AP507-2020(55700)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP507  – 2020  

Radicación  n° 55700  

(Aprobado  Acta n° 39)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre el impedimento manifestado por el doctor JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO, Magistrado de esta Corporación, quien  se inhibe de conocer de este asunto, en el cual se resuelve lo  pertinente sobre la demanda de casación presentada por el  defensor de UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ.  

ANTECEDENTES  

1. El 3 de abril  de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ,  contra la sentencia proferida el 12 de febrero del mismo año  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, mediante la cual lo declaró penalmente responsable de  la comisión de los delitos de homicidio agravado de cinco  personas, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le fue concedido  ningún subrogado.  

2. La  Sala de Decisión estuvo conformada por los doctores Martha  Liliana Bertín Gallego, Juan Carlos Santacruz López y  JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.  

3. La defensa del  procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra  la decisión del Tribunal Superior de Buga, antes mencionada.  

4. El doctor JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO manifiesta que se halla impedido para  intervenir en la presente actuación, invocando para el efecto  la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por  haber integrado la Sala de decisión que emitió el fallo  de segunda instancia.  

PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

1. La  Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento  manifestado por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, Magistrado de  esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo  58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 84 de la  Ley 1395 de 2010, en armonía con lo previsto por el inciso  segundo del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.  

2.  Reitera la Sala su posición, en el sentido que los principios  de imparcialidad, objetividad  e independencia, como valores intrínsecos de la administración  de justicia, se efectivizan a través de las instituciones  procesales de los impedimentos y las recusaciones, cuyo propósito  no es otro que el de garantizar, tanto  a las partes e intervinientes como al conglomerado social, que el  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta  administración de justicia.  

Dado  su carácter excepcional, en esta materia rige el principio de  taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de  excusa o de recusación aquel que de manera expresa esté  señalado en la ley, en este caso en el artículo 56 del  Catálogo Instrumental Penal. Por tanto, a los jueces les está  vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está  permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas  que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a  un funcionario, no pueden deducirse por similitud o analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de  reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de  vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP518-2019, 02  de feb. de 2019)  

3. El  referido Magistrado se inhibe de participar en el trámite de  este asunto, al considerarse incurso en la causal de impedimento  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en tanto hizo parte de la Sala de  Decisión que profirió la sentencia de segunda  instancia, contra la cual la defensa de UILBER  ALEXIS ZABALA VÉLEZ  interpuso recurso extraordinario de casación.  

3.1. La norma  invocada prevé como causal impediente la siguiente hipótesis  fáctica:  

“6. Que  el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata,  o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o sea pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar”  (subrayas la Sala).  

3.2. Resulta  evidente la configuración de la causal de impedimento  propuesta, por cuanto el Magistrado inhibido hizo parte de la Sala de  Decisión que dictó el fallo de segunda instancia, de  modo que no está habilitado para pronunciarse respecto del  recurso extraordinario de casación impetrado por la defensa,  debiéndose,  por tanto, aceptar el impedimento, para preservar las garantías  de imparcialidad, objetividad e independencia de los intervinientes  en el presente trámite.  

3.3.  Como  no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la  Sala, no se dispondrá su reemplazo, según se infiere de  lo previsto por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

        RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR el  impedimento manifestado por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO,  Magistrado de esta Corporación. En consecuencia, ordenar su  separación del conocimiento de este asunto.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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