AP882-2020(56645)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP882-2020  

Radicación  N° 56645  

(Aprobado  Acta No. 060)  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la solicitud formulada por la Fiscal 110 Especializada  de Villavicencio en orden a obtener el cambio de radicación  del proceso 50001-61-00-000-2018-00039, que actualmente se adelanta  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, contra Oliber  Leal Rojas  por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, terrorismo y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación se tiene que en el departamento del  Meta, en los municipios de Acacias, San Martín, Granada,  Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Mapiripan, Vista Hermosa,  San Juan de Arma y algunos puntos de control en veredas aledañas,  se  encuentra una estructura criminal organizada conocida como el  «CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA»   integrada  principalmente por forasteros que de manera sistemática y  organizada han realizado una serie de actos delictivos relacionados  con homicidios, desplazamientos forzados y otros.  

En  labores investigativas se logró identificar a Oliber  Leal Rojas,  como integrante de dicha organización.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  Con fundamento en el acontecer fáctico antes reseñado,  el 12 de marzo de 2019, la Fiscalía 110 Especializada de la  Unidad Contra Organizaciones Criminales radicó, ante el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Villavicencio, escrito de acusación contra  Oliber  Leal Rojas por  las conductas punibles de concierto para delinquir agravado,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, terrorismo y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, de conformidad con los  artículos 340, incisos 2° y 3°, 365, 343 y 366 del  Código Penal, respectivamente.1  

2.-  Formalizado el reparto, la actuación correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  autoridad ante la cual, el 21 de junio de 2019, se instaló la  audiencia de formulación de acusación y ante las  observaciones realizadas por el defensor al pliego de cargos, se  dispuso suspender la diligencia para continuar en una nueva fecha;  sin embargo, debido a los múltiples aplazamientos que se han  presentado, no ha sido posible continuar con la diligencia.2  

3.-  En el entretanto, el 24 de julio de 2019, la Fiscal 110 Especializada  de Villavicencio solicitó el cambio de radicación del  proceso, a otro distrito judicial.  

Fundó  su petición, en que dentro del proceso matriz que inició  contra los integrantes del denominado «Clan  del Golfo»,  llevó a cabo varias capturas que derivaron en la  materialización de amenazas en su contra.  

Soportó  su dicho, en interceptaciones telefónicas que la Policía  Nacional efectuó contra miembros de esa banda, privados de la  libertad, donde se daba cuenta que alias «Juanito»  había ordenado seguimientos contra ella y el director del  establecimiento carcelario de Villavicencio, de los cuales se obtuvo  información encaminada a advertir que pretendían  atentar contra su vida.  

4.-  Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado ordenó la remisión de la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio para que se pronunciara sobre la solicitud.  

5.-  Con providencia del 9 de septiembre de 2019, esa Corporación  advirtió que el mencionado Despacho no había agotado en  debida forma el procedimiento previsto en el artículo 48 de la  Ley 906 de 2004, en tanto no se pronunció sobre lo expuesto  por la delegada del órgano de persecución penal, ni  evaluó la procedencia del cambio de radicación  deprecado o la posibilidad de que las circunstancias que motivaban la  petición se superaran en la sede judicial correspondiente.  

Por ello, se  abstuvo de emitir el pronunciamiento a su cargo y devolvió el  proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.  

6.-  A través de auto del 12 de noviembre de 2019, el funcionario  cognoscente subsanó la falencia advertida e indicó que,  según los elementos de juicio aportados por la solicitante,  las razones que motivan el cambio de radicación de la  actuación no podían conjurarse en ese distrito  judicial, por la peligrosidad que representan los integrantes del  «Clan  del Golfo»,  su modus operandi en «varios  municipios del Departamento del Meta»  y las actividades que desarrollaban los miembros de la organización  delincuencial para atentar contra la vida de la Fiscal 110  Especializada, por «motivos  personales».  

En  consecuencia, remitió el expediente a la Corte Suprema de  Justicia para que se dirimiera la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación  presentada por la Fiscal 110 Especializada, coadyuvada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, de  conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47  de la misma norma, en tanto se pretende radicar en otro Distrito  Judicial el proceso seguido contra Oliber  Leal Rojas.  

2.-  El cambio de radicación se trata de un mecanismo taxativo  dispuesto para la etapa de juicio que procede, según lo  indicado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, cuando se  presentan circunstancias que puedan afectar: i)  el orden público, ii)  la imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, iii)  las garantías procesales, iv)  la publicidad del juzgamiento y v)  la seguridad o  integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales.3  

Su  propósito, entonces, es resguardar el proceso de factores  externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea  proferido por un juez ajeno a eventos o situaciones que influyan en  su ecuanimidad y constituyan un obstáculo para impartir recta,  cumplida y eficaz administración de justicia.4  

Por  su parte, el peticionario -esto es, cualquiera de las partes, el  Ministerio Público o el Gobierno Nacional- tiene la carga de  i)  sustentar debidamente cada una de las circunstancias invocadas, a fin  de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente,  trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional  en el caso concreto5,  así como de ii)  aducir los «elementos  cognoscitivos pertinentes»,6  tal y como exige el artículo 48 ibídem.  

