ATP345-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP345-2020  

Radicación  n.°  109260  

(Aprobado  Acta n.°  56)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO    

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por Andrés  Vicente Caballero Murcia  frente a la decisión proferida el 24 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  negó el amparo propuesto contra el Juzgado Penal del Circuito  de Ubaté, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad  que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

[…]  El  accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de  salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  petición, dignidad e igualdad, que considera fueron  conculcados por el Juez Penal del Circuito de Ubaté, quién  se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto en  contra de la sentencia condenatoria del 09 de octubre de 2019.  

Advirtió  el actor, que el  Juez Penal del Circuito de Ubaté, el 9 de octubre de 2019,  emitió sentencia en su contra, en  calidad de Alcalde Municipal de Simijaca, como coautor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pese a que es  inocente, relacionó las falencias en las que presuntamente  incurrió el funcionario judicial; decisión  que fue apelada por su defensor Dr.  Marcolino Corredor Ortíz, el 11 de octubre de la misma  anualidad.  

Señaló  que su defensor, sufrió un accidente el 18 de septiembre de  2019, razón por la que fue incapacitado médicamente  hasta el 14 de noviembre de 2019, tal como consta en la historia  clínica expedida por la Clínica Universidad de la  Sabana y en una certificación firmada por la Doctora Luz  Marina Neira Rivera.  

Refiere  que el 23 de octubre, informó por escrito al Juzgado Penal del  Circuito de Ubaté que su defensor se encontraba enfermo, por  el aludido accidente.  

Precisa  que en auto  del 5 de noviembre del mismo año,  el  Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, por  falta de sustentación. Cuestiona que en tal decisión no  se tuvo en cuenta que había informado respecto del estado de  salud de su defensor, que considera constituye “una  fuerza mayor  y caso fortuito”, que  no le permitió sustentar el mencionado recurso, razón  por la que se vulneraron los derechos al debido proceso y doble  instancia.  

Ante  la situación del defensor, afirma, se vio obligado a contratar  al abogado, Elmar Aurelio Marconi Quintero, quien, interpuso y  sustentó el recurso de reposición contra el auto del 5  de noviembre que declaró desierto el recurso de apelación,  como también propuso una nulidad, por violación de  garantías fundamentales, argumentando que debido a la  enfermedad grave de anterior defensor, el proceso debió  suspenderse, conforme el artículo 159 del Código  General del Proceso y, presentó la sustentación del  recurso de apelación contra la sentencia.  

Indica  que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en auto  del  26  de noviembre  de  2019, de  manera “irregular”,  negó  el  recurso de reposición,  la nulidad propuesta y “negó  dar término para sustentar la apelación contra la  sentencia”,  puesto que, sin contar con conocimientos médicos ni dictamen  técnico, descalificó la incapacidad que por enfermedad  grave certificó a su defensor la doctora Luz Marina Neira  Rivera, tal como constaba en historia clínica de la  Universidad de la Sabana, (por el desgarramiento de los músculos  de la pierna derecha) y no tuvo en cuenta que allí se indica  que el paciente estuvo sedado permanentemente, y por tanto, mental y  físicamente inhabilitado para ejercer la defensa.  

Contra  dicho auto, su defensor interpuso los recursos de reposición y  queja, insistiendo en que la situación médica, que  padeció su antecesor, constituye una circunstancia de fuerza  mayor, que obligaba a la suspensión de los términos, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código  General del Proceso.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en auto  del  3 de diciembre de  2019,  se  negó a resolver el recurso de reposición e indicó  que contra dicha decisión no procedía el recurso de  queja, violando su derecho al debido proceso, conforme el trámite  previsto en los artículos 195,196 y 197 de la Ley 906 de 2004.  

Considera  que las aludidas decisiones proferidas por el Juzgado accionado,  constituyen una vía de hecho, por emitirse de forma  “arbitraria,  caprichosa y subjetiva”, con  desconocimiento de sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, solicita en amparo de sus derechos fundamentales, (i)  se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de  octubre de 2019, (ii) “ordenar  al juzgado Penal del Circuito de Ubaté, declarar sin  responsabilidad penal al suscrito” accionante,  por demostrar en la demanda de tutela la atipicidad de la conducta y  responsabilidad endilgada en la sentencia del 9 de octubre del mismo  año, (iii) En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado,  cancelar las anotaciones que se registraron por el proceso y se  disponga el ocultamiento de dichos registros en la página web.  

Subsidiariamente  solicita: (i) declarar interrumpido el proceso penal objeto de la  acción, dentro del lapso del 18 de septiembre al 14 de  noviembre de 2019, dentro del cual estuvo incapacitado su defensor  Marcolino Corredor Ortíz, y ordenar al Juzgado accionado (ii)  revocar las providencias proferidas el 5 de octubre, 26 de noviembre  y 3 de diciembre de 2019, (iii) dar trámite al recurso de  apelación, interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de  2019, y, (iv) gestionar el aludido recurso de queja.  

2. El  13 de enero de 20201  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó enterar «a  las partes intervinientes en el proceso penal cuestionado por el  accionante Andrés Vicente Caballero Murcia».  

3.  Mediante fallo de tutela del 24 de enero siguiente2,  dicho cuerpo colegiado negó el amparo, al considerar que no  existió irregularidad alguna al momento en que la autoridad  accionada declaró desierto el recurso de apelación  propuesto contra el fallo condenatorio emitido en contra del  accionante.  

4.  Frente  a esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente acción, se observa que si bien el Tribunal ordenó  enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  adelantado en adversidad de Andrés  Vicente Caballero Murcia,  lo cierto es que no existe constancia de la vinculación del  abogado Marcolino  Corredor Ortíz,  quien representó al accionante dentro de esa causa hasta que  el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté  declaró  desierto el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria del 9 de octubre de 2019.  

En consecuencia,  se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se  pronuncie en torno a lo allí reclamado,  como quiera que Caballero  Murcia  pretende que decrete la nulidad de lo actuado para que, en su lugar,  se le permita presentar dicho medio de impugnación, debido a  que su defensor Corredor  Ortíz  se encontraba incapacitado.  Por  su parte, el referido profesional del derecho deberá indicar  los motivos por los que no pudo presentar la alzada y desde qué  momento le informó al accionante sobre su estado de salud y la  imposibilidad de recurrir el fallo. De  no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso,  en su componente  de contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 13 de enero de 2020, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca deberá obrar  conforme a lo expuesto y enterar a Marcolino  Corredor Ortíz.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Dejar sin efecto la  actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por  Andrés  Vicente Caballero Murcia,  a partir del  auto del 13 de enero de 2020, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 119 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          folios 187 a 200 – ibídem.  

      

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