CP002-2020(55553)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP002-2020  

Radicación  N.° 55553  

Acta  9  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0254 del 8 de marzo de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  federales de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 4:16:CR:1642,  dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

2.  En resolución del 16 de febrero de 2018, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 12  de abril de 2019 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  (Valle  del Cauca).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de este año3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de PIZARRO  PORTILLA y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 14 de junio siguiente se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado.  Como guardó silencio, el 27 del  mismo mes se nombró uno adscrito a la Defensoría del  Pueblo y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

Posteriormente,  PIZARRO PORTILLA le confirió poder a una abogada de confianza,  quien asumió la representación del reclamado.  

6.  Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la  Procuraduría informó que no consideraba necesario  formular alguna.  

Por  su parte, la defensa pidió a la Corte que  se establecieran las razones por las que su prohijado estaba privado  de la libertad al momento de ser enterado del trámite de  extradición; «oficiar»  en orden a determinar si la plena identidad del requerido «reúne  todos los presupuestos indicados»;  y requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali, para que allegue copia de la sentencia emitida contra su  defendido por los delitos de concierto  para delinquir, tráfico de estupefacientes  y porte  de armas de fuego.   También elevó otras peticiones relacionadas con la  validez de la documentación y la responsabilidad del  encartado.  

En  auto CSJ AP3420 – 2019, la Sala ordenó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional con  miras a que consultaran en sus bases de datos si existía  alguna investigación en contra del reclamado y al mencionado  despacho judicial para que  allegara copia de las piezas procesales emitidas dentro del proceso  con radicación 76001-6000-000-2017-00135 en aras de evaluar  una potencial afectación de la garantía del non  bis in ídem.  

Negó  las restantes peticiones por improcedentes, pues bastaban  los  elementos obrantes en la carpeta para establecer si se satisface la  condición de extraterritorialidad  y  la responsabilidad del solicitado es un tema que no compete a esta  Corporación en el trámite de extradición.  La  relacionada con su plena identidad, la desechó por  innecesaria.  

7.  En respuesta a las pruebas decretadas, el mencionado Juzgado allegó  copia de las piezas procesales relevantes del proceso con radicación  76001-6000-000-2017-00135  que conoció contra PIZARRO PORTILLA.  

De  otro lado, la Policía Nacional informó que en sus bases  de datos se registraba una condena de 11 años de prisión  contra el requerido, por los delitos de tráfico  de estupefacientes  y concierto  para delinquir agravado.  

8.  Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de noviembre de 2019 se  dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  Dentro del término respectivo se pronunciaron de  la siguiente manera:  

8.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida por la normativa procesal penal; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan  en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código  Penal –  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes,  respectivamente –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

8.2.  La apoderada judicial de PIZARRO PORTILLA indicó que, al  contrastar la sentencia emitida en Colombia con el indictment  emitido  por el gobierno de los Estados Unidos, se puede advertir que su  prohijado «está  solicitado en extradición por la misma situación  fáctica objeto de investigación y condena en Colombia».  

En  esas condiciones, como existe en nuestro país una sentencia en  firme, que el reclamado está purgando desde el año  2017, se satisfacen los presupuestos necesarios para emitir concepto  desfavorable en respeto del principio constitucional del non  bis in ídem.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política5  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA  no son de carácter político6,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «…  desde algún momento en o alrededor de 2005, y de manera  continua hasta la fecha de esta acusación formal, en las  Repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y  otros lugares… con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos»7.  

Con  ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal,  sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

i)  En  la fase probatoria del trámite, se requirió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que informara  las incidencias del proceso con radicación  760016000000201700135 por el cual DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA se  encontraba privado de la libertad cuando fue notificado del trámite  de extradición.  

