ATP190-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP190-2020  

Radicación  n.º 109127  

Acta  023  

Bogotá,  D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera,  no aceptado por los restantes miembros de Sala, para conocer la  acción de amparo interpuesta por Alberto  Enrique Acosta Pérez  en contra del Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio  Económico de la misma capital, por la presunta violación  del derecho fundamentales al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Del  libelo introductorio y de los elementos documentales allegados, se  observa que el actor, Alberto Enrique Acosta Pérez, promueve  tutela con la finalidad que se le ordene al accionado, Fiscal 56  Seccional de Barranquilla, Gustavo Orozco Pertuz, se aparte de  conocer la denuncia penal con radicado Nº 080016001257201700573,  seguida contra el demandante.  

Al  entrar a resolver el anterior reclamo constitucional, el magistrado  Jorge Eliécer Mola Capera se declaró impedido con  fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, al señalar que dentro del trámite de la  anterior tutela se hacía necesario vincular a quienes  representan los intereses de la Universidad Metropolitana de  Barranquilla, el Hospital Universitario, la Fundación Acosta  Bendeck y en general, a los intervinientes en el proceso penal,  contra quienes tiene «animadversión  y viceversa».  

Agrega  que, incluso, fue denunciado disciplinaria y penalmente por la señora  Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, que llevó  a que lo suspendieran de manera provisional a su cargo de Magistrado,  en decisión que posteriormente fue revocada.  

De  modo que, justifica su impedimento, al sentir que ha sido objeto de  persecución en su contra por parte de los ciudadanos antes  referidos.  

Al  enviar la anterior actuación a los demás integrantes de  la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, estos desestimaron  la declaratoria de impedimento del togado Jorge Eliécer Mola  Capera, en auto del 20 de enero de 2020.  

Explicaron  el contenido y alcance de la causal de impedimento fundada en un  vínculo de amistad o enemistad, de manera tan relevante que  lleve al funcionario judicial a perturbar su ánimo al decidir  el asunto sometido a su conocimiento.  

En  el asunto concreto, estimaron que no se vislumbraban la relación  de una animadversión tan insuperable por el accionante que  fuera suficiente para nublar sus capacidades de ecuanimidad, pues sus  argumentaciones fueron genéricas, al sostener el disgusto que  tiene en contra de los representantes de la Universidad  Metropolitana, y otros, quienes no son parte en la acción de  tutela en cuestión, y adicionalmente, no cumplió la  carga argumentativa para demostrar que su imparcialidad está  comprometida.  

Como  consecuencia de lo anterior, remitieron la actuación a esta  Sala de Casación para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según se desprende del artículo  39  del Decreto 2591 de 1991,  la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por el Magistrado de un Tribunal  Superior y rechazado por la misma corporación judicial.  

2.  En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia  el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como  una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que  acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e  independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los  cuales se encuentran involucrados.  

Correlativa  con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los  funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de  los supuestos de hecho que el legislador ha establecido taxativamente  como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un  específico asunto.  

3.  Igualmente, debe recordarse que esta Corporación de manera  pacífica ha sostenido que:  

[…]  cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el  funcionario judicial, además de señalar con precisión  en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese  con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación  del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que  una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración1».(Subraya  la Sala)  

4.  Así mismo, sobre la causal de impedimento en cuestión,  la Corte Constitucional, en la sentencia T-515 de 1992, precisó  que:  

[…]  a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del  fallador, requiere  no solo de la manifestación por parte de quien se considera  impedido, sino además de otra serie de hechos que así  lo demuestren.  Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que  eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es  decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva  en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo  que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la  cual se plantea el impedimento o la recusación.  

En  concordancia con los anteriores extractos,  la manifestación  impeditiva no debe ser empleada por el funcionario para sustraerse de  la obligación de decidir, debido a la mera incomodidad que le  resulta resolver algunos asuntos sobre los que sus amigos o conocidos  tienen algún interés.  

5.  En el presente caso, corresponde a la Corporación determinar  si el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera debe marginarse de  conocer en primera instancia la tutela promovida por Alberto  Enrique Acosta Pérez,  contra el Fiscal 56 de la Unidad de Administración Pública  de Barranquilla.  

