AP506-2020(56961)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP506-2020  

Radicación  nº. 56961  

Aprobado  acta n°. 39  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado defensor del  postulado EVER VERA MOYA, contra la decisión proferida por un  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, en ejercicio de la función de control de  garantías, en audiencia realizada el 23 de enero de 2020, por  cuyo medio rechazó la apelación interpuesta contra la  determinación adoptada en la misma diligencia por dicho  funcionario en el sentido de negar la suspensión de la  ejecución de la sentencia de condena proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca el 26 de  septiembre de 2006.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  providencia emitida en la referida diligencia, se resolvió  suspender la ejecución de dos sentencias condenatorias  proferidas en contra del postulado a la ley de Justicia y Paz EVER  VERA MOYA, cuya ejecución acumulada vigila en la actualidad el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué – Tolima1.  

No  así de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá – Cundinamarca el 26 de septiembre de 20062,  por cuanto no se satisfacía para ese caso la exigencia  prevista en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, en lo  relativo a la estructuración de la inferencia razonable de que  los hechos juzgados hubiesen sido cometidos con ocasión de la  pertenencia del postulado al grupo organizado al margen de la ley  denominado bloque héroes de Gualivá, esto es,  estuviesen relacionados con el conflicto armado interno.  

2.  Inconforme con lo resuelto, el abogado solicitante interpuso y  sustentó recurso de apelación que rechazó la  magistratura de primer grado acorde con el artículo 179A de la  Ley 906 de 2004, por falta de adecuada sustentación acogiendo  lo expuesto al respecto por los no recurrentes -Fiscalía  delegada y Ministerio Público-;  en ese contexto, explicó el a  quo  que:  

– A pesar de la  extensa intervención del recurrente, las alegaciones que  expuso se reducen a simples generalidades, no pasan de ser  afirmaciones abstractas que no proponen ataque frontal, directo a lo  decidido; es decir, que no expresó el impugnante las razones  de hecho y de derecho de su inconformidad.  

– De otra parte,  contra lo argüido por la defensa, si bien no se citaron una a  una las diferentes versiones rendidas por el postulado VERA MOYA, la  magistratura sí las trajo a colación en relación  con la demostración para el caso de su efectiva pertenencia al  grupo organizado al margen de la ley, asunto que se había  puesto en tela de juicio en audiencias anteriores.  

– Además,  acerca de dichas versiones, recordó el ponente que en la  decisión apelada se afirmó que fueron dadas de forma  tal que se acomodaban las circunstancias narradas a la particular  situación del postulado, a pesar de lo cual se tomaron en  cuenta para reconocer que VERA MOYA perteneció al bloque  héroes de Gualivá hasta septiembre u octubre de 2004.  

– De aquellas  versiones, añadió, se consideró en especial la  rendida en el año 2011 en la cual el postulado modificó  lo que había dicho antes, para aducir que una persona  adinerada de nombre Luis Bernal fue quien insinuó o dio la  orden al comando de la agrupación ilegal de atentar contra  José Noel Forero, valga decir, una de las víctimas en  el asunto que motivó el fallo que se niega suspender  condicionalmente.  

– A pesar que  critica el apelante la decisión porque no se hizo la  inferencia razonable que impone la ley para el caso, la magistratura  sí cumplió con ello en tanto concluyó que al  haber recibido VERA MOYA la cantidad de $500.000°°, por  cometer el crimen juzgado se entiende, esa situación implica  que el hecho delictivo no es típico o propio del conflicto  armado interno, al margen de la discusión suscitada en cuanto  a si el postulado se equivocó en la persona contra la cual fue  ejecutado el mortal crimen.  

– Como el  impugnante no ataca de manera puntual las inferencias razonables de  la determinación adoptada o el análisis de la prueba  para ese efecto realizado en el decisorio, concluye el funcionario de  primer grado que se mantiene incólume la providencia  impugnada; por ende, rechaza la apelación.  

