ATP372-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

ATP372-2020  

Radicación  n° 109425  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Asunto  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la  impugnación presentada por la abogada de la oficina jurídica  de la Agencia  Nacional de Tierras,  frente al fallo proferido el 22 de enero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental a la propiedad colectiva  solicitado por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, en  favor de la comunidad indígena Inga,  presuntamente  vulnerado por la recurrente, trámite al cual fueron vinculados  los Ministerios  del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito  Público, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, Presidencia de la República  y, el Departamento Administrativo de Planeación,  de no ser porque, en primera instancia, se omitió integrar en  debida forma el contradictorio, conforme pasa a explicarse.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

En  el escrito de la demanda, el procurador precisó que interpone  la presente acción constitucional en razón a la  solicitud que le realizó el pueblo indígena Inga, a  través del alguacil mayor y coordinador territorial de la  Asociación de Cabildos Indígenas Tandachiridu  Inganokuna, para la protección de los derechos fundamentales  con relación al procedimiento de ampliación de los  resguardos Yurayaco y Las Brisas, en el Departamento del Caquetá.  

En  primer lugar, el delegado precisó aquellas vicisitudes que  demuestran el estado de cosas inconstitucional en materia de  comunidades indígenas, en segundo lugar realizó un  relato del caso concreto en los siguientes términos: i) la  comunidad indígena Inga de Las Brisas se encuentra ubicada en  el municipio de San José de Fragua en el Departamento del  Caquetá; ii) el Resguardo Inga de Las Brisas fue legalmente  constituido a través de la Resolución número  00046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el extinto Instituto  Colombiano del Territorio y de la Reforma Agraria- en adelante  INCORA-; iii) mediante sentencia T-025 de 2004 la Corte  Constitucional reconoció el nivel de vulnerabilidad de la  comunidad, reiteración que realizó a través del  Auto 266 de 2017; iv) el 18 de septiembre de 2017 el gobernador del  resguardo solicitó a la directora de Asuntos Étnicos de  la Agencia Nacional de Tierras la ampliación del resguardo; v)  mediante acto administrativo la anterior entidad dio inicio al  procedimiento de ampliación de conformidad con lo reglado en  el Decreto 1071 de2015.  

Añadió  que aunque ya se cumplieron las etapas descritas en el Decreto 1071  de 2015, a la fecha no se tiene conocimiento del estado del proceso  administrativo.  

Con  fundamento en lo anterior, realizó dos tipos de pretensiones,  las primeras que denominó «estructurales»  encaminadas a que el estado de cosas inconstitucional respecto de los  territorios indígenas sea superado y, las segundas «del  caso en concreto» enfocadas en que el juez de tutela ordene a  la Agencia Nacional de Tierras culminar la actuación  administrativa de ampliación del resguardo Las Brisas en favor  del pueblo Inga.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de enero de  2020, en primera medida indicó que, de acuerdo con los  postulados de la Corte Constitucional, no puede en condición  juez de tutela de primera instancia disponer órdenes en  materia de política pública, tendientes a conjurar el  estado de cosas inconstitucional invocado por el accionante.  

En relación  con el caso concreto y respecto de las pretensiones elevadas por el  representante de la sociedad, amparó la garantía  judicial de la propiedad colectiva del pueblo  ancestral Inga,  al paso que dispuso lo siguiente:  

(…)  Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que dentro de los tres (3)  meses siguientes a la notificación de este fallo culmine la  actuación administrativa de ampliación del resguardo  indígena Las Brisas, de conformidad con lo anotado en la parte  motiva de esta decisión.  

Lo precedente,  tras considerar que en temas relacionados con titulación de  tierras que involucren comunidades indígenas, se debe velar  por el respeto al debido proceso, el que se materializa a través  de los procedimientos diseñados por el legislador para la  preservación de éstas y la diligencia dentro de un  plazo razonable para su trámite, por parte de las autoridades  encargadas de ello.  

Señaló  que, para el asunto en estudio, el trámite de ampliación  se encuentra en etapa de actualización del informe  socioeconómico previo a la expedición de la resolución  respectiva, el que, de acuerdo con la norma que regula ese  procedimiento Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, debe  rendirse 30 días después de realizada la visita a la  comunidad, esto es, entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre de  2018, luego se ha superado en 15 meses el término allí  dispuesto.  

Indicó que  si bien la accionada expuso ciertos factores que han influido en la  demora del proceso, no son suficientes para exculparla, pues desde el  mes de noviembre de 2018 no se tiene noticia de actuación  alguna, máxime que los interesados cumplieron con la carga  correspondiente, por lo que no se advirtió diligencia en el  trámite.  

Impugnación  

Fue presentada por  la abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia  Nacional de Tierras quien  indicó primariamente que es la Subdirección de Asuntos  Étnicos la encargada de realizar el trámite, entre  otros, tendiente a la ampliación de titulación  colectiva.  