En  respuesta a tal requerimiento, el citado despacho judicial allegó  copia de la sentencia condenatoria emitida el 30 de junio de 2017  dentro de aquel asunto contra PIZARRO PORTILLA e informó que  en la actualidad, la condena está en firme y su vigilancia  está a cargo del Juzgado 5º de Ejecucion de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

Los  hechos por los cuales fue condenado, fueron consignados como sigue en  el fallo:  

HECHOS  

La  evidencia recogida por la Fiscalía General de la Nación,  permitió determinar, al menos desde enero de 2016, la  existencia de una organización criminal  trasnacional autodenominada “La Empresa”… dedicada  a la comisión de diferentes conductas punibles especialmente  la de tráfico de grandes cantidades de cocaína,  utilizando para ello el transporte lanchas rápidas (sic)  o  semi-sumergibles desde la costa pacífica Nariñense  hasta diferentes países de América Central como  Guatemala, Honduras, el Salvador, eventualmente México, ente  (sic)  otros,  teniendo como destino final el mercado de Estados Unidos.   Igualmente, se destaca que dicha organización cuenta con la  logística para ingresar el dinero producto de la venta de  estas sustancias a Colombia, dinero que sirve para financiar grupos  de crimen organizado quienes se encargan de cuidar los cultivos y los  laboratorios utilizados para el procesamiento de narcóticos.  

(…)  

El  respaldo probatorio que afianza el convencimiento acerca de que  efectivamente los hechos que se narran como soporte para la  negociación efectuada con los procesados, ocurrieron como se  dijo en la audiencia preliminar, proviene de las múltiples  fuentes de información recopiladas por la Fiscalía a lo  largo de la investigación, cuyos resultados fueron puestos a  disposición de este Despacho-  

En  el Informe Investigador de Campo FPJ-11, informe final que aportó  la fiscalía, se reseña una serie de eventos los cuales  se describen a continuación:  

(…)  

Evento  No. 3: Incautación de 300 kilogramos de cocaína y  captura de seis personas el día 23 de agosto de 2016.  En este  suceso se tiene la participación de DIEGO FERNANDO PIZARRO  PORTILLA.   En este hecho, igualmente se realizan actividades de verificación  y policía judicial donde se constata que para tal fecha,  personal de la Armada Nacional Brigada Móvil No. 4, en  desarrollo de control fluvial y registro militar, con información  de la Policía Nacional, se  logra la incautación de dos lanchas en las cuales  transportaban cocaína y gasolina de contrabando.   Una vez practicada la prueba de identificación preliminar  homologada a la sustancia incautada, la cual estaba contenida en  cuarenta  costales que en su interior portaban 800 bloques forrados, arrojan  como resultado positivo preliminar para cocaína y sus  derivados en cantidad neta de 800 kilogramos.  

Igualmente  se dieron otra serie de eventos, entre los que se reseñan los  sucedidos el día 07  de septiembre de 2016  donde en coordinación con la agencia ICE/HSI de la embajada  americana y con apoyo de la guardia costera americana, fue  interceptado en aguas mexicanas un semi-sumergible en el cual se  transportaban 522 kilos de cocaína de los cuales se  recuperaron 2571 kilos procedentes de la costa pacífica  colombiana.   El 01  de noviembre de 2016,  personal de la armada y el ejército nacional en sectores  conocidos como “bajito vaquería” y “polvorín”  en la costa pacífica nariñense, se  hallaron e incautaron 24 costales a cuyo contenido se le practicó  la prueba de identificación preliminar homologada arrojando  como positivo para alcaloide y cocaína en cantidad neta de  790.047 gramos  (Énfasis  fuera del original)8  9.  

Por  esos hechos y en virtud de preacuerdo que suscribieron los allí  procesados con la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cali le impuso a PIZARRO PORTILLA, en  decisión del 30 de junio de 2017, condena como responsable de  los delitos de concierto  para delinquir agravado  y tráfico  de estupefacientes  fijando la sanción privativa de la libertad en 132 meses.  

