ATP232-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP232-2020  

Radicación  n° 108888  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por ALEXIS  ENRIQUE MONTENEGRO TORRES,  contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  y Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad, de no ser porque se observa que en primera instancia  se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la forma como sigue1:  

Manifiesta  el accionante, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad le revocó la prisión  domiciliaria, toda vez que el 30 de julio de 2018 no fue encontrado  en su residencia, al momento de la visita efectuada por parte del  trabajador social del Centro de Servicios de los Juzgados de esa  especialidad, decisión que fue confirmada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.  

Alega,  que los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta las  razones que expuso para abandonar su lugar de residencia, como quiera  que no consideraron que en dicho momento lo aquejaba un fuerte dolor  en sus encías, por lo que no tuvo más remedio que  acudir a la farmacia de confianza, lapso que no superó los 20  minutos.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: «se  ordene, la restauración del subrogado de la domiciliaria y a  su vez, por tener el tiempo cumplido desde el momento mismo de los  hechos, se le otorgue la libertad condicional».  

INTERVENCIONES  

Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  

El asistente  jurídico hizo una síntesis de la actuación desde  la expedición de la providencia del 12 de marzo de 2019, donde  se revocó a ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES la prisión  domiciliaria.  

De otra parte,  refirió que la acción de tutela es improcedente, pues  lo que pretende el actor es emplearla como una tercera instancia.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras  considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables y se  apoyaron en la normatividad e interpretación aplicables al  caso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante ALEXIS  ENRIQUE MONTENEGRO TORRES.  Sin embargo, no se presentó escrito de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el sub  lite,  la acción de tutela se dirige, contra la decisión  mediante la cual, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué,  en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, revocaron a  ALEXIS  ENRIQUE MONTENEGRO TORRES el  mecanismo sustitución de la prisión domiciliaria.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en el auto del 27 de noviembre de  20192,  mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de  tutela ordenó vincular únicamente a las mencionados  Despachos Judiciales.  

Sin embargo, no  dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro de esa  actuación penal, pese a que, cuando la tutela se dirige contra  decisiones judiciales es necesario comunicar de su presentación  a los demás sujetos procesales y terceros interesados, para  que, si es su deseo formulen sus posturas frente a las pretensiones.  

Así pues,  de acuerdo con los documentos allegados al expediente y la  información obtenida de la página web de la Rama  Judicial3,  se conoce que ALEXIS  ENRIQUE MONTENEGRO TORRES  cuenta con un defensor que, incluso, ha elevado algunas postulaciones  en esa sede; también existe un representante del Ministerio  Público delegado para el proceso, quienes no fueron vinculados  a la actuación, pese al claro interés que tendrían  en esta acción preferente.  

No  sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e  intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso  de víctimas o apoderados de las mismas, también debe  garantizárseles su vinculación a este trámite  preferente.  

Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se  decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite  de primera instancia, a partir de la notificación de la  demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          21, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 9, ib.  

3          Folios 3 a 11, cuaderno segunda instancia      

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