Agregó que  la tardanza en la realización del estudio socioeconómico  ha derivado de diversos factores atinentes a la capacidad técnica,  presupuestal y operativa, además de los externos, como la  ubicación geográfica o circunstancias de orden público  y seguridad que impiden la accesibilidad para desarrollar las  actividades de campo tendientes a verificar las condiciones del lugar  en donde se encuentra ubicado el resguardo, motivos que impiden el  cumplimiento del proceso en los términos destinados para ello.  

Refirió que  esa entidad, a la fecha, tiene 1243 solicitudes de comunidades  indígenas, entre las que se encuentra la de ampliación  del resguardo del pueblo ancestral Inga, pero de éstas,  teniendo en cuenta la capacidad técnica y operativa de la  entidad, se han priorizado 226 procedimientos y, para el plan de  acción del año 2020, se encuentra dentro de esas la  solicitud reclamada a través del presente mecanismo  constitucional.  

Advirtió  que actualmente tiene 10.000 millones de pesos bloqueados, lo que los  supeditó a reducir el número de postulaciones a  resolver, porque dentro de los recursos de proyectos de inversión  no se incluyen partidas presupuestales para el cumplimiento de  órdenes judiciales, por lo que deben ser contenidos dentro de  los priorizados.  

Manifestó  su inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto se  demuestra que se han gestionado las actividades tendientes a resolver  la solicitud planteada por el libelista, por lo que no se evidencia  trasgresión de garantías fundamentales; también  adujo que el término dispuesto para el cumplimiento de la  orden plasmada por el A-quo  no  se compadece con las tareas que aún faltan por desarrollarse,  por lo que solicita se revoque el fallo y se disponga de un tiempo  prudente para la culminación de las tareas pendientes.  

Por su parte, la  Asesora del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  dentro del término para impugnar la decisión, solicita  se declare la nulidad de la actuación a partir del auto  admisorio de la demanda, toda vez que no se dio cumplimiento al  Decreto 2591 de 1991, pues dicho proveído no le fue notificado  en debida forma, lo que impidió que esa cartera pudiera  ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Consideraciones  

Conforme se  anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de  lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en  el expediente, se torna imprescindible, en aras de materializar la  garantía judicial de la doble instancia, la efectiva  vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, pues, aun cuando la orden impuesta por el juez  colegiado de primera instancia, no se encuentra direccionada contra  dicha cartera, lo cierto es que, por ser la encargada de la ejecución  del Presupuesto General de la Nación, dentro del cual se  encuentra la partida correspondiente a la entidad accionada y es una  de la causas invocadas por la Agencia Nacional de Tierras como  impediente para dar cumplimiento a las diversas solicitudes de las  comunidades indígenas, dentro de los plazos establecidos,  específicamente la que dio lugar a la presente acción  de amparo, es necesario permitirle el ejercicio de su derecho de  contradicción, máxime que alegó que no fue  enterada del diligenciamiento.  

Con base en los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además  de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  De la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada  en su contra y a los  terceros que  puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y  de la doctrina constitucional.  

Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de  los intereses de terceros  que puedan verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin  cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel  contra quien se actúa,  hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de  ella no puede ser otra que la nulidad  de  lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.  (Énfasis  fuera de texto).  

De la misma manera  el Código General del proceso en el apartado 133 numeral 8º  dentro de las causales de nulidad del proceso establece «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado (…)  

En síntesis,  la falta de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en debida forma desde el inicio de este trámite  constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado  por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y  profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto  de las garantías superiores.  

Lo anterior  encuentra sustento en que a pesar de haberse dispuesto en el auto que  avocó conocimiento, la notificación a los sujetos  pasivos, entre ellos, al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en la foliatura no aparece acreditado el cumplimiento  de dicho mandato judicial en relación con la citada autoridad,  pues solo existe un oficio1   dirigido a tal entidad sin constancia de recibido o su equivalente,  capaz de indicar lo contrario.  

Cobra mayor  relevancia lo dicho en precedencia, con el escrito presentado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del  término para impugnar el fallo2,  en el que afirmó que no había sido enterado de este  asunto, pues verificadas sus bases tecnológicas no se halló  registro del correo electrónico de envío de la demanda  de tutela, con lo cual justifica el no haber podido intervenir dentro  del término establecido por la colegiatura de primera  instancia.  

Es por las  apreciaciones realizadas con antelación que, el yerro en que  incurrió la primera instancia, constituye causal de nulidad a  partir del trámite de notificación del auto del 16 de  diciembre de 2019 y por tal motivo, así se dispondrá,  para que se rehaga con la oportuna notificación a todos los  vinculados, especialmente, al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, sin embargo, las pruebas recaudadas conservaran plena  validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en este asunto, a partir del trámite de  notificación del auto del 16 de diciembre de 2019, de acuerdo  con las consideraciones precedentes, con excepción de las  pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.  

Segundo:  En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano  judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado  en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Gerson  Chaverra Castro  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ver          folio 30 del cuaderno del Tribunal  

2          Ver          folio 160 ibídem      

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