ATP080-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

ATP080-2020  

Radicación  n°. 108894  

Acta  16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 12 de diciembre de 2019,  impuso la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA a  SANDRO JOSÉ  ARAÚJO LIÑÁN en  calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, dentro del  incidente de desacato adelantado por MANUEL  FELIPE BONILLA ARIAS y  NAIDER JOSÉ  FAYAD ÁLVAREZ,  quienes se  desempeñan como Procuradores 221 y 260 Judiciales Penales I de  Soacha, respectivamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de  tutela del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  invocados por MANUEL FELIPE BONILLA ARIAS y NAIDER JOSÉ FAYAD  ÁLVAREZ, en calidad de Procuradores 221 y 260 Judiciales  Penales I de Soacha y dispuso:  

ORDENAR  al doctor SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN, en  calidad de titular de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Soacha, o a quien haga sus veces, que en el término máximo  de 10 días siguientes contados a partir de la notificación  del presente fallo, si no lo ha hecho, proceda a instalar la  audiencia de lectura de fallo, realizar la lectura de tal providencia  y culminar dicha audiencia, dentro del precitado proceso  [2012-80390],  y que en el evento de que alguno de los sujetos procesales interponga  los recursos de ley, les imparta el trámite legal previsto  para ello, dentro de los estrictos términos contenidos en la  legislación procedimental penal1.  

2.  Dicha decisión  no fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión2.  

3.  Mediante escrito del  25 de octubre de 2019, los demandantes propusieron incidente de  desacato, debido a que el juez segundo penal del circuito de Soacha  no había cumplido la orden constitucional, por lo que el 28  del mismo mes y año, el A  quo requirió  al incidentado para que se pronunciara sobre el particular, el cual  reiteró el 31 de octubre siguiente3.  

4.  El 19 de noviembre  del año anterior, la primera instancia ordenó la  apertura del incidente de desacato contra SANDRO JOSÉ ARAÚJO  LIÑÁN, juez segundo penal del circuito de Soacha y  agotado el trámite correspondiente, emitió la  providencia objeto de consulta4.  

LA  DECISIÓN QUE SE REVISA  

El  13 de noviembre del presente año5,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió  sancionar por desacato al juez segundo penal del circuito de Soacha,  SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN, con arresto de  dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En  sustento de tal decisión, la primera instancia señaló  que aunque se había notificado a ARAÚJO LIÑÁN  la apertura del trámite incidental, aquel no se pronunció,  de lo que dedujo la actitud omisiva del sancionado a no cumplir la  orden constitucional y por ello, le impuso la sanción en cita.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso6  y el respeto por las formas propias del juicio.  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente  de desacato, se contrae a verificar:  

(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada”7.  (Negrilla fuera del texto).  

Adicionalmente,  ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al  juzgador, «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»8:  

De  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC  T-652 de 2010).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  por la primera instancia, que culminó con sanción de 2  días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2.  Del caso concreto.  

En  el presente evento, se tiene que el 1º de octubre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenó al  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Sandro José  Araújo Liñán, que en el término de diez  (10) días, contados a partir de la notificación de  dicha decisión, instalara la audiencia de lectura de fallo en  el proceso radicado 2012-80390, adelantado por el delito de homicidio  en la modalidad de tentativa. Además, diera lectura a la  sentencia respectiva y culminara dicha audiencia9.  

Así  mismo, dispuso que en el evento de que alguno de los sujetos  procesales interpusiera los recursos de ley, impartiera el trámite  correspondiente, dentro de los términos previstos en el código  de procedimiento penal.  

Tal  decisión fue remitida vía correo electrónico al   Juzgado en mención y las diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisión10.  

Ahora,  en cuanto al trámite incidental se advierte que mediante autos  del 28 y 31 de octubre de 2019, la primera instancia requirió  vía correo electrónico al juez segundo en mención,  para que acreditara el cumplimiento de la orden, sin que se hubiera  obtenido recibido y pronunciamiento alguno11.  

Además,  el 19 de noviembre de la pasada anualidad, el A  quo ordenó la  apertura de dicha actuación y para efectos de notificar  personalmente al incidentado se emitió el despacho comisorio  No. 00050, tramitado por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha,  que el 20 de noviembre siguiente, notificó personalmente a  ARÁUJO LIÑÁN12.  El 12 de diciembre siguiente, se emitió la decisión  objeto de consulta.  

Adicionalmente,  de acuerdo con lo informado por el secretario del mencionado despacho  judicial, ARÁUJO LIÑÁN se encuentra suspendido  del ejercicio del cargo por el término de 2 meses, por lo que  actualmente, quien se desempeña como juez segundo penal del  circuito de Soacha es Álvaro Andrés Páez13.  

Con  tal panorama, considera la Sala que se presentaron diversas  irregularidades en el trámite incidental de desacato, que  afectan el debido proceso, pues aunque con anterioridad a la apertura  formal del desacato, se requirió vía correo electrónico  a SANDRO JOSÉ ARÁUJO LIÑÁN, no se tiene  conocimiento que tales exhortos hubiesen sido conocidos por el  incidentado, toda vez que no se allegó a las diligencias  constancia de recibo por parte del despacho judicial, ni se adjuntó  ninguna constancia de llamada para verificar tal situación.  

Ahora,  si bien el incidentado se notificó personalmente del auto de  apertura, lo cierto es que actualmente ARÁUJO LIÑÁN  no se desempeña como juez segundo penal del circuito de  Soacha, pues según informó el secretario de dicho  despacho, aquel se encuentra cumpliendo una sanción  disciplinaria y fue designado otro servidor para encargarse del  Juzgado en cita, el cual eventualmente, tendrá que cumplir el  fallo constitucional y a quien debe vincularse formalmente al  presente trámite; situación que no fue advertida por la  primera instancia antes de imponer la sanción objeto de  consulta.  

Como  tales  falencias  afectan el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la  Carta Política y no son subsanables en razón del  momento procesal en el que se encuentra la actuación, se  declarará la invalidez del trámite incidental a partir  del  auto del 19 de noviembre de 2019,  en  virtud del cual se dio inicio formal a la actuación objeto de  consulta.  

En  consecuencia de lo expuesto, deberá esa Corporación  proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta  providencia e identificar al funcionario que está actualmente  obligado a cumplir la orden constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,    

RESUELVE  

1°.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado a partir del auto del 19 de noviembre de 2019, en  virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de  desacato por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo  con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  REMITIR las  diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el  incidente de conformidad  con las pautas señaladas en la parte motiva de esta decisión.  

3°.  NOTIFICAR este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          70 y ss del cuaderno de tutela.  

2          Folio          104 ibídem.  

3          Folio          2 y ss del cuaderno de incidente.  

4          Folio          11 y ss ibídem.  

5          Folio          26 y ss ib.  

6          Constitución Política, artículo 29.  

7          CC          C- 367 de 2014.  

8          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

9          Folio          70 y ss del cuaderno de tutela.  

10          Folio          100 ibídem.  

11          Folio          5 y ss ib.  

12          Folio          19 del cuaderno de incidente.  

13          De          acuerdo con la constancia obrante a folio 3 del cuaderno de          consulta.      

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