AP973-2020(56623)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP973-2020  

Radicación  n° 56623  

Acta  No 087  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala lo que en  derecho corresponda en relación con  del recurso de apelación  interpuesto por la apoderada judicial de la Corporación  Autónoma Regional del Magdalena-CORPAMAG, contra la decisión  del 30 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio no accedió  a la solicitud de “modulación  y/o modificación”  del fallo proferido dentro del proceso transicional seguido contra  José Gregorio  Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías.  

ANTECEDENTES  

1.  El 31 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá dictó sentencia en contra de  los postulados José  Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías,  comandante  y patrullero, respectivamente, del denominado “Frente  William Rivas”  del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en el  marco del proceso de justicia transicional de Justicia y Paz.  

Providencia,  en la cual, en literal K “DE  LA REPARACIÓN COLECTIVA EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”,  la judicatura, acogió, entre otras, la propuesta  presentada por la Procuraduría General de la Nación,  consignada de la siguiente manera:  

“Propuestas  para atender daño respecto a la garantía y protección  de los derechos fundamentales de las comunidades.  

1011.  Crear e implementar un programa para recuperar el tejido social  específicamente para las víctimas de la Ciénaga  Grande de Santa Marta, en las comunidades palafíticas y de  pescadores, que incluya entre otras, la recuperación de las  cuencas hidrográficas como sinónimo de vida y progreso;  la adopción de programas de protección de las zonas  pesquera y el manejo responsable de los recursos naturales; la  recuperación de los espacios que han sido disecados en la  Ciénaga Grande de Santa Marta.  

Agentes  reparadores:  

–  Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos.  

–  Gobernación del departamento de Magdalena.  

–  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

–  Corpamag, Corporación Autónoma Regional del Magdalena.  

–  Centro Nacional de Memoria Histórica.”  

2. Impugnado el fallo por  motivos distintos a la reparación en cita, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP12668-2017,  Rad. 47053, del 16 de agosto de 2017, lo revocó parcialmente.  

3.  Asignado el proceso al  Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, éste comunicó  a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena lo  decidido, al tiempo que la convocó para que participara de la  audiencia de cumplimiento de las medidas ordenadas.  

4. En respuesta, la Jefe de la  Oficina Jurídica de la mentada entidad, el 11 de junio de  2019, peticionó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá “la  modulación de las propuestas para atender el daño  respecto de la garantía y protección de los derechos  fundamentales de las comunidades”,  para que:  

(i) En el componente de  recuperación de tejido social, se integre una mesa de trabajo  entre la Gobernación del Magdalena, los municipios de la  Ciénaga Grande de Santa Marta-CGSM, la Unidad para la Atención  y reparación Integral de las Víctimas y CORPAMAG, a fin  de que dentro de sus competencias se puedan implementar los programas  pertinentes.  

(ii) En el de protección  de las zonas pesqueras y manejo responsable de los recursos  naturales, se vincule y ordene a la Autoridad Nacional de Acuicultura  y Pesca, cumplir dicho punto.  

(iii) Frente a la recuperación  de los espacios que han sido disecados en la CGSM, se vincule y  ordene a los municipios su satisfacción.  

5. El A  quo, en proveído  de 30 de agosto siguiente, resolvió no acceder a la solicitud  de modulación y/o modificación del fallo transicional,  con sustento en los siguientes motivos:  

(i) De acuerdo con los  artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 285, 286 y 287 del  Código General del Proceso, aplicables en virtud del principio  de complementariedad, a los jueces que dictan sentencia le es  prohibido reformarla y, sólo eventualmente, en los casos donde  se acrediten las condiciones allí indicadas es procedente la  aclaración, adición o corrección, puntuales  tópicos que no corresponden con la petición elevada.  

(ii) Resulta “insólito”  que se pretenda la integración de mesas de trabajo  interinstitucionales y/o el concurso de entidades del orden  territorial en la ejecución del exhorto, en tanto las  competencias y funciones de las entidades del sector público  encargadas de la gestión y conservación del medio  ambiente y recursos naturales se encuentra definida en la ley, de  modo que únicamente resta la coordinación  interinstitucional de aquellas que conforman el Sistema Nacional de  Atención y reparación Integral de las Víctimas,  conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011.  

