AP688-2020(56704)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP688-2020  

Radicación  56704  

Aprobado  en acta No. 044  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de los procesados ANDRÉS CAMILO  GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO y JUAN DAVID LEÓN  GUERRERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al  condenarlos como coautores del delito de homicidio.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las 3:55 horas del 6 de febrero de 2016, en la calle 93 con carrera  91 del barrio Luis  Carlos Galán  de esta capital, se presentó una riña entre los  hermanos ANDRÉS CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN  GUERRERO, JUAN DAVID LEÓN GUERRERO con Alexander Montero  Rojas, resultando éste último con múltiples  heridas producidas con arma corto-punzante a consecuencia de las  cuales murió minutos después de ingresar al hospital de  Engativá.  

El  7 de febrero de esa anualidad, ante el Juez Primero Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se  cumplió la audiencia de legalización de captura de  ANDRÉS CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO y  JUAN DAVID LEÓN GUERRERO. En dicho acto la Fiscalía  también les formuló imputación como presuntos  coautores del delito de homicidio agravado y solicitó que  fueran afectados con medida de aseguramiento privativa de la  libertad, pedimento que le fue aceptado. Los imputados no aceptaron  el cargo.  

Presentado  escrito de acusación por el citado ilícito de  conformidad con los artículos 103, 104 numeral 7º  (indefensión  de la víctima),  con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo  58 (participación  plural),  del Código Penal, el 26 de agosto de 2016 se cumplió en  el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá la  respectiva audiencia.  

Evacuadas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, en ésta última se anunció sentido de fallo  de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación,  decisión que se materializó el 4 de mayo de 2018 al  imponerles a los enjuiciados cuatrocientos cincuenta (450) meses y un  (1) día de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederles la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el defensor común  de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Bogotá, por  decisión de 12 de agosto de 2019, estimó que no se  configuraba la causal de agravación predicada para el ilícito  de homicidio, razón por la cual redosificó la sanción  al fijarla en doscientos sesenta y ocho (268) meses y dieciséis  (16) días de prisión, determinando la inhabilitación  ciudadana en el lapso de veinte (20) años.  

Inconforme  con lo anterior, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario y  allegó la demanda de casación, de cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

Formuló  dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial  encaminadas a que se reconozca la causal de ausencia de  responsabilidad de la legítima defensa o su exceso, y de forma  subsidiaria, se disminuya la pena por razón del estado de ira  e intenso dolor en el que actuaron lo incriminados.  

Primer  cargo:  

Bajo  un error de hecho planteó las siguientes modalidades que  llevaron a la “exclusión  evidente del artículo 32 en sus numeral 6 o 7 del Código  Penal”.  

-).  Falso juicio de identidad ante el cercenamiento de lo afirmado por  Sandra Milena León, quien desde la ventana observó  cuando “el  sujeto de la macheta”  agredió a sus hermanos y pegarle a ANDRÉS CAMILO por  defender a su mamá, relato del cual, en criterio del defensor,  se establece que los hechos ocurrieron en dos momentos.  

Y  tras resaltar que los exámenes de medicina legal evidenciaron  las heridas con armas corto-punzante tanto para los hermanos LEÓN  como para la víctima, lo que acredita que ésta los  agredió con una macheta, en tanto que MARCOS utilizó  una navaja, estimó que se estructura la legítima  defensa ante la proporcionalidad cualitativa y cuantitativa frente al  ataque.  

-).  Falso raciocinio al considerar que la riña excluía la  legítima defensa desconociendo la manifestación de  Emerson Saavedra Sáenz acerca de la agresión  inicialmente verbal y luego física entre su primo Alexander  Montero Rojas con MARCOS ALBERTO LEÓN, de la cual incluso éste  último dio cuenta cuando indicó que Alexander tras  insultarlos le propinó “un  machetazo en la cabeza”,  por lo que él debió defenderse, pero ya en la mitad de  la calle sintió golpes de quienes estaban con Alexander y como  a uno de ellos se le cayó una navaja, él la recogió  y se fue en contra de la víctima.  

Que  JUAN DAVID LEÓN GUERRERO también afirmó que por  empujar una cerveza en lata que estaba en el piso del establecimiento  comercial se presentó la discusión con Alexander en la  que intervino su hermano MARCOS, resultando agredido por parte de  aquél en cuyo enfrentamiento también participó  su otro hermano ANDRÉS CAMILO.  