Esa  decisión quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2017.  

ii)  En  la declaración jurada que respalda la solicitud de  extradición, dijo el agente de la DEA, Jackie Cypert, en punto  de los hechos criminales por los que PIZARRO PORTILLA fue llamado a  comparecer ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, lo siguiente:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó una ONT con sede en Cali, Colombia que, entre  aproximadamente 2005 y 2016, fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá  y Costa Rica.  La cocaína fue posteriormente transportada a  Guatemala y México para su distribución.  Partes de  estos cargamentos de cocaína se importaron finalmente a los  Estados Unidos para su distribución, y los ingresos de las  drogas se transportaron de los Estados Unidos a México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia… La investigación  identificó a PIZARRO PORTILLA como “teniente”  principal… responsable de coordinar y llevar a cabo las  operaciones diarias de la ONT… Los deberes de PIZARRO PORTILLA  en esta ONT incluían la organización de transacciones  de cocaína con diversas fuentes de suministro en Colombia, y  la coordinación de rutas de múltiples lanchas rápidas  tipo “go fast” y embarcaciones semisumergibles que  contenían grandes cargamentos de cocaína desde Tumaco,  Colombia, a Costa Rica, Guatemala y México, para su  distribución en los Estados Unidos.  PIZARRO PORTILLA también  era responsable de recibir las ganancias de la droga y de distribuir  los pagos a los trabajadores de la ONT.  

II.  PRUEBAS  

La  identificación de PIZARRO PORTILLA  

Un  testigo colaborador (CW-1) informó que PIZARRO PORTILLA es un  traficante de cocaína radicado en Colombia…  CW-1 declaró  que durante 2016, PIZARRO PORTILLA ayudó a las operaciones de  tráfico de cocaína de CW-1 en Colombia… declaró  además que PIZARRO PORTILLA gestionaba las operaciones  financieras de CW-1… también declaró que en  octubre de 2016… trabajaron juntos para transportar un  cargamento marítimo de 607 kilogramos de cocaína desde  Colombia a costa rica…  

(…)  

10  de octubre de 2016, Incautación de 607 kilogramos de cocaína  

Las  comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que en octubre de  2016, PIZARRO PORTILLA y los coconspiradores… organizaron el  transporte de un cargamento de cocaína desde Colombia y Costa  Rica.  La investigación reveló que… son  distribuidores de cocaína radicados en Colombia…  

(…)  

El  9 de octubre de 2016, a aproximadamente las 18:13 horas,  comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA  preguntó… si había coordinado… para  recibir el cargamento de cocaína.  

(…)  

El  10  de octubre de 2016,  a aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, el Cuerpo de  Guardacostas de la Armada Nacional de Colombia observó un  barco pesquero azul… con una bandera de Costa Rica, en la zona  de Periférica Malpelo… El guardacostas inspeccionó  legalmente el barco… Durante el registro legal, los  funcionarios de la AUNAP incautaron aproximadamente 607 kilogramos de  cocaína.  

(…)  

El  12 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:22 horas de la mañana,  comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA  le dijo… que la Armada colombiana había encontrado la  cocaína… (resaltados  de la Corte)10.  

iii)  Queda  claro que, aun cuando las dos actuaciones involucran el delito de  tráfico  de estupefacientes, la  conducta que se le reprocha al reclamado en el extranjero no es la  misma por la cual fue condenado en nuestro país, porque  aquella se trata de la incautación de 607 kilogramos de  cocaína ocurrida el 10 de octubre de 2016, en hechos distintos  a los que fueron objeto del preacuerdo por el que en la actualidad  está condenado en Colombia.  

No  sucede lo mismo en punto del injusto de concierto  para delinquir agravado  que las autoridades de los Estados Unidos le reprochan «desde  algún momento en o alrededor de 2005»  y hasta el 10 de noviembre de 2016 –  fecha de la acusación foránea –.   Dicha conducta, según se plasmó en la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali, se juzgó en Colombia por su comisión  desde enero de 2016.  

En  esas condiciones y como el delito de concierto para delinquir, según  ha señalado la Corte,  es un delito de ejecución permanente (CSJ  SP3651  – 2018),  en este caso es claro que tal infracción se juzgó en  Colombia, por los hechos acontecidos a partir del mes de enero del  año 2016.  

