ATP109-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

ATP109-2020  

Radicación  N.° 108827  

Acta.21  

Bogotá D.  C., febrero cuatro (04)  de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad,  si no fuera porque se observa la necesaria integración al  contradictorio de esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1. Para la  decisión que se adopta, del escrito de tutela y respuestas  allegadas al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:            

i. Que          en el año 2013 OMAR          DAVID GARCÍA SARMIENTO instauró denuncia penal en          contra de los directivos del Banco Davivienda, por la presunta          comisión de los delitos de fraude procesal y falso          testimonio, investigación que fue asignada a la Fiscalía          27 Seccional de Bucaramanga.

ii. Que          el 20 de mayo de 2017, esa delegada fiscal radicó solicitud          de audiencia de preclusión, la cual fue programada y llevada          a cabo el 13 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 7º Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho          judicial que accedió al pedimento de la fiscalía, sin          tener en cuenta que el accionante no pudo asistir por fuerza mayor.

iii. Que          en vista de lo anterior, el 1º de agosto de 2018 solicitó          al Juez 7º demandado decretar la nulidad de la decisión.

iv. Que          ante el silencio del funcionario judicial, el actor promovió          acción de tutela, la cual fue fallada el 12 de diciembre de          2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,          amparando su derecho de postulación y ordenando al Juzgado 7º          pronunciarse sobre su petición.

v. Que          con proveído del 8 de agosto de 2019 ese despacho negó          la solicitud de nulidad de la preclusión decretada al          interior de la investigación penal con radicado          68001600882820130125700.          Habiendo sido recurrida, dicha providencia fue confirmada el 1º          de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal accionado.

vi. Que          en criterio del promotor del amparo, su derecho al debido proceso          fue transgredido, al realizarse la audiencia de preclusión          sin su presencia, dejando de lado que era necesaria por ser un          interviniente especial con capacidad para oponerse a la petición          de la fiscalía. Afirmó que no acudió a la          diligencia por “hostigamientos          extraños, seguimientos de carros y motocicletas con personas          armadas que me amenazaron los días de audiencia de preclusión          donde estaban los funcionarios de Davivienda, lo cual me obligó          a refugiarme no solo ese día”.          En ese sentido, adujo que no presentó la respectiva excusa          por no comparecer, porque ya no tenía sentido, pues la          preclusión ya había sido decretada.

vii. Que          previo a la interposición de esta acción, mediante          fallo STP1947          del          21 de febrero de 2019, la Sala Penal de esta Corporación          confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior          de Bucaramanga en providencia del 12 de diciembre de 2018, la cual          negó parcialmente la solicitud de amparo formulada a          instancias del aquí hoy de nuevo demandante, al considerar          que no          existió irregularidad alguna frente a la celebración          de la audiencia de preclusión, sin presencia del aquí          actor, toda vez que se libraron las respectivas comunicaciones y es          claro que OMAR          DAVID GARCÍA SARMIENTO          estaba          enterado de la fijación de audiencia para el 13 de noviembre          de 2017; empero, sí otorgó la protección          respecto del derecho fundamental al debido proceso, en lo que tenía          que ver con la falta de resolución por parte del Juez 7º          Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de la          solicitud de nulidad propuesta por la víctima.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  recuento que antecede, se constata que la Sala Penal de esta  Corporación conoció de la acción de tutela  promovida en pretérita oportunidad por el aquí  accionante, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018  por la homóloga del Tribunal Superior de Bucaramanga, que se  pronunció sobre la misma temática planteada nuevamente  en esta ocasión.  

En efecto,  mediante providencia STP1947  del 21 de  febrero de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta  Colegiatura confirmó la negativa de otorgar la protección  invocada,  refiriendo que del examen de la actuación  68001600882820130125700  “no  sobra destacar, como bien lo hizo el Cuerpo Colegiado de primer  grado, que el ciudadano OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  fue enterado oportunamente de la convocatoria a audiencia de  preclusión para el 13 de diciembre de 2017; sin embargo, más  allá de su simple manifestación de que tuvo una  situación de “fuerza mayor”, a la fecha ninguna  explicación clara y precisa de qué evento o  circunstancia fue la que impidió que acudiera a la audiencia  ha ofrecido el actor ni al Juez 7º Penal demandado, ni a esta  Corporación en calidad de juez constitucional. Por  consiguiente, al no ofrecer elementos de juicio que permitan  construir una justificación razonable de su no comparecencia,  resulta imposible que los funcionarios judiciales accedan a su  pedimento de nulidad sobre una mera manifestación que no goza  de ningún tipo de respaldo probatorio”.  

Las  circunstancias anteriores, imponen que la Sala de Casación  Penal deba ser vinculada al trámite constitucional como sujeto  pasivo del contradictorio.  Ello, porque los aspectos frente a los  cuales OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, ya  fueron considerados por este cuerpo decisorio en sede de tutela.  

Así las  cosas, se dispone REMITIR  el asunto, por competencia, a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  no sin antes decretar la nulidad del auto de fecha 22 de enero de  2020, a través el cual esta Sala avocó conocimiento de  la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados,  los cuales conservan validez.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          la          nulidad del auto de          fecha 22 de enero de 2020, a través del cual esta Sala avocó          conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios          probatorios allegados, los cuales conservan validez.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Sala Civil  de esta Corporación, para que allí se le imparta el  trámite correspondiente.  

3.        COMUNICAR  lo  aquí decidido al accionante.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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