18716(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18716  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 201      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  LUIS     ALBERTO    VALBUENA    SIERRA.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,     la    declaró    el    tribunal   superior   de   la   manera  siguiente:   

“En  las primeras horas de la noche del 27  de  septiembre  de  1992,  en  una  tienda  ubicada  en  la  vereda ‘Chitasugá’  del  municipio  de  Tenjo  (Cund.),  jugaban   tejo   y  rana  un  grupo  de  personas  integradas  por  vecinos  del  lugar.   

En un momento determinado, LUIS ALBERTO DIAZ  le  dio un puntapié a la bicicleta de JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ y luego la lanzó  contra   el   piso.   Este   hecho  determinó  un  enfrentamiento  en  el  cual  intervinieron  de  un  lado  LUIS ALBERTO DIAZ y WILSON ORTEGA MORALES y de otro  LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA y JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ.   

En  la  confrontación  LUIS ALBERTO DIAZ se  enfrentó  a  JORGE  JIMENEZ y WILSON ORTEGA contra LUIS VALBUENA; en un momento  dado  se  escuchó un lamento e inmediatamente cayó al piso, gravemente herido,  ORTEGA  MORALES  quien  fue  trasladado  al  hospital  pero  murió ‘por  cuadro de taponamiento cardiaco,  hemoneurotorax  y  shock  hipovolémico  subsecuente el cual causa la muerte del  paciente.  Anemia  Aguda’  ”.   

Vinculado LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA   al  proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha  noviembre  dos  de  mil  novecientos  noventa  y cuatro el Juzgado promiscuo del  circuito  de  Funza  (Cund.)  puso  fin  a  la instancia condenándolo a la pena  principal  de  doce (12) años de prisión por el delito de homicidio, decisión  ésta  que  el  veintiuno  de  febrero  de  mil  novecientos noventa y cinco fue  confirmada  en  segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial  de   Bogotá,   al   conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa.   

          La demanda.   

Con  apoyo en las causales tercera y quinta,  el  defensor del sentenciado solicita la revisión de la sentencia proferida por  el  Tribunal,  por  considerar que dicho fallo fue proferido casi exclusivamente  con  fundamento  en el testimonio de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA “puesto que si  se  analizan  el resto de testimonios …ninguno de ellos dio cuenta del momento  exacto   del   ataque   mortal   como  lo  afirman  tanto  el  Juzgado  como  el  Tribunal”.   

Califica como falso el testimonio de Villalba  Mora,  razón  por  la  cual,  a  su  criterio, “las causales antes citadas se  acomodan   perfectamente  a  la  demanda”  de  revisión  que  presenta.    

Como  prueba de los hechos fundamentales que  alega,  aporta la declaración jurada para fines extraprocesales rendida ante la  Notaría  Unica  del  Círculo  de  Tenjo  por  HUGO ALBERTO VILLALBA MORA quien  refiere  haber  sido  presionado  por  el  apoderado  de la parte civil para que  declarara  hechos  contrarios  a  la  verdad,  pues  en  realidad  no vio que el  sindicado   LUIS   ALBERTO  VALBUENA   “hisiere  (sic)  lances  con  arma  alguna”,  no  fue  amenazado  de muerte por parte de éste o sus familiares, y  durante  el incidente Paulino Buitrago “le propinó un serio golpe con un palo  que lo hizo caer y duró algunos segundos en incorporarse”.   

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la acción de revisión, y fotocopia certificada de los fallos de  primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria.   

                         SE  CONSIDERA:   

Reiteradamente  la  Sala ha precisado que la  acción  de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde  a  instrumento  ordinario  que permita dar cabida a particulares consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de  la declaración de justicia que ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter  de definitiva e inmutable.   

Su fundamento estriba en la posibilidad real  de  lograr  un  fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en  que   haya   podido   incurrir   el   órgano  jurisdicente,  solamente  por  la  configuración  de  precisos  motivos  establecidos en la ley cuya demostración  corre  a  cargo  del  acccionante,  en quien el ordenamiento radica, además, la  carga  de  presentar  la  demanda  acorde  con los requisitos establecidos en el  estatuto procesal.   