Por  ende, como los hechos de que trata la sentencia emitida por la  autoridad nacional se identifican, en forma parcial, con los que  contiene el indictment  presentado  por el gobierno de los Estados Unidos, se impone la emisión de  un concepto mixto, esto es, desfavorable  respecto de los hechos acaecidos desde  el mes de enero del año  2016,  relacionados con el delito de concierto  para delinquir con fines de distribución internacional de  cocaína  que fueron imputados en el Cargo Uno de la acusación  4:16:CR:16411,  dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de  Texas, pues sobre los actos acontecidos a partir de esa fecha (enero  de 2016)  nuestro país ejerció jurisdicción y existe  sentencia con fuerza de cosa juzgada desde antes de la formalización  de la solicitud de extradición.  

Por  los hechos descritos en el Cargo Uno, ocurridos entre los años  2005 y 2015, así como los hechos relacionados en el Cargo Dos,  no existe motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud,  pues frente a ellos no se ha ejercitado la jurisdicción  nacional, y por ende, no se ve afectada la garantía  constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William  P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R.  Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas12.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 4:16:CR:16413,  dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de  Texas  contra DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA14,  así como la orden de arresto librada por esa Corte15.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso16  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil17.  

Así  las cosas, como la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0254 y 0777,  DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  también conocido como «Gualajo»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 25 de febrero de 1980 en  Ipiales (Nariño),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  87’940.278.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato18.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición19.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 10  de noviembre de 2016, la Corte del Distrito Este de Texas  dictó  la acusación No. 4:16:CR:16420.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos  (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 4:16:CR:16421,  contra  DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA  se formularon los siguientes cargos22:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL GRAN  JURADO PRESENTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

Cargo  Uno  

Infracción:  Sec. 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la  intención, el conocimiento, y con una causa razonable para  creer que la cocaína se importará ilegalmente a los  Estados Unidos)  

Que desde  algún momento en o alrededor de 2005, y de manera continua  hasta la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas  de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares…  Diego  Fernando Pizarro Portilla,  alias “Gualajo”… acusados, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en infracción de las  Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

En  violación Sección 963 del Título 21 del Código  de los EE.UU.  

Cargo  Dos  

Infracción:  Sec. 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  y sección 2 del título 18 del Código de los  Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se  importará ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que desde  algún momento en o alrededor de 2005, y de manera continua  hasta la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas  de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares…  Diego  Fernando Pizarro Portilla,  alias “Gualajo”… los acusados se ayudaron e  instigaron entre ellos, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  violación de la Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Jackie  Cypert, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó una ONT con sede en Cali, Colombia que, entre  aproximadamente 2005 y 2016, fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá  y Costa Rica.  La cocaína fue posteriormente transportada a  Guatemala y México para su distribución.  Partes de  estos cargamentos de cocaína se importaron finalmente a los  Estados Unidos para su distribución, y los ingresos de las  drogas se transportaron de los Estados Unidos a México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia… La investigación  identificó a PIZARRO PORTILLA como “teniente”  principal… responsable de coordinar y llevar a cabo las  operaciones diarias de la ONT… Los deberes de PIZARRO PORTILLA  en esta ONT incluían la organización de transacciones  de cocaína con diversas fuentes de suministro en Colombia, y  la coordinación de rutas de múltiples lanchas rápidas  tipo “go fast” y embarcaciones semisumergibles que  contenían grandes cargamentos de cocaína desde Tumaco,  Colombia, a Costa Rica, Guatemala y México, para su  distribución en los Estados Unidos.  PIZARRO PORTILLA también  era responsable de recibir las ganancias de la droga y de distribuir  los pagos a los trabajadores de la ONT.  