En  ese contexto, las solicitudes apoyadas en especulaciones,  afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones  aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento,  resultan improcedentes.7  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.-  Ab  initio,  debe precisarse que, si bien, jurisprudencialmente se ha indicado que  el análisis a cargo de la Sala de Casación Penal debe  estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que  opera solamente cuando allí se determina que la situación  que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en  el distrito judicial correspondiente, también se ha sostenido  que dicho paso puede omitirse cuando, «existe  una situación de mayor entidad que se opone al traslado del  proceso»,8  o  «se  advierten circunstancias específicas que de entrada  imposibilitarían un cambio de radicación dentro del  mismo distrito judicial».9  

Adicionalmente,  dígase que en este caso surge necesario evitar mayores  dilaciones en desarrollo de la actuación, en tanto se había  agotado esa fase del trámite, sin el debido pronunciamiento  del despacho a  quo.  

2.-  Precisado  lo anterior, resulta pertinente referir lo expresado por la Sala  en providencia CSJ AP6055-2017,  (reiterada  en CSJ AP7817-2017, CSJ AP3108-2018 y CSJ AP5281-2018),  en punto  de la causal que motiva la petición de la Fiscalía,  así:  

En  lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene  dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra  la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma  suficiente para disponer la variación de la sede del juicio,  pues…efectivamente  las  amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la  intervención de las autoridades en orden a ofrecer la  protección que sea necesaria, pero también lo es que  por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el  traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien  puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación  de la competencia territorial, como la adopción de medidas de  seguridad  por parte de las autoridades correspondientes.10  

De  igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias  vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al  territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las  personas que en éste participan.  

De  manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser  conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente  que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de  otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.11  

Adicionalmente,  la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada  al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también,  como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento  cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de  competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo  ajenas a la actividad judicial concreta12.  (Resalta  la Sala).  

4.-  En  el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en la  decisión AP5402-2019  (Rad. 56643),  toda vez que en esa oportunidad se resolvió un asunto de  similar connotación.  

Pues  bien, la Fiscal 110 especializada de Villavicencio argumentó  que el proceso contra Oliber  Leal Rojas no  puede seguir tramitándose en esa ciudad, por cuanto alias  «Juanito»,  uno de los líderes del «Clan  del Golfo»  en la región, pretendía atentar contra su vida.  

En  sustento, hizo alusión a los informes investigativos de la  Policía Nacional en los que se halló, tras la  intervención de las comunicaciones que los miembros de dicha  organización llevaban a cabo seguimientos en su contra y  planeaban asesinarlos a ella y al director del establecimiento  carcelario de Villavicencio.   Todo, al parecer, en represalia por la muerte del hermano del citado  cabecilla.  

De  lo anterior se extrae que, las circunstancias vinculadas con la  pretensión formulada por la Fiscal 110 Seccional de  Villavicencio no están relacionadas al ámbito  territorial, sino que atañen, únicamente, a la  mencionada funcionaria, por tanto, no ameritan una variación  en las reglas de competencia.  

Dígase,  además, que existen medidas alternativas que posibilitan  conjurar, en ese mismo Distrito Judicial, la situación que se  cierne sobre la delegada del ente acusador. En ese sentido, obra  dentro del expediente oficio 20191100104201 del 28 de agosto de 2019,  suscrito por el Director de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación, referido a la  calificación de su nivel de riesgo:  

… [M]ediante  informe de Revaluación Técnica de Amenaza y Riesgo  fechado a 14 de agosto de 2019, se concluyó que usted presenta  un riesgo EXTRAORDINARIO  donde se recomendó dar aplicabilidad a la medida establecida  en el artículo 156 de la Resolución 0-1006 de marzo 27  de 2016, por la cual se reglamenta el Programa de Protección a  Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y  Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a  saber, «REASIGNACIÓN  DEL PROCESO  en caso de que el riesgo sea extraordinario y la evaluación  técnica de amenaza y riesgo lo aconseje, se reasignará  la investigación técnica de amenaza y riesgo lo  aconseje, se reasignará la investigación o proceso  penal, ya sea de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, en cabeza de otro  funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Este  trámite se hará a través de la dependencia  competente».13  

También se  advirtió en la citada comunicación, que había  informado de tales medidas a la Directora Especializada contra  organizaciones criminales.  

En  esas condiciones y como no están dados los presupuestos para  disponer el cambio de radicación del proceso seguido contra  Oliber  Leal Rojas,  no se accederá a la petición formulada por la Fiscal  110 Especializada de Villavicencio, razón por la cual se  devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad para que continúe con el  trámite de la actuación.  

6.-  Finalmente, se exhortará a las Direcciones Especializada  contra organizaciones criminales  y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la  Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas  de protección dispuestas en favor de la Fiscal 110  Especializada de Villavicencio.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°.-  NEGAR la  solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 110  Especializada de Villavicencio,  por  las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.  

2°.-  DEVOLVER las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, para  los fines pertinentes.  

3°.-  EXHORTAR  a las Direcciones Especializada  contra Organizaciones Criminales  y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la  Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas  de protección dispuestas en favor de la Fiscal 110  Especializada de Villavicencio.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          1-15, Cuaderno del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado          de Villavicencio.  

2          Folio.          33, ibídem.  

3          CSJ AP7406-2015  

4          CSJ           AP983-2015  

5          CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros.  

6          CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729; AP4075-2014 y AP5110-2015, entre          otros.  

7          CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre          otros.  

8          CSJ AP, 9 Abr. 2014,          rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610, entre otros.  

9          CSJ AP, 26 Ene. 2012,          rad. 38200, criterio reiterado en autos CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad          43969 y AP 601-2015.  

10          CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566  

11          CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302  

12          CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185  

13          Folios.          118 y 119, ibídem.  

12      

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