ATP147-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP147-2020  

Radicación n°.  109101  

Acta 29  

Bogotá, D. C., once (11)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el  impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES  HERNÁNDEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, para conocer de la impugnación instaurada por  MANUEL DE JESÚS  DÍAZ CERPA,  contra el fallo que dictó el Juzgado 5º Penal del  Circuito de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales, que endilgó a la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1. MANUEL  DE JESÚS DÍAZ CERPA instauró demanda de tutela  contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin  de que a través de este mecanismo se ordenara su reintegro al  cargo que desempeñaba como asesor grado 19 de la Procuraduría  Provincial de El Carmen de Bolívar, dada su condición  de prepensionado.  

El asunto correspondió  en primera instancia al Juzgado 5º Penal del Circuito de  Cartagena, que mediante fallo del 26 de noviembre de 2019 negó  el amparo invocado.  

Esa determinación fue  impugnada por el accionante y la alzada correspondió, en el  Tribunal Superior de Cartagena, al despacho de la Magistrada PATRICIA  HELENA CORRALES HERNÁNDEZ.  

2. Mediante  auto del 19 de diciembre de ese año, la citada funcionaria  manifestó impedimento para conocer de la impugnación1.  

Dijo, en sustento de esa  postulación, que está incursa en la causal prevista en  el artículo 56 – 4 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  mediante fallo de tutela del 9 de julio de 2018, analizó «las  mismas circunstancias fácticas invocadas en el presente asunto  por el peticionario»  y en aquella oportunidad encontró improcedente el amparo al  existir otros mecanismos de defensa a los que podía acudir el  actor.  

3. Sobre  la manifestación impeditiva se pronunciaron los demás  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

En auto del 15 de enero del año  que avanza declararon infundado el impedimento tras señalar  que el pronunciamiento de la Magistrada debía emitirse, no a  la luz de una opinión anterior impedimento, sino evaluando,  bajo el rito de la tutela si era o no temerario el actuar del  accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior, habida cuenta que  «en el evento  en que aquella considere que se está en presencia de una  actuación temeraria… deberá así  declararlo, absteniéndose de estudiar nuevamente el fondo del  asunto».  

Dispusieron la remisión  del expediente a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906  de 20042,  aplicable por remisión del inciso 1º del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto,  pues se trata de la manifestación que hace una Magistrada de  Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite ante  esa Colegiatura.  

El instituto de los  impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato  jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total  imparcialidad y objetividad.  Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente3  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha precisado la Sala de  Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

2.  La causal que invoca la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ  es la contenida en el artículo 56 – 4 de la Ley 906 de  2004, según la cual se configura el impedimento cuando  «el funcionario  judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

Sobre la causal de impedimento  en cita, ha señalado esta Corporación que:  

La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—,  debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del  proceso y no dentro del mismo, «pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión  con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento  del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración  al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación  que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos  intervinientes en la actuación».  

[Ahora,]  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No  es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la  providencia cuya revisión se trata”, porque ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica  (Énfasis  agregado)4.  

Y cuando  esa circunstancia impeditiva se invoca porque el funcionario conoció  con anterioridad una acción de tutela, ha expuesto esta Sala  de Decisión, frente al impedimento, lo siguiente:  

Dilucidados los  presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la  motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis  no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y  consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela  hoy presentada por […],  desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien  les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación.  

(…)  

En primer  lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción  de una tutela… en la que supuestamente se debatieron aspectos  que nuevamente reclama, se tiene que las  consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre  los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio  de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es  decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su  actividad judicial, sin que pueda entenderse que tales  pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido.  

[…] no  puede entenderse afectada la imparcialidad de la funcionaria judicial  para resolver el presente asunto, pese a haber resuelto con  anterioridad una acción de tutela, como quedó anotado,  pues incluso  de encontrar los jueces colegiados en el ámbito de su  autonomía judicial, que en algunos aspectos guarda identidad  con la ya definida, olvidan que en materia constitucional está  instituida la figura de la temeridad  cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos  y pretensiones), la cual está regulada en el Decreto 2591 de  19915.  

3.  Para el caso concreto cabe recordar, que mediante fallo del 9 de  julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  integrada, entre otros por  la magistrada  PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, conoció y decidió  la impugnación interpuesta por la Procuraduría General  de la Nación, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad, que había tutelado los  derechos fundamentales de MANUEL DE JESÚS DÍAZ CERPA.  

En su decisión, el  Tribunal determinó que existían mecanismos ordinarios  de defensa para que el actor controvirtiera el acto administrativo  que lo desvinculó del cargo que desempeñaba al servicio  de la autoridad accionada y, por esa razón, revocó el  fallo de primer nivel para negar el amparo invocado.  

Ahora, en sustento del  impedimento que concita la atención de la Sala, la magistrada  CORRALES HERNÁNDEZ indicó que había emitido la  decisión antecedente, y en ella analizó «las  mismas circunstancias fácticas invocadas en el presente asunto  por el peticionario».  

Sin embargo, en el presente  caso no se advierte materializada la causal de impedimento invocada,  toda vez que el pretérito fallo que emitió la sala de  decisión de la cual hizo parte la citada funcionaria se dictó  en el ejercicio de sus funciones como juez de tutela.  

Además, si de la  evaluación del contenido de la actual demanda advierte que  confluyen identidad de hechos,  partes y causa  petendi frente a la  que conoció en pretérita oportunidad, tiene la  posibilidad de aplicar la figura de la temeridad, prevista en el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991, y que procede en los  eventos en que una misma persona presenta varias acciones de tutela,  con fundamento en los mismos hechos y pretensiones,  

En ese entendido, si tras la  evaluación respectiva advierte materializado ese fenómeno,  deberá rechazar o decidir desfavorablemente la tutela, como lo  ordena la norma en cita.  

Con tal panorama, se declarará  infundado el impedimento planteado por la magistrada PATRICIA HELENA  CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2.  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por la  magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

DEVOLVER  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

Contra esta determinación  no procede recurso alguno.  

Cópiese y cúmplase  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1          Folio          57 del cuaderno del Tribunal.  

2          ARTÍCULO 58A.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

3          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

4          CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo          dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002,          Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.  

5          CSJ          STP1157 – 2018.      

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