ATP743-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP743-2020  

Radicación  N°. 112253  

Acta  181  

Bogotá,  D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer de la acción de tutela  interpuesta por MERCADOS  GASTRONÓMICOS S.A.S.,  a través de apoderado, contra el  Municipio de Medellín, la Presidencia de la República,  los Ministerios del Gobierno Nacional y el Departamento  Administrativo de la Función Pública.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  MERCADOS GASTRONÓMICOS S.A.S., indica que es una empresa  domiciliada en Medellín que presta servicios gastronómicos  a través de 9 establecimientos dedicados a la elaboración,  venta directa y consumo de alimentos y tiene actividades inmobliarias  de espacios comerciales, bajo el modelo de concesión.  

2.  Afirma que, a través de múltiples decretos  reglamentarios, el Gobierno ha impuesto un «aislamiento  preventivo obligatorio»  para todos los habitantes del territorio nacional, de acuerdo con el  cual se limita totalmente la circulación de personas y  vehículos en dicho territorio, con ciertas excepciones.  

Estas  excepciones, a medida que se han proferido nuevos decretos, han  aumentado y, sin embargo, el sector gastronómico sigue con  restricciones para el ofrecimiento de servicios presenciales, sin que  se expresen las razones por las que subsiste la prohibición.  

3.  Indica que, con la situación actual, se ha visto gravemente  afectado, pues, de los 9 puntos de ventas propios, solo están  operando 2 a través de servicios a domicilio y, uno de estos,  apenas tiene ventas cercanas al 10%, en comparación con las  ventas en condiciones normales.  

Por  otro lado, de 29 espacios concesionados, solo quedan 11 vendiendo el  10% de lo que generaban antes.  

4.  Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de los  accionados, en la cual solicita:  

“1.1.  Primera principal. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad,  libertad de empresa, libre competencia, libertad de locomoción,  libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social y  mínimo vital en condiciones dignas que han sido violados por  las entidades accionadas.  

1.2.  Primera consecuencial. INAPLICAR PROVISIONALMENTE, en relación  con las actividades económicas presenciales desarrolladas por  la parte accionante de acuerdo con los protocolos de bioseguridad,  los artículos 1 y 2 del Decreto 1076 de 2020 —o en la  disposición normativa que la prorrogue, modifique, adicione o  complemente— hasta que sea decidida su nulidad por  inconstitucionalidad en el Consejo Estado.  

1.3.  Segunda consecuencial. INAPLICAR PROVISIONALMENTE el fragmento  “mediante plataformas de comercio electrónico, por  entrega a domicilio y por entrega para llevar” previsto en el  numeral 20 del artículo 3 del Decreto 1076, de modo que se  permita la apertura para comercialización presencial (in situ)  de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos,  de acuerdo con los protocolos de bioseguridad, y bajo el título  de “Garantías para la medida de aislamiento”; o en  la disposición normativa que la prorrogue, modifique, adicione  o complemente.  

1.4.  Tercera consecuencial. INAPLICAR PROVISIONALMENTE el numeral 3 en su  integridad del artículo 5 del Decreto 1076 de 2020 —o en  la disposición normativa que la prorrogue, modifique, adicione  o complemente—, hasta que sea decida su nulidad por  inconstitucionalidad en el Consejo Estado. En este numeral se  establece, para municipios con afectación moderada o alta por  COVID-19, que: “Los establecimientos y locales gastronómicos  permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus  productos a través de comercio electrónico, por entrega  a domicilio o por entrega para llevar”.  

1.5.  Cuarta consecuencial. EXTENDER los efectos de la sentencia de tutela,  no solo a los accionantes, sino a todas las empresas, negocios y  trabajadores del sector relacionado con la comercialización  presencial (in situ) de los productos de los establecimientos y  locales gastronómicos que ven vulnerados sus derechos  fundamentales por las entidades accionadas, sin necesidad de acudir a  una nueva tutela para ello.  

1.6.  Primera subsidiaria a las peticiones consecuenciales 1.2, 1.3, 1.4 y  1.5. En caso de que no prosperen las peticiones 1.2. a 1.5., DECLARAR  LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del fragmento  “mediante plataformas de comercio electrónico, por  entrega a domicilio y por entrega para llevar” previsto en el  numeral 20 del artículo 3 del Decreto 1076 y del numeral 3 en  su integridad del artículo 5 del Decreto 1076 de 2020, y solo  para el caso concreto de la parte accionante, respecto de la medida  de aislamiento obligatorio prevista en los artículos 1, 2 y 5  del Decreto 1076 de 2020, o en la disposición normativa que la  prorrogue, modifique, adicione o complemente, de modo que se autorice  la comercialización presencial (in situ) de los productos de  los establecimientos y locales gastronómicos.  

1.7.  Segunda subsidiaria a las peticiones consecuenciales 1.2, 1.3, 1.4.  1.5. y a la subsidiaria 1.6. En caso de que no prosperen las  peticiones 1.2. a 1.6., ORDENAR a los entes territoriales que, en el  término de 48 horas, soliciten el Gobierno Nacional, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo  3 del Decreto 1076 de 2020 (o la norma que lo prorrogue, modifique,  complemente o adicione), que se incluyan, como excepciones al  aislamiento preventivo obligatorio, las actividades económicas  presenciales desarrolladas por la parte accionante de acuerdo con los  protocolos de bioseguridad.  