II.  PRUEBAS  

La  identificación de PIZARRO PORTILLA  

Un  testigo colaborador (CW-1) informó que PIZARRO PORTILLA es un  traficante de cocaína radicado en Colombia…  CW-1 declaró  que durante 2016, PIZARRO PORTILLA ayudó a las operaciones de  tráfico de cocaína de CW-1 en Colombia… declaró  además que PIZARRO PORTILLA gestionaba las operaciones  financieras de CW-1… también declaró que en  octubre de 2016… trabajaron juntos para transportar un  cargamento marítimo de 607 kilogramos de cocaína desde  Colombia a costa rica…  

(…)  

10  de octubre de 2016, Incautación de 607 kilogramos de cocaína  

Las  comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que en octubre de  2016, PIZARRO PORTILLA y los coconspiradores… organizaron el  transporte de un cargamento de cocaína desde Colombia y Costa  Rica.  La investigación reveló que… son  distribuidores de cocaína radicados en Colombia…  

(…)  

El  9 de octubre de 2016, a aproximadamente las 18:13 horas,  comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA  preguntó… si había coordinado… para  recibir el cargamento de cocaína.  

(…)  

El  10 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:50 horas de la mañana,  el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional de Colombia observó  un barco pesquero azul… con una bandera de Costa Rica, en la  zona de Periférica Malpelo… El guardacostas inspeccionó  legalmente el barco… Durante el registro legal, los  funcionarios de la AUNAP incautaron aproximadamente 607 kilogramos de  cocaína.  

(…)  

El  12 de octubre de 2016, a aproximadamente las 9:22 horas de la mañana,  comunicaciones intervenidas legalmente revelaron que PIZARRO PORTILLA  le dijo… que la Armada colombiana había encontrado la  cocaína23.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96324  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34025,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95926  y 96027  del citado Código.  Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376  del Código Penal28,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Además,  tales conductas  se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro  (4) años de prisión en ambos países.  

Por  ende, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este  de Texas  incluye la cláusula de decomiso  sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  frente al  Cargo Uno, por los hechos acaecidos entre el año 2005 y el año  2015  e  integralmente por los contenidos en el Cargo Dos, según  se  describieron en la  acusación 4:16:CR:16429,  dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de  Texas.  

De  igual manera y conforme lo expuesto en páginas precedentes, se  emitirá concepto desfavorable  respecto de los hechos acaecidos a partir del mes de enero del año  2016,  relacionados con el delito de concierto  para delinquir con fines de distribución internacional de  cocaína,  imputado en el Cargo Uno del indictment,  en respeto de los  principios constitucionales de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  PIZARRO  PORTILLA  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento  Penal30,  se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad,  podrá diferir la entrega del reclamado hasta que cumpla la  condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2017.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  frente al  Cargo Uno, por los hechos acaecidos entre el año 2005 y el año  2015  e  integralmente por los contenidos en el Cargo Dos, según  se  describieron en la  acusación 4:16:CR:16431,  dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de  Texas.  

Emite  CONCEPTO  DESFAVORABLE  respecto de los hechos acaecidos a partir del mes de enero del año  2016,  relacionados con el delito de concierto  para delinquir con fines de distribución internacional de  cocaína,  imputado en el Cargo Uno del indictment.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 110 a 117 de la carpeta.  

2          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.  

3          Fl.          20 a 27 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 1375 del 5 de junio de 2019, obrante a folio 18 de          la carpeta.  

5          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

6          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»          (según se          dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud,          obrante a fl. 24 de la carpeta).  

7          Folio          94 ídem.  

8          Folios 77 y subsiguientes del cuaderno de la Corte.  

9          Nota          de la Sala: aunque en la sentencia se hizo alusión a tres          eventos de incautación de sustancia estupefaciente,          únicamente el tercero se le reprochó a PIZARRO          PORTILLA.  

10          Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.  

11          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.  

12          Folios 29 a 33 de la carpeta.  

13          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.  

14          Ibíd. Folios 55 a 58.  

15          Ibíd.          Folio 60.  

16          Ibíd.          Folios 43 a 53.  

17          Ibíd.          Folio 107.  

18          Folio 8 reverso ibíd.  

19          Folios 10 y 11 ídem.  

20          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.  

21          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.  

22          Ver folios 93 a 96 de la carpeta.  

23          Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.  

24          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

25          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

26          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

27          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

28          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

29          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.  

30          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá          diferir la entrega          hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión          de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el          proceso.  

31          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.      

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