(iii) Conforme con las  facultades establecidas en los artículos 44, 46, 47 48 y 8,  inciso, 8, de la Ley 975 de 2005, el Tribunal Superior podía  disponer medidas de reparación individual, colectiva o  simbólica y, en ese escenario, se acogió la propuesta  de la Procuraduría para que entidades que integran el Sistema  Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas  ejecuten acciones dentro del marco de su competencia, luego, lo que  corresponde es involucrarlas a través de un ejercicio de  coordinación de la política pública a cargo de  la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, sin perjuicio de la función  del Juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de la  sentencia.  

6. Inconforme con lo decidido,  la parte peticionaria en escrito del 23 de octubre de 20191,  interpuso recurso de apelación, por el cual, alegó la  facultad para modular el fallo de acuerdo con el canon 102 de la Ley  1448 de 2011 y la necesidad de que se conceda su pedimento para  determinar de forma clara las obligaciones de las autoridades  participes en el proceso de reparación colectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Correspondería  a la Corte, de  conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y  32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación  interpuesto por la representante judicial de la Corporación  Autónoma Regional del Magdalena, contra la decisión por  la cual se denegó su petición de modulación del  fallo de primer grado, de  no ser porque dicha determinación no es susceptible de  recurso.  

2.  En efecto, de acuerdo con lo indicado en el canon 26 del régimen  transicional, el recurso de apelación “sólo  procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos  de fondo durante el desarrollo de las audiencias…”,  condición que en el presente caso no se satisface, en tanto la  determinación adoptada por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá niega por improcedente la  posibilidad de que el Juez colegiado modifique la sentencia emitida  el 31 de julio de 2015.  

En  ese sentido, el A quo  descartó que la petición se ajustara a alguno de los  supuestos enunciados en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000,  que señala:  

Irreformabilidad  de la sentencia.  La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala  de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o de omisión  sustancial en la parte resolutiva.  

Solicitada la  corrección aritmética, o del nombre de la persona a que  se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la  adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el  juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que  corresponda.  

Por ello, se mantuvo en la  regla general según la cual, no es factible reformar la  sentencia y no desató de fondo la propuesta.  

Sin que haya lugar a remisión  adicional a la Ley 1448 de 2011, en tanto, el artículo 62 de  la Ley 975 de 2005 establece: “Para  todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782  de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”  y el canon 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 -Decreto  3011 de 2013, art. 6-,  que fija el marco interpretativo de la Ley de Justicia y Paz, señala:  

Marco  interpretativo.  La interpretación y aplicación de las disposiciones  previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán  realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque  de constitucionalidad.  

En lo no  previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la  Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento  penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la  estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley  600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y las normas del Código Civil en lo que  corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal  especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se  hará atendiendo a los fines generales de la justicia  transicional.  

Y el canon 102 de la Ley 1448  de 2011, que prescribe “MANTENIMIENTO  DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después  de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su  competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,  según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición  de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido  restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su  integridad personal, y la de sus familias.”,  se inscribe en la normatividad que regulan el procedimiento judicial  de restitución de tierras.  

Desde  esa perspectiva, la Sala se abstendrá de resolver  la apelación presentada contra el auto del 30 de agosto de  2019.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta por la  representante judicial de la Corporación Autónoma  Regional del Magdalena, contra la decisión del 30 de agosto de  2019.  

Segundo:  DEVOLVER la actuación en forma inmediata al Tribunal de  origen.  

Tercero:          Contra la presente decisión no procede ningún recurso  

CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Conforme          con el inciso 2 del artículo 286 del Código General se          procedió al enteramiento de la decisión por aviso, el          cual aparece calendado 9 de octubre, sin embargo, se tiene que fue          enviado en planilla de correo al día siguiente y recibido el          16 de octubre.      

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