ATP137-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP137-2020  

Radicación  108917  

(Aprobado  Acta No. 29)  

Bogotá  D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por MARÍA  CONSTANSA LUNA SANDOVAL,  contra la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculadas la Ventanilla Única de  Correspondencia de la Fiscalía de Norte de Santander y la  Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 26 de septiembre de 2019, MARÍA          CONSTANSA LUNA SANDOVAL presentó una petición ante la          Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta,          solicitando información sobre el estado de las indagaciones          que se adelantan en relación con el homicidio y desaparición          forzada de que fueron víctimas, respectivamente, sus hermanos          JESÚS ARTURO y WILLIAM LUNA SANDOVAL, así como de las          acciones investigativas adelantadas. Igualmente, requirió la          entrega de copia íntegra de los respectivos expedientes

ii. Que          a pesar del tiempo transcurrido, el ente acusador no ha ofrecido          respuesta a la solicitud de la aquí demandante.  

2.  Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el Juez  Constitucional para que proteja su garantía fundamental  invocada y, como consecuencia de ello, ordene  a la Dirección Seccional accionada que proceda en forma  inmediata a brindar contestación clara, concreta, completa y  congruente a su petición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 22 de noviembre siguiente, negó  el amparo constitucional deprecado, por considerar que en el caso  concreto se demostró que la Coordinación Seccional de  Fiscalías de Patrimonio Económico de Cúcuta  tramitó la petición de la actora, informándole  lo relacionado con el estado de la investigación por los  hechos en que se produjo el deceso de su hermano JESÚS  ARTURO LUNA SANDOVAL  y corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía  Seccional de Codazzi para que esa delegada emita respuesta en lo que  concierne al señor WILLIAM  LUNA SANDOVAL.  

En  la diligencia de notificación personal, la demandante  manifestó su intención de apelar. Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y documentos aportados al expediente, es evidente que  resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional a la Fiscalía Seccional de Codazzi.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con la respuesta ofrecida  dentro del trámite por la Coordinación de la Unidad de  Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta,  desde el 18 de octubre de 2019 se corrió traslado de la  petición de la actora al titular de esa agencia fiscal, sin  que hasta la fecha en que MARÍA  CONSTANSA LUNA SANDOVAL  promovió esta acción constitucional -1º  de noviembre de 2019-  haya procedido a atender el requerimiento de esta ciudadana, frente a  la solicitud de información sobre el estado de la indagación  por la desaparición forzada de su hermano WILLIAM  LUNA SANDOVAL y  la solicitud de copia íntegra del expediente.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  fallo de fecha 22 de noviembre de 2019,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, citando al trámite a la  autoridad judicial que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 22 de noviembre  de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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