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Proceso N° 18694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HÉRMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 158
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001)
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor del procesado Nelson Córdoba Moreno contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 17 de julio anterior, mediante la cual negó la revocatoria de la resolución que admitió la demanda de parte civil.
I ANTECEDENTES
1. Los hechos, que motivaron esta investigación penal, fueron denunciados por Flaminio Lozano Rivera, y los hace consistir en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) tramitó la demanda ordinaria laboral que formuló contra CODECHOCO, la cual fue fallada según información de su apoderado el 5 de mayo de 1998. Sin embargo, la sentencia aparece con fecha 12 de mayo, lo anterior según él, para que pudiera considerarse en tiempo el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
2. A la investigación fueron vinculados el juez, Nelson Antonio Córdoba Moreno y el Secretario, Jhon Jairo Osorio Valois, a quienes la Fiscalía Delegada les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público.
3. El doctor Rafael Antonio Salas Muñoz, actuando en nombre propio e invocando su condición de apoderado del denunciante en el proceso ordinario en cuestión, presentó demanda de constitución de parte civil, por considerarse afectado con la presunta falsedad ideológica en documento público, por cuanto, sus honorarios los pactó a cuota litis.
4. El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal admitió la demanda de constitución de parte civil, mediante resolución del 26 de septiembre de 2000, la cual fue notificada personalmente a los procesados, al ministerio público, a uno de los defensores y finalmente, por estado.
5. Concluida la fase investigativa la Fiscalía Delegada dictó en contra de los procesados resolución de acusación, el pasado 9 de febrero, y luego de surtida su ejecutoria las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Quibdó para el trámite del juicio.
6. El Tribunal negó, en providencia del pasado 17 de julio, la petición de revocatoria de la providencia que admitió la demanda de constitución de parte civil, elevada por el defensor del procesado, determinación que fue notificada el 19 de julio personalmente al procesado, Nelson Córdoba Moreno, al fiscal y al ministerio público, y a los demás sujetos procesales por estado 014 del 25 de julio, es decir, que la ejecutoria del auto se surtió los días: 26, 27 y 30.
7. En memorial fechado el 30 de julio en la ciudad de Medellín, el defensor del doctor Nelson Antonio Córdoba Moreno manifiesta que interpone recurso de apelación. El escrito fue presentado ante la Secretaría del Tribunal el 31 de julio, de acuerdo con la constancia de Secretaría (fl. 172 del c.o.). Sin embargo, se corrieron los traslados respectivos y se concedió el recurso por la Sala de Decisión.
II CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las providencias cobran ejecutoria tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos de ley; a su vez, el artículo 186 ibídem señala que los recursos deben interponerse por quien tenga interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
2. En el caso que se estudia se observa que la parte interesada tuvo como oportunidad para interponer los recursos de ley, desde el día en que se emitió la providencia, 17 de julio, hasta tres días después de la última notificación. Como quiera que la última notificación de la providencia que negó la revocatoria de la admisión de la parte civil se produjo por estado del día 25 de julio, los tres días se cumplieron el 26, 27 y 30 de julio, es decir, que al interponer el recurso el día 31 de julio, ya no podía entenderse como impugnatorio de la decisión, por cuanto ésta había cobrado ejecutoria el día anterior.
3. Para los efectos del trámite procesal debe tenerse en cuenta que los recursos se interponen: en estrados cuando la decisión se toma en audiencia, en caso contrario, en la oportunidad en que se haga la manifestación correspondiente, ya sea en el acto de notificación personal o por escrito separado, en cuyo caso el efecto se surte a partir del momento en que sea recibido el escrito por el Despacho Judicial, mas no en la fecha de su elaboración, ya que las peticiones en tal sentido deben ser dirigidas y presentadas ante la autoridad judicial que emitió la decisión que se pretende cuestionar.
En consecuencia, independientemente de que el memorial haya sido suscrito por el defensor del procesado el día 30 de julio, cuando se encontraba en oportunidad, lo cierto es que solo fue presentado el día 31 de julio en la Secretaría del Tribunal de Quibdó, según la constancia que sobre el particular suscribe la Secretaria, razón por la cual fue presentado extemporáneamente, es decir, que ya había precluído la oportunidad procesal señalada por la ley para ejercer el derecho de impugnar la decisión, sin que la manifestación posterior pueda revivirla.
4. Tampoco, el trámite posterior, surtido por la Secretaría al correr los traslados del recurso, tiene la vocación de convalidar la extemporaneidad de la apelación, pues los sujetos procesales y el funcionario judicial están obligados a acatar las disposiciones normativas que regulan el aspecto en cuestión, sin que éstas puedan ser modificadas caprichosamente por quien cumple funciones de Secretario. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte para señalar:
“Debe decirse, para finalizar, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y es con arreglo a ella que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, un error secretarial o eventualmente del funcionario judicial. Esto significa, frente al caso examinado, que la equivocación del secretario al dejar constancia de un segundo traslado no previsto por la ley para la presentación de la demanda de casación, no tiene el efecto de convalidar la actuación del defensor realizada sin sujeción al principio de oportunidad.”1
III CONCLUSIÓN
Debe, entonces, la Sala calificar de extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado Córdoba Moreno contra la providencia del Tribunal que negó la revocatoria de la admisión de la parte civil en el presente asunto, precisándose que contra esta decisión no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado Nelson Antonio Córdoba Moreno contra la providencia del pasado 17 de julio, emanada del Tribunal Superior de Quibdó.
2° Señalar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto Casación 17082, 23 de julio de 2001, ponente doctor Carlos E. Mejía E.