3. Contra el  rechazo de la alzada interpuso el apoderado del postulado recurso de  queja, para cuyo trámite solicitó la expedición  de copias de la actuación en lo pertinente, de conformidad con  el artículo 179C del Código de Procedimiento Penal.  

4. Luego de ser  recibidas  las piezas procesales en esta Corporación, por Secretaría  se corrió el traslado previsto en el artículo 179D de  la Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual el interesado sustentó  el disenso mediante memorial que reprocha el rechazo y denegación  de la apelación con apreciaciones, suposiciones y presunciones  elaboradas de manera subjetiva por el a  quo.  

Refiere  que el funcionario judicial tergiversó el contenido de los  elementos probatorios presentados y explicados para respaldar la  petición, en especial las versiones libres del postulado que  permitieron esclarecer los hechos, sin realizar un estudio conjunto,  una confrontación de todos los medios de convicción que  se aportaron.  

Es  así que, resalta, en la censura se expuso que la magistratura  no realizó una inferencia lógica, desprevenida y  razonable de los hechos ilícitos cometidos con ocasión  de la pertenencia de EVER VERA MORA al bloque de autodefensas héroes  de Guailvá, tal y como se puso de presente al referir  aproximadamente catorce (14) puntos de inconformidad en los que se  especificaron, expresa y detalladamente, las pruebas aportadas.  

Por  ende, considera que el rechazo del recurso de apelación es  infundado y pide revocar esa decisión a fin de que, en cambio,  sea concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, y los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3,  179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos  interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial, en particular, por  tratarse del recurso de queja impetrado contra la providencia  proferida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de  control de garantías.  

2.  En el sub  examine,  se remite aplicación al  Código de Procedimiento Penal de 2004, cuyas nomas son  aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la  expresa remisión que en materia de medios de controversia hace  el referido artículo 26 del estatuto transicional.  

En ese contexto,  la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de  2004, entre las cuales los artículos 179B,  179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y  trámite del recurso de queja, con idéntica redacción  que se previó en la Ley 600 de 2000.  

El  precepto 179B  del compendio normativo procesal penal, prescribe que la queja  procede «[C]uando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación…»  y se deberá interponer «…dentro  del término de ejecutoria de la decisión que deniega el  recurso.»  

El subsiguiente  canon 179D ejusdem  a su vez prevé que «[D]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos…  Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se  desechará».  

3.  La  Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modificó el  criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del  recurso de queja, teniendo en cuenta que:  

Con  sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la  Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la  declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado  deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición.  

En  contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es  suceptible (sic)  del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que  lo propone carece de interés jurídico para recurrirla,  la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición  y la queja3.  

No  obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado  y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia.  

En  efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión  del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las  decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior  funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su  legalidad.  

Bajo  tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la  justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los  derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través  de la implementación en el ordenamiento jurídico de  mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que  posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la  administración de justicia.  

En  este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada  la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá  denegarse esta  con el propósito de permitir al interesado la interposición  de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida  sobre la idoneidad de la fundamentación.  (Subrayado no original).  

4.  En consonancia con lo anterior, a quien promueve el recurso de queja  por estar inconforme con la denegación o rechazo de la  apelación impetrada contra una providencia judicial, le  corresponde tanto la oportuna interposición como la debida  sustentación de las razones que lo motivan.  

4.1.  La parte interesada, en el término de ejecutoria de la  decisión negativa, debe manifestar de manera clara, concreta y  específica que interpone este medio de impugnación para  que, en consecuencia, se active el trámite de expedición  de copias de la actuación y su subsecuente envío ante  la instancia de decisora.  

Huelga precisar  que, en rigor, el término de ejecutoria en el caso bajo  estudio, por tratarse de un auto de efectos sustanciales adoptado y  notificado en audiencia pública, se surtía en la misma  diligencia en que fue proferido, sin descuento temporal adicional4;  por consiguiente, en ese acto debía ser interpuesta la queja,  como  así ocurrió pues una vez notificado del rechazo de la  alzada, el apoderado del postulado de manera expresa la impetró.  