En  efecto, la acción constitucional en cuestión se  circunscribe al reclamo que eleva el investigado, acá  demandante, para que el accionado, Fiscal 56 Seccional de  Administración Pública de mencionada ciudad, Dr.  Gustavo Orozco Pertuz, se aparte del trámite de la denuncia  que sustenta el proceso penal en su contra.  

De  entrada, y de forma diáfana, se extrae que de los extremos  convocados al litigio constitucional no existe animadversión  alguna con el ponente Jorge Mola Capera, que amerite la separación  del debate jurisdiccional, y menos para zanjar la cuestión  relativa al examen de recusación por vía de amparo, que  exige el actor Alberto Enrique Acosta Pérez.  

Incluso,  en la manifestación de impedimento no se indica qué  relación existe entre Alberto Acosta Pérez,  peticionario; con Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad,  estos últimos quienes promovieron la denuncia disciplinaria  citada por el Dr. Mola Capera, para sustentar su impedimento.  

Aunado  a lo anterior, no se explican los hechos que fundamentan la  animadversión con quienes representan los intereses de las  empresas Universidad Metropolitana de Barranquilla, Hospital  Universitario y Fundación Acosta Bendeck, pues tales  señalamientos se hicieron de forma genérica y  abstracta.  

Salvo,  como se vio, la afirmación de la existencia de proceso  disciplinario y penal promovido por los señores Ivonne Acosta  Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, los argumentos que expone el  ponente para sustentar su impedimento no resultan suficientes para  declararlo fundado, pues se itera, aquellos ciudadanos no son partes  de la tutela objeto de examen, a tramitar una recusación vía  acción de tutela.  

Si  bien se indica la necesidad de vincularlos, por ser sujetos  interesados en un proceso penal, no se mencionó en cuál  de ellos, ni mucho menos se indicó en qué calidad  actúan en tales investigaciones, pues de las pruebas allegadas  y obrantes al expediente no se extrae tal inferencia, la cual debió  ser sustentada por el togado que busca la declaratoria del  impedimento.  

Resáltese  que la recusación por vía de tutela está  sustentada en que el accionante, Alberto Enrique Acosta Pérez,  denunció por prevaricato omisivo al Dr. Gustavo Orozco Pertuz,  y en esta actuación penal los ciudadanos Ivonne Acosta Acero y  Carlos Jaller Raad no son parte alguna, y solo aparecen como  víctimas, Luis Fernando Acosta Osio y María Cecilia  Acosta Moreno.  

Si  en gracia de discusión se supusiera que por tener el mismo  apellido «Acosta»  están todos relacionados por cuestiones de familiaridad de  consanguinidad, o parentesco, con el actor Alberto Enrique Acosta  Pérez, este simple hecho tampoco soporta causal de impedimento  alguna, pues estas recaen sobre el funcionario judicial2  y no en los allegados de los sujetos procesales, a cuyo saber son  las: «partes,  denunciante, víctima o perjudicado».  

En  conclusión,  el supuesto interés en las resultas del  proceso por parte de sus enemigos o su aparente relación con  el actor o accionado y el funcionario impedido, no fue un tema  sustentado por el magistrado que declaró su impedimento,  circunstancia que imposibilita sostener su posición procesal  de apartarse del trámite.  

6.  De manera que, dentro del reclamo constitucional, circunscrito a la  procedencia de la acción de tutela como instrumento para  recusar a un fiscal; de forma objetiva, no se estructura, al no estar  debidamente sustentada o apoyada en los elementos obrantes en el  expediente, la causal de impedimento alegada, razones por las cuales  mal podría accederse a la pretensión de separarlo del  conocimiento del asunto, pues no se infiere que se encuentra  afectada, o si quiera cuestionada, la imparcialidad del ponente en el  asunto bajo debate.  

Por  consiguiente, se declarará infundado el impedimento  manifestado por Jorge  Eliecer Mola Capera, quien deberá  seguir conociendo la acción constitucional.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por el doctore Jorge Eliecer Mora Capera,  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme lo  expuesto.  

Segundo:  Devolver  inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 24 de febrero de 2010,          Rad. 33641; reiterada          en ATP1566-2019.  

2          Eventualmente          en los familiares, pero del funcionario judicial en las y sus          familiares en las causales 1ª, 3ª, 6ª, 9ª y 10ª.  

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