AP694-2020(56387)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP694-2020  

Radicación  N° 56387  

Aprobado  acta Nº044  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de ROSA  ELVIRA CALDERÓN MORENO  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra  aquella en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá),  como autora de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 1° de abril de 2018, fue aprehendida ROSA  ELVIRA CALDERÓN MORENO  cuando pretendía entrar en condición de visitante al  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama, pues el  personal de vigilancia, al observar el comportamiento de un ejemplar  canino adiestrado en la detección de estupefacientes, le  solicitó un registro corporal que fue rehusado por la citada,  y cuando fue trasladada al Hospital de esa ciudad para practicar el  respectivo procedimiento con autorización de un juez de  control de garantías, finalmente allí  CALDERÓN MORENO  solicitó al personal que la custodiaba, permiso para ingresar  a un baño con el fin de extraer el objeto que llevaba consigo  y entregarlo, el cual resultó ser un alijo ovalado contentivo  de sustancia vegetal identificada como marihuana, con un peso neto de  436,3 gramos1.  

2.  Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de  control de garantías, el 2 de abril de 2018, se llevó a  cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación,  obtuvo la legalización de la captura de CALDERÓN  MORENO,  y le formuló imputación en calidad de autora de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  de conformidad con los artículos 376, inciso segundo, de la  Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo  11, en consonancia con el artículo 384, numeral 1°,  literal b), del mismo Código Penal, cargo al que no se allanó  la citada y por el que le fue impuesta detención  domiciliaria2.  

3.  Posteriormente, el 3 de mayo de 2018, el órgano instructor  presentó el acta de preacuerdo suscrito con la aludida, el  cual formalizó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama, cuyo titular, tras verificar la ausencia de vicios en la  actuación o en el consentimiento de la implicada, aprobó  el convenio por virtud del cual CALDERÓN  MORENO  aceptó responsabilidad frente a la conducta punible endilgada  en el acto de imputación, y en compensación la Fiscalía  retiró la circunstancia intensificadora de la pena prevista en  el artículo 384, numeral 1°, literal b), de la Ley 599 de  2000.  

En  concordancia con lo anterior, el 28 de junio de 2018, el Juez de  Conocimiento dictó sentencia contra CALDERÓN  MORENO  como autora penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, bajo la hipótesis  del inciso segundo del artículo 376 del Código Penal y,  en consecuencia, le impuso las penas principales de sesenta y cinco  (65)  meses de prisión y multa en cuantía de dos (2)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como  la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad, y  le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos3.  

5.  De la expresada decisión apeló la defensa de  CALDERÓN MORENO  por la no concesión de la prisión domiciliaria desde la  perspectiva de madre cabeza de familia, inconformidad que fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de noviembre de 2018, en el  sentido de confirmar integralmente el pronunciamiento recurrido,  sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte  interpuso y sustentó recurso de casación4.  

LA DEMANDA  

6.  El recurrente propuso un cargo con sustentó en el artículo  181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, en el cual denuncia la  violación directa de la ley sustancial, al no conceder los  juzgadores a la procesada el subrogado de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural, denegación  que, asegura obedeció, a interpretación errónea  de los artículos 2° de la Ley 82 de 1993, 1° de la Ley  750 de 2002 y 1° de la Ley 1232 de 2008.  

Sostiene  el censor que el Tribunal consideró que la hija menor de la  acusada no se hallaba en abandono y no requería la presencia  de aquella porque “asiste  al colegio”  y cuenta con otro familiar, “esto  es, la tía, que por influjo del principio de solidaridad está  llamada a brindarle atención, cuidado y protección…”.  

Luego de citar  unos fragmentos de las consideraciones hechas por esta Sala en la  sentencia del 22 de junio de 2011, dentro del radicado 35493, así  como las normas que estima violentadas, lo cual alterna con  invocación del contenido de preceptos consagrados en Tratados  Internacionales inherentes a los derechos de los niños, el  actor simplemente concluye que el cargo está llamado a  prosperar porque en este caso están acreditados los  presupuestos para la concesión de la prisión  domiciliaria como pena sustitutiva.  

CONSIDERACIONES  

7.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión, lo ameriten.  

Lo  anterior no implica que este sea un mecanismo de libre configuración  y desprovisto de todo rigor, que pueda ser usado con el fin de abrir  un espacio para proponer discusiones de libre factura y prolongar el  debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las  instancias.  

Por  el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  está obligado a seguir determinados requerimientos  sistemáticos basados en la razón y en la lógica  argumentativa, los cuales garantizan la observancia de coherencia,  precisión y claridad tanto en la selección de las  causales de procedencia señaladas en el artículo 181  del ordenamiento procesal, como en la denuncia de cada uno de los  reparos efectuados a su abrigo (ya  por  vicios in procedendo ora in iudicando),  y en el desarrollo de las respectivas quejas con las que se aspira a  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías; y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma citada pues  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva el desatino alegado, ni irregularidades  que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de  la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario.  