Debido al carácter técnico y rogado que el  instrumento  ostenta,  el  artículo  222  del  Código  de  procedimiento penal  señala  precisos  presupuestos  de  admisibilidad de insoslayable cumplimiento,  entre  los  cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la  causal  que  invoca,  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos que sustentan su  acción,  y  la  de  relacionar  las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el  libelo,    conducirían    a    demostrar    los    hechos    básicos   de   la  petición.   

Es  exigencia normativa, igualmente, que con  la  demanda  se acompañe copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda  instancias  con  la  respectiva  constancia de ejecutoria, según el caso,   proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.   

Cuando  la  acción  se  apoya  en la causal  tercera  de  las  previstas  por  el  artículo 220 del Código de procedimiento  penal,  esto  es,  por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por  no haberlas conocido y que, de haberlo  hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a  la  absolución o a declarar el  estado  de  inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se  dictó  condena,  compete  al  demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

No  se  trata  entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia  que  selló definitivamente la controversia procesal  con la decisión inmutable.   

Por   esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  establece  la  ley  la  obligación  para  el accionante de  relacionar  “las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de  la  petición”,  esto  es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que  tienen  la  virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen  los  dos  extremos  mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues  de  no  cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el  debate  de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con  la  ejecutoria  de  la decisión cuya revisión se demanda,  imponiéndose,  en consecuencia,  la inadmisión del libelo.   

En   el  caso  de  autos  se  advierte  el  incumplimiento   de  estos  derroteros,  dado  que  el  demandante  persigue  la  revisión  del  proceso haciendo manifiesta su inconformidad con la declaración  del  fallo,  a  partir  de  aducir  una  prueba  que ni es novedosa, ni tiene la  capacidad  de  derruir  el  sentido  de la declaración de justicia que  ha  hecho tránsito a cosa juzgada.   

La   copia  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, que acompaña la demanda, da cuenta de lo siguiente:   

“ A.- Entre las personas que se encontraban  presentes  en  el lugar de los hechos y al momento de ser herido Ortega Morales,  se  cuentan Jairo Tauta Porte (fol. 6 y 116), Luis Enrique Montenegro (fol. 10),  Hugo Alberto Villalba   (fl.  29,  126)  y  Paulino  Buitrago  (fol.  110),  quienes  afirman, de manera  categórica,  que  la riña se suscitó por una bicicleta y que en desarrollo de  ella  se  enfrentaron  LUIS  ANTONIO  DIAZ  y  WILSON ORTEGA MORALES contra LUIS  ALBERTO  VALBUENA  y  JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ y a pesar de que los protagonistas  hicieron  causa  común  dentro  de la investigación para disfrazar la verdad y  ponerse  al  margen  de  la responsabilidad por la muerte de Ortega Morales, las  versiones   de   los   testigos   presenciales  cuyos  nombres  se  relacionaron  anteriormente,   son  lo  suficientemente  demostrativas  de  las  personas  que  intervinieron en la pelea”.   

“B.-  De ese proceso de singularización y  ubicación,  algunos  testigos  van  más  allá,  pues afirman que Luis Alberto  Valbuena  Sierra  se  enfrentaba a Wilson Ortega Morales (occiso), en el momento  en  que  éste  fuera herido de muerte y era la única persona que se encontraba  cerca de él.   

“Así lo puntualiza el testigo Hugo Alberto  Villalba,     cuando     afirma:    ‘…y  los otros dos se prendieron o sea WILSON y LUIS VALBUENA y en  ese  momento yo oí que alguien se quejó y se cayó y únicamente los dos o sea  Wilson  y  Luis  Valbuena estaban los dos y los otros estaban a una distancia de  más  o menos un metro…’  (fol.  29),  también lo afirma Paulino Buitrago, cuando manifiesta ‘…yo  vi al muchacho a Wilson Ortega  caído,  y  le  grité  a  los  otros muchachos que Wilson estaba caído, en ese  momento   el   que   estaba   peliando   con   WILSON,   el   finado,  era  LUIS  VALBUENA…’ (fol. 110) y  Jairo     Tauta     Porte     señala    que    Luis    Valbuena    ‘…llegó  de la parte de abajo de la  parte  a  donde  estaba  tirado Wilson’ (fol. 119).   

