ATP742-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP742  – 2020  

Impedimento  en tutela No. 1442/111410  

Acta  n° 141  

Bogotá  D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrados  EDGAR MANUEL CAICEDO HERRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS  GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de la demanda de  tutela presentada por FANNY MARTÍNEZ VILA, contra la Fiscalía  General de la Nación (Seccional Norte de Santander), la  Dirección Ejecutiva y la Sección de Nómina,  Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión de la misma  entidad.  

ACTUACIÓN  JURÍDICA RELEVANTE  

1.  FANNY MARTÍNEZ VILA, quien se desempeña como Fiscal  Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Los Patios (Norte  de Santander),  promovió  acción de tutela contra las aludidas entidades, para que se  aplicara la excepción de inconstitucionalidad del Decreto  Legislativo No. 568  de 2020, que ordena la deducción de un impuesto solidario,  creado con ocasión de la emergencia sanitaria  decretada por causa del virus Covid-19.  

Sostuvo  que el descuento a su salario afecta su congrua subsistencia y la de  su hijo, quien depende económicamente de ella. Además,  la posibilidad de cumplir con sus obligaciones financieras, lo que  vulnera su mínimo vital, pues el ingreso que recibe,  efectuando las respectivas deducciones, no le alcanza para cubrir el  total de sus necesidades básicas.  

2.  Tras haber asumido el conocimiento de la actuación, por auto  del 11 de junio de 2020, los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal de Cúcuta, manifestaron encontrarse incursos en la  causal de impedimento señalada en el numeral 1º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Adujeron  que la  actuación censurada por parte de la accionante, compromete la  ponderación e imparcialidad para definir el asunto, ya que  como servidores públicos también les asiste un interés  en el problema jurídico planteado, porque se les ha venido  aplicando el descuento establecido en el Decreto Legislativo 568 de  2020, ante la emergencia económica, social y ecológica  que vive el país por causa del Covid-19.  

Por  tanto, al tener un interés directo en el resultado de la  acción constitucional, se apartaron de su conocimiento.  

3.  Con proveído del 23 de junio último, los conjueces JOSÉ  MARÍA PELÁEZ MEJÍA, JUVENAL BERNAL BENCARDINO y  VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN, resolvieron no  aceptar el impedimento manifestado y  ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para su  definición.  

Lo  anterior, por cuanto estimaron que la peticionaria  no está realizando un cuestionamiento general acerca de la  constitucionalidad del impuesto, que implique de los funcionarios un  razonamiento dirigido a determinar la compatibilidad del impuesto con  los postulados de la Carta Política y que apunte a la creación  de una regla o ratio  universalizable  para todos los funcionarios judiciales del país.  

Por  el contrario, expresaron, el amparo se fundamenta en particulares  condiciones económicas de su modus  vivendi,  lo  que implica estudiar hechos absolutamente específicos de la  actora.  

Adicionalmente, consideraron que la decisión que se tome en la  tutela no los cobijaría, ni representaría algún  provecho para sus intereses, puesto que los efectos del fallo son  interpartes. Por tanto, no encontraron fundamento  razonable para considerar que los magistrados tengan un “interés”  que pueda nublar su juicio a la hora de decidir el caso, pues su  definición únicamente afectará o beneficiará  a la accionante.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906  de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la manifestación de  impedimento expresada por los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Análisis  del caso  

1.  El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto  garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser  juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los  artículos 10 de la Declaración Universal de los  Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.  

2.  La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en  examen, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, así:  

“1.  Que el funcionario  judicial,  su cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.  

(…)  

Respecto  de ella, esta Corporación ha hecho énfasis en la  necesidad de que el funcionario que se declara impedido acredite con  suficiencia, el interés directo o indirecto que  específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad  u objetividad (AP2887-2019. Rad. 54.271):  

“Para  efecto de su resolución esta Sala, tal como ha sido opinión  de la Corporación, ha de precisar  que ese interés en  la actuación procesal debe entenderse como: “ aquella  expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso”  (CSJ, Auto 6 de marzo de  2009 Radicado 23454).”1  

(…)  

“Es  necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés  directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el  consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la  imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido  a su consideración.  