8.  En efecto, para empezar, es importante destacar que la causal de  casación invocada, esto es, la  causal primera de casación prevista en el artículo 181,  numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, está sujeta a dos  condiciones de acuerdo con la cuales: (i)  son  inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de  producción y valoración probatoria, pues es obligación  aceptar que la situación fáctica en general declarada  en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii)  la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden  jurídico para acreditar que en relación con ese  acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes  vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

En  la selección de esos sentidos o conceptos de violación  se advierte la primera falencia de la argumentación, porque el  actor expresamente invocó la interpretación  errónea  de las normas que definen y señalan los condicionamientos de  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural  desde la perspectiva de la “madre  cabeza de familia”,  cuando lo ocurrido fue que, justamente, los falladores se negaron a  activar esos preceptos, lo cual, en términos de la causal  invocada, equivale a una falta de aplicación o exclusión  evidente de las respectivas normas.  

No  reparó el memorialista que el acto de interpretación de  la ley, como ejercicio intelectivo del funcionario en la construcción  de la sentencia, precede a la resolución de aplicar la norma  al caso o a la de no tenerla en cuenta para el asunto debatido, más  cuando ocurre una u otra de esas dos alternativas determinada por una  equivocada hermenéutica de la ley, lo configurado será,  en el primer evento, aplicación indebida porque no corresponde  con los hechos, y en el segundo, exclusión evidente o falta de  aplicación porque los supuestos debatidos la exigen.  

Por  el contrario, en la interpretación errónea, como  sentido autónomo de violación, la norma tuvo que ser  acertadamente seleccionada y efectivamente aplicada al caso, pero la  vulneración se materializa en los efectos porque el  funcionario le otorga unos que no le corresponde, o amplia o recorta  los que son inherentes al respectivo mandato.  

9.  Pero aun de superar la equivocada denuncia del sentido de la  violación, y al entender la Sala que la pretensión del  demandante era demostrar la falta de aplicación (exclusión  evidente)  de las normas que rigen el instituto de la prisión  domiciliaria para la madre cabeza de familia, a consecuencia su  errada intelección, tal dislate tampoco se halla objetivamente  ilustrado.  

De  una parte, porque el demandante no fue fiel y objetivo con las  razones o consideraciones que los juzgadores plasmaron para denegar  aquél subrogado, pues, de acuerdo con los fallos, los medios  de prueba allegados no permitieron acreditar los aspectos objetivos  que condicionan el beneficio, sino única y exclusivamente que  la acusada tiene una hija menor de edad —hoy  de 13 años—,  quien reside en la casa de la mamá de la acusada y se  encuentra bajo la potestad de aquella, de quien no se demostró  que carezca de capacidad de proveer los cuidados y atención  que demanda la adolecente o que no se halle en condiciones físicas,  personales o psicológicas para obrar en consecuencia.  

Además,  igualmente hicieron énfasis los funcionarios en que la  naturaleza y modalidades del delito cometido por la procesada,  impedía un pronóstico positivo acerca de si en verdad  ésta cumpliría las responsabilidades inherentes a su  condición de madre “cabeza  de familia”,  pues no vaciló en dejar a su hija en Bogotá —donde  residen de manera permanente—  para dirigirse a otra ciudad con el fin de realizar en un centro  penitenciario la conducta reprochada —vinculada  al comercio de alucinógenos—,  aspectos con base en los cuales concluyeron que, justamente, para la  protección del interés superior de la menor no  resultaba procedente en este caso la concesión del aludido  subrogado.  

Esas  fueron las verdaderas razones expuestas en los fallos de primero y  segundo grado, y no las que tangencialmente refirió el  demandante, las cuales, debe destacarlo la Sala, corresponden más  bien a una plantilla  sobre la que trabajó el censor, pues confrontados los textos  de las sentencias y los correspondientes registros de las audiencias  de lectura, en parte alguna aparece que los funcionarios consideraran  inviable el beneficio reclamado porque la menor “asiste  al colegio”  o porque tiene una “tía”  que podría encargarse de ella, discrepancias que hacen  ostensible la falta de objetividad o correspondencia en los  fundamentos esgrimidos para la demostración del reproche.  

Por  último, aun  cuando lo anterior es suficiente para advertir la inconsistencia del  cargo y por ende su rechazo, es también necesario resaltar que  el demandante no ofreció un razonamiento jurídico para  demostrar la presunta equivocada intelección de las normas  reglamentarias de la prisión domiciliaria para la madre o el  padre cabeza de familia, sino que se limitó a hacer  afirmaciones producto de su muy particular criterio, así como  a transcribir normas y fragmentos de jurisprudencia que no demuestran  el error de hermenéutica alegado y determinante de la falta de  aplicación del instituto, aspecto este acerca del cual, impera  precisarlo, la Sala encuentra que la motivación plasmada den  la sentencia está en correspondencia con el criterio  inveterado sentado por la Corporación al respecto, y que en  decisión del 13 de noviembre de 2019 reiteró, en la  SP4945-2019,  dentro de la radicación 538635,  a cuyas consideraciones se remite, en aras de la brevedad, para  concluir que igualmente por esa deficiencia argumentativa la censura  no será admitida.  

10.  En conclusión, de acuerdo con las razones que preceden,  atendida la manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditación  de un vicio con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia —las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que  dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto  que la cobija—  se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo  ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Sala no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de la  procesada con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo  impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROSA  ELVIRA CALDERON MORENO contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquella en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como autora de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y le negó los  subrogados penales.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos          extractados del acto de acusación y los fallos de instancia.  

2          Cuaderno # 2, folio 7.  

3          Cuaderno # 2, folios 9-12 y 28-38.  

4          Cuaderno del Tribunal, folios 13-16 y 25-38.  

5          Cfr. SP4945-2019, revisar las consideraciones 6.2.2.          y 6.2.4.  

      

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