Con  base en lo anterior, aseguró el libelista que está  acreditada la legítima defensa, pues “la  calidad del arma esgrimida por el agresor Montero Rojas, no dejaba la  posibilidad a los hermanos LEÓN de pensar que el uso en su  contra del arma corto punzante, no tuviera la calidad de no causar  heridas graves, por lo que no tuvieron la posibilidad de evitar el  ataque injusto y actual por lo que se vieron obligados a defenderse”.  

De  otro lado, adujo que como las heridas sufridas por los hermanos LEÓN  no fueron mortales, pero si lo fue la causada a la víctima “la  conducta se encuadra dentro del numeral 7 del artículo 32 del  Código Penal —sic—, porque la respuesta al ataque  fue excedida en la cantidad de heridas y en la gravedad de las  mismas”.  

Segundo  cargo:  

Denunció   que  a través de  un  error de hecho  por  falso  

raciocinio  el Tribunal no aplicó el artículo 57 del Código  Penal al considerar que no hubo alteración del estado anímico  de los procesados por las lesiones que le ocasionó la víctima  a MARCOS LEÓN, sino que se produjo por las agresiones que  sufrió la madre de los procesados, lesión que está  demostrada, porque no se acreditó ni la identidad de ella ni  la incapacidad que le generó.  

Que  esa Corporación se apoyó en el escrito de acusación  al indicar que la víctima solo tenía una pequeña  navaja, cuando contrariamente todos los declarantes dijeron que  portaba una macheta, en tanto que MARCOS LEÓN tenía la  navaja, cercenando así las manifestaciones de Brayan Campo  Najar, Emerson Saavedra y Marinella Beltrán quienes ubicaban  en poder de Alexander una macheta, un cuchillo o daga, o una navaja.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Si  bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante  presenta dos cargos en orden jerárquico, no dedica espacio  para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en  relación con los fines de la casación; si se trata del  interés personal en aras de la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.  

Pero  lo que vaticina la no admisión de los cargos es la generalidad  de los planteamientos al no demostrar cabalmente los vicios  probatorios que estructurarían: i)  la necesidad de defensa de los procesados como justificante de la  conducta; ii)  el  exceso en los límites de lo necesario como atenuante de  responsabilidad; o iii)  la  alteración anímica de aquellos que los llevó a  dar muerte a Alexander Montero Rojas y por esa vía reducir  también la penalidad impuesta.  

El  censor debió en cargos separados plantear, de una parte, la  legítima defensa con el desarrollo de todos los elementos que  la conforman, y de otra, la desproporción entre el eventual  acto agresivo injusto y la reacción, y no presentar esta  atenuante de responsabilidad de manera residual, pues aunque ambas  figuras provienen del elemento común de una agresión  actual e inminente, la independencia conceptual que las informan les  da autonomía, al punto que la primera justifica la conducta,  en tanto que la segunda tan solo atenúa la punibilidad.  

Disiente  de la postura judicial que la riña excluía la legítima  defensa, pero no logra demostrar otra vertiente de los hechos que  denotara la agresión inminente y contraria al ordenamiento  jurídico por parte de Alexander Montero Rojas por la cual en  defensa de la vida de alguno de los miembros de la familia  LEÓN-GUERRERO, los procesados forzosamente intervinieron  mediante una acción necesaria para contrarrestar tal ataque.  

Y  aunque a través del falso juicio identidad en el dicho de  Sandra Milena León pretende hacer ver que los hechos se  presentaron en dos episodios, no explica tal escisión temporal  y cómo o contra quien se configuró la agresión  ilegítima o antijurídica por parte de la víctima  y que la misma al ser actual o inminente fue la base o el origen de  la respuesta defensiva de los enjuiciados.  

No  expone cómo, si bien pudo existir un inicial acuerdo para  empezar de manera coetánea el ataque, hubo una suspensión  de la misma y la víctima ejecutó una acción  desproporcionada que influyera para que los hermanos  defendiendo un  derecho, atentaran contra el bien jurídico de la vida de  Montero Rojas, resultando tal acción justificada.  

Tampoco  con el falso raciocinio que radica en la declaración de  Emerson Saavedra Sáenz, quien daba cuenta de la agresión  verbal y física suscitada entre su primo Alexander Montero con  MARCOS ALBERTO LEÓN, demuestra el defensor algún error  del Tribunal en cuanto no dirige algún embate a las  consideraciones judiciales concluyentes que medió entre los  contrincantes la voluntad común de causarse daño, sin  que de manera alguna se hubiera tratado de una agresión por  parte de la víctima: “en  el momento en que Marcos Alberto León Guerrero se provisiona  de un arma corto punzante y sus hermanos Juan David León  Guerrero y Andrés Camilo Guerrero deciden igualmente hacerse  parte en la contienda mediante las agresiones que ocasionaron a  Montero Rojas, se desvirtúa la existencia de la legítima  defensa, pues ya la intencionalidad no está encaminada a  repeler el ataque sino a la mutua voluntad de causarse daño”.  

A  su turno, no demerita las razones por las cuales el Tribunal, tras  analizar las seis heridas causadas con arma corto punzante a la  víctima por parte de los procesados, frente a las heridas que  recibieron MARCOS ALBERTO Y ANDRÉS CAMILO, concluyó que  se dio un intercambio de agresiones con el único propósito  de causar daño recíproco.  

De  otra parte, en vez de explicar el exceso en los límites de lo  necesario, en los medios elegidos, esto es, que no hubo la debida  proporción entre el eventual acto agresivo injusto desplegado  por la víctima y la reacción de los enjuiciados, sólo  a manera de epígrafe aduce que “la  respuesta al ataque fue excedida en la cantidad de heridas y en la  gravedad de las mismas”, sin  esbozar razones que conllevarían a aplicar el exceso en la  legítima defensa.  

En  el fallo se determinó que no existió la agresión,  por eso como primer presupuesto para estructurar ora la eximente de  responsabilidad o la disminución punitiva por su exceso, le  demandaba al impugnante una reflexión tendiente a refutar o  controvertir tal conclusión, ejercicio que no acometió.  

Igual  precariedad demostrativa se advierte en el segundo cargo cuando  discrepa de la forma como el Tribunal aprehendió los hechos y  determinó que la situación subjetiva del ánimo  de los incriminados no estaba perturbada al no mediar un estado de  excitación de su juicio que les impidiera tener control de sus  actos, sin explicar así los presupuestos del factor real  modificador de los límites punitivos propios por los estados  emocionales de la ira o el intenso dolor.  

Tal  falencia le impide desvirtuar las consideraciones judiciales en el  sentido que por la forma como se dieron los acontecimientos no había  prueba de que la afectación de la integridad personal de los  hermanos y aun de su progenitora hubiera sido la causa desencadenante  de un estado irascible que los hubiera llevado a acabar con la vida  de Alexander Montero.  

En  efecto, los juzgadores destacaron que si bien varios testigos  señalaron que la progenitora de los procesados también  resultó herida, además de no haberse establecido ni  siquiera el nombre de ella, ni el tipo de lesión sufrida,  tales atestaciones no tenían la contundencia necesaria para  establecer que ello fue el detonante del comportamiento de ellos,  pues ANDRÉS CAMILO GUERRERO y JUAN DAVID LEÓN GUERRERO  refirieron que su intervención en los hechos obedeció a  la disputa que su hermano MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO había  trenzado con la víctima sin referir inicialmente la lesión  de su progenitora.  

El  juez plural evidenció que la presencia de la progenitora fue  cuando ya habían avanzado las agresiones mutuas entre los  contrincantes, por eso estimó que de aceptar que aquella  también fue herida, si bien pudo generar algún estado  anímico en los hermanos en todo caso no fue el determinante  del actuar de ellos, ya que el mismo ya se encontraba en curso, esto  es, cuando la reyerta estaba en su fragor para la cual habían  concurrido por voluntad libre.  

El  falso raciocinio que propone el defensor se queda sin demostración,  máxime que no lo radica en algún elemento de  convicción. Igual ocurre con el error que funda en el  cercenamiento de las manifestaciones de Brayan Campo Najar, Emerson  Saavedra y Marinella Beltrán quienes dan cuenta de que  Alexander Moreno tenía una macheta o daga, porque no explica  qué incidencia tuvo tal aspecto o cómo tales  testimonios develaban el origen de la alteración anímica  de los incriminados que los llevó impulsivamente a la conducta  homicida.  

Precisamente,  el Tribunal al sopesar tales atestaciones desvirtúo el estado  de indefensión de la víctima y eliminó la causal  predicada para el delito de homicidio, ya que en la riña  mediante el uso de un machete hirió a MARCOS ALBERTO y ANDRÉS  CAMILO.  

Así  las cosas, el defensor se queda en una simple oposición a la  condena, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado  la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del  fallo, en  cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar  la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en  el sentido de la decisión.  

Por  lo tanto, la demanda no será admitida.  

Finalmente,  es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues  se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación:  i) la  efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  ANDRÉS  CAMILO GUERRERO, MARCOS ALBERTO LEÓN GUERRERO y JUAN DAVID  LEÓN GUERRERO  contra la sentencia proferida el 12  de agosto de 2019  por  el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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