1.8.  Quinta consecuencial. Como consecuencia de la prosperidad de la  petición principal 1.1 y de cualquiera de las peticiones  consecuenciales, ordénese al Gobierno que, a través del  ministerio o ministerios competentes, adopte las medidas de  protocolos de bioseguridad para el servicio gastronómico de  forma presencial”.  

5.  El 19 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, a quien le correspondió  por reparto la demanda de tutela, consideró que, si bien la  acción de tutela está dirigida de manera genérica  contra la “PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA”,  de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la  Constitución Política, el Presidente no puede actuar  como sujeto procesal, pues la responsabilidad sobre los efectos  jurídicos de los actos del Gobierno recae sobre los ministros  y directores de departamentos administrativos.  

Así  las cosas, dado que la pretensión principal del accionante es  la inaplicación provisional de algunos artículos del  Decreto 1076 de 2020, afirma que el llamado a responder es el  “DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA”  y no el alto mandatario en concreto.  

En  este sentido, según lo establecido en el Artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 numeral 2, al ser el  Departamento Administrativo de Presidencia una Unidad Administrativa  Especial, organismo del sector central de la administración  pública nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder  público en el orden nacional (artículo  38 de la Ley 489 de 1998),  la presente acción de tutela debe ser asignada a los Juzgados  del Circuito de Medellín, Antioquia, toda vez que es en este  municipio donde se producen los efectos de la violación o  amenaza que motiva la acción constitucional.  

6.  La actuación fue remitida a los despachos de esa especialidad,  donde correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, el  cual, el 20 de agosto de 2020, manifestó que carece de  competencia para conocer la acción de tutela, pues, de acuerdo  con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1º  numeral 3º, el Presidente de la República sí puede  ser accionado, en cuyo caso las acciones de amparo serán  repartidas a los Tribunales Superiores o Contencioso Administrativos.  

Por  lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para conocer de la presente acción de tutela, por lo que  dispuso remitir la actuación a esta Corporación, para  que defina el juez competente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo  16 y el artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el  artículo 139 del C.G.P.1  (aplicable  por remisión expresa del artículo 4º del Decreto  306 de 19922),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para dirimir  el conflicto de competencias  suscitado entre el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al  fungir como superior  funcional común  de ambas autoridades judiciales (CC  A-496/17, A-521/17, A-528/17 y A-681/17; y CSJ ATP462, 13 feb. 2018,  Rad. 96688, reiterada en CSJ ATP, 20 abr. 2020, Rad. 110).  

2.  De  la lectura de la demanda de tutela se advierte que, aun cuando, entre  las diversas pretensiones del accionante, se solicite la inaplicación  provisional de algunos artículos del Decreto 1076 de 2020, la  queja  constitucional tiene su génesis específica en la  inconformidad que le asiste al actor frente  a las restricciones impuestas al sector gastronómico en el  marco de la coyuntura que atraviesa el país en virtud del  COVID-19, en cuanto que, en su opinión, éstas carecen  de fundamento y son altamente perjudiciales.  

Por  lo anterior, es  claro es que el demandante se  dirige en estricto sentido contra el Presidente de la República,  por ser éste quien, en desarrollo de sus obligaciones  constitucionales, firmó y expidió los Decretos que, en  su criterio, resultan violatorios de derechos fundamentales, y es a  quien le reclama la adopción de medidas administrativas que  salvaguarden sus intereses.  

Así  las cosas, en el asunto, debe aplicarse lo previsto en el núm.  3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017),  el cual establece  la siguiente regla:  

“3.  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones  del Presidente de la República,  del Contralor General de la República, del Procurador General  de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del  Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del  Auditor General de la República, del Contador General de la  Nación y del Consejo Nacional Electoral serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial  o a los Tribunales Administrativos”. (énfasis  de la Sala)  

De  conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, en el caso que  concita la atención de la Sala, la asignación del  reparto para tramitar y decidir la acción constitucional  formulada por MERCADOS GASTRONÓMICOS S.A.S., radica en los  Tribunales Superiores de los distintos Distritos Judiciales.  

Además,  tratándose de asuntos como el aquí examinado, donde  convergen accionados que pertenecen a diferente nivel jerárquico,  no ofrece mayor controversia que la tutela debe repartirse ante el  Tribunal, al ser el juez de mayor jerarquía, tal y como así  lo prescribe el numeral 11 del citado Decreto, que a la letra dice:  

«11.  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de  una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se  hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las  reglas establecidas en el presente artículo».  

Adicionalmente,  dado que, en virtud del  artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983  de 2017, el llamado para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  será el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, se  asignará la competencia para conocer de la presente acción  de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, pues allí fue inicialmente fue repartida y  en esa localidad reside el accionante.  

En  consecuencia, se ordenará el envío inmediato de las  diligencias a esa Corporación, para que el Magistrado, a quien  fueron asignadas, imparta el trámite correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la  presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual  inicialmente fue repartida,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a esa Corporación,  para que el Magistrado a quien fueron asignadas, imparta el trámite  correspondiente.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 139.          TRÁMITE. Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando          el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente          solicitará que el conflicto se decida por el funcionario          judicial que sea superior funcional común a ambos,          al que enviará la actuación. Estas decisiones no          admiten recurso.  

2          ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para          interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de          1991. Para la          interpretación de las disposiciones sobre trámite de          la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se          aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.      

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