“Estas  afirmaciones  de  personas  que  estaban  en  el  lugar  de los hechos, demuestran fehacientemente que el acusado  era  la  única  persona  que  se  enfrentaba a la víctima en el momento de ser  herida  mortalmente.  Aquí  no  valen  las  críticas que se han formulado a la  declaración  del señor Villalba Mora, porque en el suministro de este concreto  dato  es  roborado  por  otras  personas  que  como él, tuvieron oportunidad de  presenciar los acontecimientos punibles”.   

….  

“En   conclusión,  para  la  Sala,  la  declaración  que  en  las  dos  primeras  oportunidades  rindiera Villalba Mora  merecen  plena  credibilidad,  sin  que  su eficacia resulte comprometida por la  rendida  en  la  audiencia  pública, porque además, tal como se puntualizó en  acápites anteriores, coincide con otros elementos de juicio”.   

De lo anterior no solamente se establece que  la  declaración de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA fue incorporada al proceso,   y  que por ese motivo fue objeto de apreciación por los juzgadores, sino que su  testimonio  no  constituyó  el único fundamento probatorio tenido en cuenta en  la  definición  del  juicio,  de  donde resulta que la pretensión porque se le  escuche  nuevamente  en  el  trámite  de  la acción de revisión, no reúne la  característica de ser novedosa, y mucho menos de ser trascendente.   

Así  incumple el demandante los requisitos  que  respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el  contrario,  evidencia  que  la  pretensión  comporta recurso de último momento  para  desconocer  la  inmutabilidad  del  fallo,  lo cual, por supuesto, resulta  argumento  de  inadmisible  apoyo  al motivo que aduce, pues la revisión de una  sentencia  de  condena  no se sujeta en manera alguna al particular criterio que  sobre  la  declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso,  o   cualquier   otra   persona,   ya   que  todos  se  hallan  vinculados  a  su  cumplimiento.   

Sucede  además, que el demandante también  propone  la revisión del fallo a partir de sostener que la declaración de HUGO  ALBERTO  VILLALBA  MORA,  constituye una prueba falsa en la que según afirma se  fundamentó   la  declaración  de  condena.  Al  respecto  ha  de  decirse  que  pacíficamente  la  jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando la  invocada  es  la  causal  quinta,  la ley exige que el actor demuestre, mediante  fallo  que  hizo  tránsito  a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la  decisión  cuya  remoción  persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no  se  trata  de  perseguir  una  revaloración  de  la prueba recaudada durante el  fenecido  proceso,  sino  de demostrar que la misma no es auténtica porque así  se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada.   

En  el  caso  concreto, el demandante omite  cumplir  dicho  requisito de admisibilidad, pues sin demostrar la falsedad de la  prueba  en  los  términos  en  que la ley lo exige, simplemente aduce que en el  curso  ordinario  del  proceso  no existe prueba que conduzca a la certeza de la  responsabilidad  penal  de  su patrocinado en el hecho por el que fue juzgado, a  partir  de  la  declaración para fines extraprocesales rendida por HUGO ALBERTO  VILLALBA  MORA  que  adjunta  al libelo, pero sin acreditar que la rendida en el  proceso  fue  judicialmente declarada falsa, con lo cual ostensiblemente deja de  demostrar el fundamento en que apoya la pretensión.   

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se  impone no puede ser otra que inadmitir la demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como defensor del sentenciado LUIS ALBERTO  VALBUENA    SIERRA,    al    doctor   MISAEL  HUMBERTO HERNANDEZ CAMPOS   en los términos del poder a él conferido.   

SEGUNDO.  INADMITIR  la demanda de  revisión  presentada  a  nombre del sentenciado LUIS  ALBERTO VALBUENA SIERRA.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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