AP797-2020(57131)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP797-2020  

Radicado  n.° 57131  

Acta  55  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su  consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra  JEAN CARLOS MEDINA ORTIZ por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo,  si no fuera porque no se ha agotado en debida forma el trámite  de impugnación  de competencia.  

HECHOS  

Se extrae del  escrito de acusación que para el mes de agosto de 2016, JEAN  CARLOS MEDINA ORTIZ, mediante engaños, hizo que la menor  víctima del delito, de 13 años de edad, se trasladara  del municipio de Puerto Rico (Caquetá)  a la ciudad de Bogotá, donde serían «novios».  

Luego  de una temporada en la capital, la menor regresó a Puerto  Rico, donde le contó a su madre que sostuvo relaciones  sexuales en distintas oportunidades con MEDINA ORTIZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  19 de septiembre de 2017 se libró orden de captura contra el  procesado como posible responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo.  La Fiscalía le formuló  imputación por esa conducta pero retiró la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento.  

El  escrito de acusación se radicó el 19 de diciembre de  2017 y la audiencia correspondiente se adelantó el 28 de  noviembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico (Caquetá).  

Tras instalar la  diligencia, el juez corrió traslado a las partes e  intervinientes para que se pronunciaran sobre causales de  impedimento, nulidad o falta de competencia.  

En uso de la  palabra, el representante de la Fiscalía manifestó que  los hechos objeto del delito habían sucedido, integralmente,  en Bogotá, por lo que eran los jueces de esta ciudad quienes  debían conocer del proceso1.  

El defensor estuvo  de acuerdo con la postura de la Fiscalía y ratificó que  la conducta punible se materializó en la capital2.  

El juez también  concordó con la postura de las partes y, tras una breve  exposición de la situación fáctica, dispuso, en  aplicación del art. 54 ejusdem,  remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su  consideración, porque no se habilitó en debida forma el  trámite de impugnación  de competencia,  bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir  de la providencia CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019.  

En aquella  determinación, la Corte, en garantía de los principios  de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones  sobre la materia que ahora ocupa su atención.  Dijo lo  siguiente:  

Como se sabe,  en el trámite de la audiencia de formulación de  acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar, según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es  oponerse3,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»4.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta del  todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para la Corte,  entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

Bajo tales  parámetros, a partir de la decisión en cita la Corte  replanteó el alcance de la postura que venía  aplicándose en materia de definición de competencias.  

2. En  este caso, durante la audiencia que se realizó el 28 de  noviembre de 2019, la Fiscalía manifestó que, por razón  del factor territorial, el proceso penal que se adelanta contra  JEAN CARLOS MEDINA ORTIZ debe cursar ante los juzgados penales del  circuito de Bogotá, en atención a que fue en esta  ciudad donde se materializó el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años objeto  de acusación.  

Esa declaración  del fiscal no generó oposición o disputa alguna, ni  para la defensa, ni para el juez.  

En esas  condiciones, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial de  esta Corporación, al no existir ninguna objeción sobre  la declaración de incompetencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico (Caquetá),  resultaba equivocado dar curso al trámite incidental de  definición de competencia.  

Es que, el juez de  conocimiento ha debido remitir  inmediatamente el expediente a los juzgados penales del circuito de  esta ciudad, para que allí, de  estimarse  fundada  la manifestación de incompetencia,  se asumiera sin más dilaciones el trámite del proceso  contra MEDINA  ORTIZ.  

Por  las razones anteriores, la Corte  se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y  remitirá las diligencias al reparto de los  juzgados penales del circuito de Bogotá, para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

ABTENERSE de  conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la  parte motiva de esta providencia.  

REMITIR la  actuación al  reparto de los  juzgados penales del circuito de Bogotá,  para lo de su cargo.  

COMUNICAR  lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto,  enviándoles copia del presente proveído.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Record 03’11”.  

2          Record 07’30”.  

3          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

4          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>      

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