ATP344-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP344-2020  

Radicación  nº 108694  

Acta  059  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda, respecto de la petición  de nulidad elevada por  el accionante HERNÁN ALONSO OSPINA  RUBIANO contra el fallo de tutela STP890-2020  emitido por esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de esta Corporación, por medio del cual le fue  negado el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO presentó  demanda de tutela contra el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  Con auto de 20 de enero de 2020 esta Sala avocó conocimiento  de la acción contra el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y dispuso vincular al  Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  –Coiba- Picaleña y a la  Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, a los Juzgados  4º Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito de  Conocimiento y a las Fiscalías 42 Especializada y 128  Seccional de la Unidad de Vida, todos con sede en Medellín,  ello por cuanto cualquier decisión que adoptara en el presente  asunto los involucraría directamente.  

3.  Allegadas las respuestas por parte de los accionados, con fallo de 4  de febrero de 2020 esta Sala de Decisión de Tutelas emitió  sentencia negando el amparo reclamado tras considerar que la  solicitud de análisis a la prohibición de ser juzgado  dos veces por el mismo hecho ya había sido objeto de  pronunciamiento por la autoridad accionada, incluso se había  presentado también acción de tutela, la cual se  resolvió de manera adversa a lo pretendido (STP478-2019).  

4.  El accionante HERNÁN ALONSO OSPINA  RUBIANO presentó el 21 de febrero de  2020 petición de nulidad, allegada a la Sala el 25 de febrero  siguiente, refiriendo, por un lado, que el amparo pretendido se  circunscribía al derecho fundamental de petición, y por  el otro, que no hubo pronunciamiento sobre el «doble  juzgamiento y la violación a [sus] derechos constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.  Así las cosas, en aras de garantizar el derecho al debido  proceso del actor, procede la Sala a resolver la petición de  nulidad presentada.  

2.  En materia de nulidad de las acciones de tutela, la Corte  Constitucional ha señalado que eventualmente pueden  presentarse nulidades procesales que afecten su validez, para el  efecto resulta aplicable el Código General del Proceso, de  conformidad con la remisión que efectúan los artículos  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 4º del  Decreto 306.  

«Las  nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y  vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será  parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de  1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre  que no sea contrario al procedimiento expedito, además de  sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón  de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código  General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la  jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica  que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite  escritural»1.  

3.  En ese orden de ideas, las razones alegadas por HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO no  se avienen a ninguna de las causales previstas en el canon 133 del  C.G.P. que permiten decretar la nulidad de una actuación. Por  el contrario, pronto advierte la Sala que su censura no obedece a una  lectura fiel de la decisión sino al ánimo por cambiar  la decisión y obtener el amparo que reclamó.  

En  el fallo STP890-2020 se precisó que el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ya  se había pronunciado sobre el principio de non  bis in ídem en  el auto de 2 de abril de 2018; que apelada dicha decisión la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó  –auto de 1º  de noviembre de 2018-;  que inconforme incluso con lo resuelto OSPINA  RUBIANO  presentó acción de tutela, siendo despachada  desfavorablemente a sus pretensiones el 22 de enero de 2019.  

En  virtud de lo anterior y con fundamento en las respuestas allegadas a  la actuación la Sala advirtió que el fin perseguido por  el accionante era obtener nuevamente un análisis del principio  aludido, argumentando esta vez que se trataba de una respuesta a una  petición, como lo asevera en el escrito de nulidad, no  obstante, lo cierto es que la pretensión y el fin en sí  mismo eran lograr nuevamente un pronunciamiento sobre la supuesta  vulneración de non  bis in ídem,  como se extrae del acápite de pretensiones del libelo  demandatorio.  

Así,  comoquiera que la controversia giraba en torno a punto que se logró  establecer ya había sido resuelto en varias oportunidades  tanto por las autoridades judiciales como por las fiscalías  vinculadas al interior del proceso penal, incluso en materia  constitucional al fallarse la tutela con radicado No. 102371, la Sala  procedió a hacer un estudio de los requisitos y configuración  de la cosa juzgada constitucional, concluyendo que en efecto existía  identidad de objeto, partes y pretensiones entre las tutelas No.  102371 y 108694.  

Así  las cosas, como no se advierte que en el fallo STP890-2020, proferido  el 4 de febrero de 2020 en la tutela con radicado No. 108694, la Sala  hubiese incurrido en alguna de las causales de nulidad descritas en  el artículo 133 del C.G.P., y por el contrario sí se  hizo mención respecto del requerimiento del actor acerca de la  prohibición a la doble incriminación, solo que no en  los términos por él pretendidos, se negará la  nulidad deprecada.  

4.  Como en el allegado el accionante manifestó que presentaba la  nulidad al margen de la apelación de la decisión, la  Sala, en garantía del derecho constitucional a la doble  instancia que le asiste y atendiendo las previsiones contenidas en el  artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante  el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, el  recurso de impugnación ante la Sala de Casación Civil  de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  Negar  la nulidad del fallo STP890-2020 solicitada por el accionante.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

3.  Conceder  el recurso de impugnación contra el fallo fallo  STP890-2020  ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

4.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661/14.      

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