4.2.  En  lo que atañe a la fundamentación o sustentación,  se sigue lógico y necesario que las razones en las cuales se  basa la inconformidad sean explicadas por el  recurrente, por cuanto es el llamado a mostrar el yerro en que pudo  haber incurrido la autoridad judicial al denegar la apelación,  decisión cuya enmienda se persigue.  

Entonces, se  impone al censor hacer saber y explicar los motivos que soportan la  queja por cualquier medio -escrito,  magnético o electrónico-  y vía -presentación  personal, correo tradicional, correo electrónico-  como habilita el Código General del Proceso, artículo  103, aplicable por complementariedad e integración.  

En todo caso, se  trata de una carga  que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento, so  pena que, de no hacerlo el interesado, se deseche la impugnación.  

5.  Los fundamentos expuestos por el mandatario de EVER VERA MOYA para  alcanzar la resolución favorable de este medio de control, en  sentir de la Sala, cumplen las exigencias previstas en la ley porque  en la revisión del registro de audio y video de la audiencia  realizada el 23 de enero próximo pasado5,  se constata que en la sustentación de la apelación ese  apoderado ciertamente planteó argumentos que cuestionan la  esencia de la decisión de no acceder a la suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el  26 de septiembre de 2006, modificada y confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de julio de 2009.  

Contra lo afirmado  por el a  quo  para rechazar el recurso de apelación, se advierte que el  impugnante sí presentó argumentos idóneos  orientados a obtener la revocatoria de la determinación  principal6.  

5.1.  En ese sentido, criticó en primer orden y de manera enfática  a la magistratura porque no llevó a cabo el proceso  intelectivo -inferencia  razonable-  requerido para poder concluir que las muertes violentas de José  Noel Forero Rodríguez y Dioselina Gacha de Forero, en hechos  ocurridos el 16 de abril de 2004 en Cajicá – Cundinamarca,  tuvieron ocurrencia no solo durante de la pertenencia del postulado  al bloque héroes de Gualivá de las autodefensas unidas  de Colombia, sino que también con ocasión de ello.  

Echó de  menos el censor una evaluación conjunta, desprevenida y  ponderada de las diferentes versiones rendidas por EVER VERA MOYA en  el marco del proceso de Justicia y Paz al que se encuentra vinculado,  en las cuales ha referido y explicado la forma en que se presentaron  los mentados sucesos; esto, se critica, no fue examinado en contraste  con la verdad declarada en los fallos proferidos por las autoridades  judiciales que conocieron del asunto en doble instancia.  

5.2.  Pero también refutó el apelante la determinación  en cuanto a la motivación que pudo haber impulsado a EVER VERA  MOYA a causar la muerte de José Noel Forero, en concreto,  alegando que no fue, como aseveró el Tribunal, de tipo  personal por haber recibido a cambio una determinada cantidad de  dinero de parte de una tercera persona; sino porque aquél era  objetivo de la agrupación ilegal y el comandante Alexander  Moreno Vásquez, alias “pipiro”, impartió la  orden de asesinarlo tras haber sido informado por un finquero de  nombre Luis Bernal, que se dedicaba al hurto de bicicletas y dinero.  

5.3.  Igualmente, tachó la decisión por afirmar que el grupo  de autodefensas denominado héroes de Gualivá, al que  pertenecía VERA MOYA, no tenía injerencia en los  municipios de Cajicá, Chía, Tenjo y otros de la zona,  no obstante que la propia sentencia cuya ejecución se niega  suspender hace referencia a informes de policía judicial que  ubicaban al aquí postulado en esas poblaciones para la época  en que sucedió el aludido crimen. Y, así mismo, él  relató en sus versiones que otros integrantes de la  agrupación, compañeros y superiores suyos, atendían  diversos negocios y actividades como fachada en localidades distintas  a las que conforman la región de Gualivá en el  departamento de Cundinamarca.  

