ATP329-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP329-2020  

Radicación  No. 109568  

Acta  No. 052  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de  Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y  Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de  la acción de tutela promovida por José Daniel Álvarez  Ruíz, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Mediante  escrito radicado ante la Secretaría de la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia, José Daniel Álvarez Ruíz,  por conducto de apoderado, formuló acción de tutela en  contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Medellín, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, por considerar que la Resolución  proferida por dicha autoridad el primero de octubre de 2019  constituye una vía de hecho.  

Con  auto del 4 de febrero del año en curso, el Presidente  Encargado de ésta Corporación dispuso la remisión  de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, ello  por considerar que era esa autoridad la competente para conocer del  asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1  del Decreto 1983 de 2017.  

Asignado  el conocimiento de la acción constitucional, el día 10  del mismo mes y año, el Magistrado Ponente declaró la  falta de competencia de ese Tribunal para conocer de la acción  constitucional, pues la autoridad accionada se encuentra radicada en  Medellín y actúa ante el Tribunal Superior de esa  ciudad, motivo por el cual dispuso el envío del trámite  a ese cuerpo colegiado con fundamento en la misma norma antes  mencionada.  

El  18 de febrero del año en curso, el Magistrado del Tribunal de  Medellín a quien le fue asignado el conocimiento de la  solicitud de amparo, también declaró su falta de  competencia para conocer del caso y propuso conflicto negativo, ello  tras aducir que era su homólogo de Bogotá quien debía  dirimir la pretensión de amparo, toda vez que, de una parte ya  se le había asignado la competencia a prevención cuando  el accionante decidió presentar su solicitud en la Capital de  la República y, de otra, porque la misma Corte Suprema ya le  había remitido el expediente directamente a esa Corporación  para que asumiera el conocimiento del caso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del  Código General del Proceso, es competente la Corte para  conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de  competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Bogotá  y Medellín, al fungir como superior funcional común a  dichas autoridades judiciales.  

Pertinente  resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de  la Guardiana de la Carta, la jurisdicción constitucional está  compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que  orgánicamente pertenezcan.  

La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.  

El  sitio a prevención  se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se  producen los efectos  del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte  actora o respecto del municipio donde se encuentran los bienes objeto  de litigio.  

El  Juez o Tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula  la demanda de tutela deberá asumir la acción  constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,  pues bajo el criterio de prevención, es viable su  conocimiento.1  

Lo  anterior, por cuanto tratándose de una acción pública  que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe  considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los  efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales  garantías.  

No  de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad  de la acción constitucional se afianza en la protección  de los derechos fundamentales de las personas y que para su  efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se  materializan los efectos de la afrenta de las garantías  constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su  amparo.  

En  el sub  examine,  si bien es cierto el Presidente Encargado de esta Corporación,  mediante providencial del 4 de febrero del año en curso  dispuso la remisión del presente asunto para que fuera  conocido a prevención por el Tribunal Superior de Bogotá,  no menos lo es que apenas lo hizo invocando el contenido del numeral  4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, sin explicar las  razones de hecho para adoptar tal disposición.  

Tras  revisar el expediente, logra advertirse que a su interior no es  posible determinar cuál es el lugar de residencia del  accionante, ello por cuanto que las notificaciones se han surtido por  conducto de su apoderado, profesional del derecho que sí tiene  su domicilio en la capital de la República, situación  que no permite dilucidar si es en esta urbe donde están  teniendo efectos los presuntos actos de vulneración cuyo cese  se reclama.  

Lo  que sí se encuentra absolutamente claro, es que es en Medellín  donde han tenido ocurrencia los sucesos que se califican como  atentatorios de derechos fundamentales, dado que en esa ciudad se  adelanta la investigación penal donde se tomaron las  determinaciones que ahora motivan la interposición de la  presente acción de tutela en contra de la Fiscalía  Tercera delegada ante el Tribunal Superior de la capital antioqueña.  

En  ese orden de ideas, y comoquiera que el numeral 4 del artículo  1 del Decreto 1983 de 2017 señala que la competencia para  conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas en  contra de los Fiscales que intervienen ante Tribunales se encuentra  radicada, a prevención, ante dichos cuerpos colegiados, la  Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea  asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por ser ese el Órgano ante el cual actúa la accionada y  porque es en esa ciudad donde, en principio, tendría efectos  la vulneración alegada.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, a su homóloga de Bogotá  y a la parte accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela a Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a las partes, a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín y a su homóloga del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.  

      

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