18694(17-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18694  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HÉRMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 158  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil uno (2001)   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el señor Defensor del procesado  Nelson  Córdoba Moreno contra la providencia proferida por el Tribunal Superior  de  Quibdó  el  17  de  julio  anterior,  mediante la cual negó la revocatoria  de  la resolución que admitió la demanda de parte civil.   

I  ANTECEDENTES   

1.   Los   hechos,   que   motivaron  esta  investigación  penal, fueron denunciados por Flaminio Lozano Rivera, y los hace  consistir  en  que  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó)  tramitó   la   demanda  ordinaria  laboral  que  formuló  contra  CODECHOCO,  la  cual  fue fallada según  información  de  su  apoderado  el 5 de mayo de 1998. Sin embargo, la sentencia  aparece  con  fecha  12  de  mayo,  lo  anterior  según  él,  para que pudiera  considerarse   en   tiempo   el   recurso   de  apelación  interpuesto  por  la  demandada.   

2.  A la investigación fueron vinculados el  juez,  Nelson Antonio Córdoba Moreno y el Secretario, Jhon Jairo Osorio Valois,  a   quienes   la  Fiscalía  Delegada  les  profirió  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por el delito de falsedad ideológica en  documento público.   

3.  El  doctor  Rafael Antonio Salas Muñoz,  actuando   en   nombre  propio  e  invocando  su  condición  de  apoderado  del  denunciante   en  el  proceso  ordinario  en  cuestión,  presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  por  considerarse  afectado  con  la  presunta  falsedad  ideológica  en  documento  público,  por  cuanto, sus honorarios los  pactó a cuota litis.   

4.  El  Fiscal  12 Delegado ante el Tribunal  admitió  la  demanda  de constitución de parte civil, mediante resolución del  26   de  septiembre  de  2000,  la  cual  fue  notificada  personalmente  a  los  procesados,  al  ministerio  público, a uno de los defensores y finalmente, por  estado.   

5.  Concluida  la  fase investigativa la Fiscalía Delegada dictó en  contra  de  los  procesados resolución de acusación, el pasado 9 de febrero, y  luego  de  surtida su ejecutoria las diligencias pasaron al Tribunal Superior de  Quibdó para el trámite del juicio.   

6.  El  Tribunal  negó,  en providencia del  pasado  17  de  julio,  la  petición de revocatoria  de la providencia que  admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil, elevada por el defensor  del  procesado,  determinación  que fue notificada el 19 de julio personalmente  al  procesado,  Nelson  Córdoba Moreno, al fiscal y al ministerio público, y a  los  demás  sujetos procesales por estado 014 del 25 de julio, es decir, que la  ejecutoria del auto se surtió los días: 26, 27 y 30.   

7.  En memorial fechado el 30 de julio en la  ciudad  de  Medellín,  el  defensor  del  doctor Nelson Antonio Córdoba Moreno  manifiesta  que  interpone recurso de apelación. El escrito fue presentado ante  la  Secretaría  del  Tribunal  el  31 de julio, de acuerdo con la constancia de  Secretaría  (fl.  172  del c.o.). Sin  embargo, se corrieron los traslados  respectivos y se concedió el recurso por la Sala de Decisión.   

II CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo previsto por el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las providencias cobran  ejecutoria  tres  (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los  recursos  de  ley;   a  su  vez,  el  artículo 186 ibídem señala que los  recursos  deben  interponerse  por quien tenga interés jurídico desde la fecha  en  que  se  haya  proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres  (3) días, contados a partir de la última notificación.   

2.  En el caso que se estudia se observa que  la  parte  interesada tuvo como oportunidad para interponer los recursos de ley,  desde  el  día  en que se emitió la providencia, 17 de julio, hasta tres días  después  de  la última notificación. Como quiera que la última notificación  de  la providencia que negó la revocatoria de la admisión de la parte civil se  produjo  por  estado del día 25 de julio, los tres  días se cumplieron el  26,  27  y  30  de  julio,  es decir, que al interponer el recurso el día 31 de  julio,  ya  no  podía  entenderse como impugnatorio de la decisión, por cuanto  ésta había cobrado ejecutoria el día anterior.   

3.   Para  los  efectos  del  trámite  procesal  debe  tenerse  en  cuenta  que  los  recursos  se interponen:  en  estrados  cuando  la  decisión  se  toma en audiencia, en caso contrario, en la  oportunidad  en que se haga la manifestación correspondiente, ya sea en el acto  de  notificación  personal  o  por  escrito separado, en cuyo caso el efecto se  surte  a  partir  del  momento  en  que  sea recibido el escrito por el Despacho  Judicial,  mas  no  en la fecha de su elaboración, ya que las peticiones en tal  sentido  deben  ser  dirigidas  y  presentadas  ante  la  autoridad judicial que  emitió la decisión que se pretende cuestionar.   

En consecuencia, independientemente de que el  memorial  haya  sido suscrito por el defensor del procesado el día 30 de julio,  cuando  se  encontraba  en  oportunidad,   lo   cierto es que solo fue  presentado  el  día  31  de  julio  en  la Secretaría del Tribunal de Quibdó,  según  la constancia que sobre el particular suscribe la Secretaria, razón por  la  cual  fue  presentado extemporáneamente, es decir, que ya había precluído  la  oportunidad  procesal  señalada  por  la  ley  para  ejercer  el derecho de  impugnar   la   decisión,   sin   que   la   manifestación   posterior   pueda  revivirla.   

4.  Tampoco,  el trámite posterior, surtido  por  la  Secretaría  al correr los traslados del recurso, tiene la vocación de  convalidar  la  extemporaneidad  de la apelación, pues los sujetos procesales y  el  funcionario  judicial están obligados a acatar las disposiciones normativas  que  regulan  el  aspecto  en  cuestión,  sin que éstas puedan ser modificadas  caprichosamente  por  quien cumple funciones de Secretario. En tal sentido se ha  pronunciado reiteradamente la Corte para señalar:   

“Debe  decirse,  para  finalizar, que los  términos  procesales se encuentran regulados por la ley y es con arreglo a ella  que  las  partes  deben  cumplir  sus  cargas dentro del proceso, siendo en todo  caso   inoponible  ante  una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio  de  las  mismas,  un error secretarial o eventualmente del funcionario judicial.  Esto   significa,   frente   al   caso   examinado,  que  la  equivocación  del  secretario   al  dejar constancia de un segundo traslado no previsto por la  ley  para  la  presentación  de  la demanda de casación, no tiene el efecto de  convalidar  la  actuación  del defensor realizada sin sujeción al principio de  oportunidad.”1   

III CONCLUSIÓN  

Debe,  entonces,  la Sala  calificar de  extemporáneo  el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado  Córdoba  Moreno  contra la providencia del Tribunal que negó la revocatoria de  la  admisión  de la parte civil en el presente asunto, precisándose que contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°  Rechazar  por  extemporáneo   el  recurso  de  apelación  presentado   por  el defensor del procesado Nelson  Antonio  Córdoba  Moreno  contra la providencia del pasado 17 de julio, emanada  del Tribunal Superior de Quibdó.   

2°  Señalar  que  contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

        CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

                                                              No hay firma   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS         CARLOS     A.     GÁLVEZ    ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                         NILSON PINILLA  PINILLA                     

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria   

    

1  Auto  Casación  17082,  23 de julio de 2001, ponente  doctor Carlos E. Mejía E.     

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