5.4.  Entonces,  no hay lugar a equívoco acerca de que el impugnante ataca la  providencia desde distintas perspectivas, controvierte la que  considera fragmentaria valoración de las pruebas sometidas a  consideración, lo que de suyo implica cuestionar el acierto de  la conclusión asumida al decidir en forma negativa la  solicitud.  

Por  consiguiente, sin que resulte inherente a este proveído  establecer la corrección, suficiencia ni menos aún la  vocación de prosperidad que pueda tener la argumentación  del apelante para derruir la decisión confutada, considera la  Sala que se postulan cargos cuyo alcance corresponderá  examinar en el marco de la segunda instancia a fin de tomar la  determinación que en derecho corresponda.  

Al  respecto, llama la atención la Sala porque no es admisible el  proceder asumido en este evento por el magistrado cognoscente que,  sin ser de su competencia, se adentró a descalificar la  idoneidad de lo expuesto por el opugnador y concluyó que  adolece de “adecuada sustentación”7,  pretextando que al resolver el pedimento defensivo sí analizó  las distintas versiones rendidas por EVER VERA MOYA ante la Fiscalía  en sede de Justicia y Paz, aunque no hizo referencia expresa a todas  y cada de ellas.  

No  obstante, descartó que, como se ha visto, el apelante abordó  otros temas cuyo examen está llamado a acometer el ad  quem,  precisamente porque no se ejercitó la impugnación  directa ante la autoridad de primer nivel, sino mediada ante su  superior funcional.  

6.  Corolario de lo expuesto, para la Sala deviene fundada la  interposición del recurso de queja, razón de mérito  para conceder el de apelación impetrado, en el efecto  devolutivo, en armonía con el inciso segundo del artículo  177 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto  proferido el 23 de enero de 2020 por un Magistrado de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, que no conceptuó favorable la suspensión  condicional de la pena impuesta en la sentencia de condena proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 26 de  septiembre de 2006, modificada y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de julio de 2009.  

SEGUNDO:  CONCEDER,  en consecuencia, la alzada en el efecto devolutivo.  

TERCERO:  COMUNICAR de  inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá y devolver la actuación  para que imparta el trámite respectivo.  

Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisiones proferidas por: i)          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de          Descongestión de Cundinamarca, el 26 de abril de 2011, que          en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca, el 13 de septiembre de ese mismo año, modificó          en cuanto a la punibilidad y confirmó en los demás          puntos apelados, quedando la sanción principal irrogada a          EVER VERA MOYA en 20 años de prisión, en calidad de          coautor          responsable          de los delitos          de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada,          homicidio agravado y concierto para delinquir; ii)          Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta – Cundinamarca,          el 16 de marzo de 2012, por las conductas punibles de homicidio          agravado y secuestro simple, en la que se le impusieron las penas de          180 meses de prisión y multa de 300 smlmv.  

2          Se le declaró coautor          responsable          de las conductas          punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, en          concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego, por          hechos ocurridos el 16 de abril de 2004 en Cajicá –          Cundinamarca en los cuales se causó la muerte a José          Noel Forero Rodríguez y Dioselina Gacha de Forero. En segunda          instancia esta providencia fue modificada mediante fallo emanado de          la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio          de 2009, en cuanto a la punibilidad y confirmada en los demás          aspectos materia de alzada; por tanto, la sanción principal          impuesta a VERA MOYA quedó en 37 años y 6 meses de          prisión.  

3          «1 C.S.J,          AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul          2015, Rad. 46319, entre otros.»  

4          Artículo          302 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso: «Las          providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez          notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos»,          aplicable al presente en atención a lo previsto en los          artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de          2004.  

5          Disco compacto anexo “Rad:2019-00281/Postulado:          Ever Vera Moya/Audiencia 23 enero 2020/Suspensión          Sentencias”.  

6          Ibídem, registro 04:49:35 y ss.  

7          Ídem, registro 06:07:50          y ss.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *