igualmente que la  documentación se acompañe de copia autorizada de la  sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión  o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un  perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las  disposiciones sustanciales aplicables al caso.  

Con el fin  de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó  copia de la orden de “PRISIÓN  PROVISIONAL  COMUNICADA  Y SIN FIANZA de JOSÉ FERNANDO DE JESÚS MEJÍA  LÓPEZ  en el Procedimiento Criminal seguido ante este Juzgado  (De Instrucción No.1 de Elche), Procedimiento  Abreviado 220/2015, a disposición de este Juzgado y en méritos  a las responsabilidades que derivan de la causa, por un presunto  delito contra la salud pública”.  

También  se aportó transcripción de las normas del Código  Penal español aplicables al caso.  

Estos  documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8°  del Convenio, pues las copias que se acompañan resultan  suficientes para la procedencia de la extradición, además  que su contenido permite establecer con claridad los hechos que  motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al  caso y la identidad de la persona requerida.  

Adviértase  a su vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°  del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos  que se presenten por vía diplomática con la solicitud  de extradición están exentos de los requisitos de  legalización, razón por la cual no es necesario entrar  a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el Decreto Especial 2282/89, artículo 1°,  numeral 118.  

3.         Plena  identidad de la persona solicitada  

Sometido a  cotejación de manera articulada la información  suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas  citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto  motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en  extradición reclama el Gobierno Español es José  Fernando de Jesús Mejía López,  nacido el 25 de diciembre de 1967 en Medellín (Colombia), con  CC 71701562, conforme se deja constancia en la orden de detención  europea e internacional.  

Así,  en cumplimiento de la Resolución calendada el 10 de mayo de  2019 emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad  del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación  dactiloscópica adelantada por el Laboratorio de Dactiloscopia  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  además que al concretarse la orden de captura por la Policía  Nacional con fundamento en notificación roja de INTERPOL, no  objetó responder al nombre indicado, mismo con el que se ha  identificado en desarrollo de esta actuación, motivo por el  cual se estima plenamente satisfecho este supuesto y por tanto que la  persona solicitada en extradición por el gobierno de España,  es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, con  mayor razón cuando la exigencia contenida en el Convenio se  limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “…las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto…”.  

4. Doble  incriminación  

Respecto del  principio de doble incriminación, de acuerdo con lo estipulado  en el artículo III de la Convención de extradición  de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de  16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de  lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los  cuales procedía la extradición, conforme se ha  advertido en otras oportunidades, se hizo tránsito a un  sistema abierto.  

Así,  establece el referido instituto:  

“…procederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de la libertad no  inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo…”.  

Esta  exigencia impone verificar si el comportamiento delictivo imputado a  la persona reclamada está previsto como delito en Colombia y  que tenga dispuesta en la legislación del Estado requirente  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio,  modificado por el 1° de protocolo de 1999).  

Los hechos  materia de imputación y por los cuales se profirió en  contra de Mejía López mandato de prisión  provisional y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal formuló  acusación,  mediante escrito del 7 de septiembre de 2016, son reseñados  así:  

“el acusado JOSÉ  FERNANDO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ,  mayor de edad, con NIE X645934Y, con antecedentes penales cancelados,  con residencia legal en España hasta el 10 de diciembre de  2016, en su domicilio sito en Partida Peña de las Águilas,  Polígono 2, número 169 de Elche presuntamente ha estado  dedicándose al cultivo de sustancias estupefacientes.  

Así, sobre las 11, 13  horas del día 12 de marzo de 2015 JOSÉ  FERNANDO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ,  mostró consentimiento a los agentes del Cuerpo Nacional de  Policía para realizar una entrada en el domicilio antes  citado, al objeto de comprobar la existencia del cultivo y  tratamiento de gran cantidad de plantas de marihuana para su  posterior venta.  

En el registro fueron  hallados 255 plantas de marihuana, 46 esquejes de marihuana, varios  tallos con cogollos, 8 bolsas de plástico y 3 envases  conteniendo marihuana troceada, que tras su análisis resultó  ser cannabis, con peso de 8197 gramos –respecto de 225 plantas  con peso bruto de 10.222 gramos- y con una pureza del 7%, con un  valor aproximado en el mercado ilícito de 38.689.84 euros, así  como 2 litros de carbono, 1 báscula, 20 focos y 29  transformadores de luz”.  

Conducta  tipificada por el artículo 368 del Código Penal  Español, vigente para la época de los hechos, los  cuales tienen señalada pena de 1 a 3 años de prisión.  

En la  legislación colombiana, la conducta en cuestión  encuentra equivalencia típica en el artículo 376 inciso  3 del C.P., con una sanción entre 96 a 144 meses de prisión,  para el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Se observa  entonces que los hechos que se han imputado a José Fernando de  Jesús Mejía López, por las autoridades  judiciales del Reino de España también están  tipificados penalmente en nuestro país y se sancionan en el  país requirente con pena privativa de la libertad que supera  el término de un año, razón por la cual se colma  este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos  y su Protocolo Modificatorio.  

5. Causas de  improcedencia  

Los  artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos  consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i)  que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en  el Estado requerido, (ii) si se ha cumplido la prescripción de  la acción o de la pena según las leyes del país  a quien el reo sea reclamado y (iii) que el delito por el cual se  presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga  conexión con ellos. Ninguno de estos motivos concurre en el  caso en estudio. En efecto:  

5.1.        De  acuerdo con la información obtenida a instancias de la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional se conoce que en contra del ciudadano José  Fernando de Jesús Mejía López  no existe en nuestro país proceso o investigación  alguna por conducta penalmente perseguible y que corresponda por lo  demás a los hechos que se le atribuyen en el país  reclamante, razón para entender desde luego que no concurre  por dicho aspecto circunstancia que impida la extradición en  este caso.  

5.2. En  cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena  no se hallen prescritas, acorde con el artículo 4.2 del  Convenio, en el caso concreto y dado que se está frente a  delito de tráfico de estupefacientes que acorde con la ley  colombiana contempla una pena máxima de 144 meses de prisión,  según queda precisado, durante la fase de investigación  dicha pena prescribe en el referido guarismo y en el juicio en la  mitad sin que pueda ser menor a 3 años (art. 83 C.P.  concordante con el art, 292 C.P.P.), considerado que la acusación  es del 7 de septiembre de 2016, evidentemente tal lapso no se habría  consolidado.  

5.3.        Finalmente,  respecto de la naturaleza jurídica del delito fundante de la  solicitud de extradición, tratándose de un atentado a  la salud pública en la modalidad de tráfico de  sustancias estupefacientes, claramente no ostenta el carácter  de delito político, pues se trata de una infracción  ordinaria o delito común.  

En  conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos  constitucionales y legales, así como los reseñados en  los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se  produzca la entrega en extradición de José Fernando de  Jesús Mejía López al Gobierno de España,  en cuanto tiene que ver con el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por el cual es solicitado.  

La Sala,  teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de  Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España  y Colombia se encuentran reunidas, emitirá concepto favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano José  Fernando de Jesús Mejía López.  

6.  Condicionamientos  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de  presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición  de José Fernando de Jesús Mejía López, se  debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la  pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley  906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

El Gobierno  Nacional advertirá también a su homólogo del  Estado requirente, que deberá computarse la pena que  eventualmente se le imponga, el tiempo que José Fernando de  Jesús Mejía López ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.  Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el  señor Presidente de la República como supremo director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Así  mismo, en caso que José Fernando de Jesús Mejía  López sea dejado en libertad por cualquier causa legal, el  Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de  transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).  

CONCEPTO  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano José  Fernando de Jesús Mejía López, requerido por el  Gobierno de España a través de su embajada en Colombia,  para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud.  

Por la  Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación  a la persona solicitada, a su defensora, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los  trámites subsiguientes de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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