Así  las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos  cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes  presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb.  2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743):  

i)  La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un  provecho de la decisión a adoptar en el proceso.  

ii)  La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su  cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad.  

iii)  El beneficio particular –no general- ha de ser de naturaleza  patrimonial, intelectual o moral.  

iv)  En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben  concurrir las características de actualidad, pertinencia,  concreción, certidumbre y trascendencia.”  

En  el caso objeto de estudio, los magistrados impedidos, aseguraron  estar inmersos en la causal señalada, debido a que también  son sujetos del impuesto solidario por  Covid-19 regulado en el Decreto 568 de 2020, cuya  inaplicación la accionante solicita en la demanda de tutela,  lo que, por contera, los sitúa en una circunstancia similar a  la alegada, en la que evidentemente tienen interés, que afecta  su imparcialidad.  

Esta  Sala de Decisión, frente a un caso similar, consideró  que los motivos expresadas por los magistrados impedidos, no  resultaban suficientes para concluir que su imparcialidad, integridad  y objetividad judicial, pudieran verse afectadas para conocer y  decidir la acción de tutela, entre otras razones, porque la  decisión a adoptar, por tener en principio efectos  interpartes, no tenía la virtualidad de favorecerlos ni  afectarlos (Radicado No. 944, providencia del 9 de junio de 2020). Al  respecto se dijo:  

“En  primer lugar, como bien lo señalaron los demás  magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal, no se  evidencia que la determinación que deba adoptarse en la tutela  pueda beneficiarlos directamente o a «su cónyuge o  compañero o compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil»,  pues se insiste, los efectos del fallo cobijarían  exclusivamente a los extremos procesales dentro de la tutela y por  tanto no podrían verse beneficiados o perjudicados con el  mismo.  

Por  otro lado, quienes se declararon impedidos tampoco refirieron  elementos de juicio que permitieran suponer que se encontraban en la  misma situación fáctica y económica que el  actor, o que obtendrían determinado provecho, utilidad o un  beneficio actual e inmediato para sí con la decisión,  por el contrario, cualquier determinación que merezca la  tutela de GÓMEZ CELIS no tendría la entidad suficiente  para trascender a su esfera individual y favorecerlos, pues es  innegable que en cada caso el juez deberá valorar las  circunstancias particulares que lo rodearon y con fundamento en ellas  adoptar su decisión.  

Así  las cosas, acreditado entonces que la exteriorización del  impedimento correspondió al planteamiento de una hipótesis  incierta y no demostrada, concluye esta Sala que tal postulación  no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de  los juzgadores”.  

Esta  motivación resulta aplicable al caso concreto, toda vez que  los funcionarios judiciales que se declaran impedidos no acreditaron  con suficiencia el interés que les asiste en la resolución  de la acción de tutela promovida,  pues no probaron encontrarse en situación idéntica a la  accionante, y si bien es cierto el impuesto solidario les resulta  aplicable, esto no implica compromiso de su imparcialidad, porque el  análisis que se impone realizar deber ser a nivel individual,  frente a las particularidades de cada caso.  

En  resumen, los magistrados no demostraron que la decisión que  deben adoptar les reporte directamente un provecho patrimonial,  intelectual o moral, por las razones que se dejaron expuesta,  incumpliéndose de esta manera las exigencias de pertinencia,  concreción, certidumbre y trascendencia que deben acompañar  el interés alegado.  

Así  las cosas, la manifestación de impedimento no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De  Casación Penal, Sala De Decisión De Tutelas N° 2,  

RESUELVE  

1.  Declarar infundado  el impedimento manifestado por los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO  HERRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ  CÓRDOBA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Devolver  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ.          AP3008-2019. Radicación n.° 55388. C.P Diego Eugenio          Corredor Beltrán.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *