AP436-2020(55642)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP436-2020  

Radicación n.°  55642  

Acta 030  

Bogotá, D. C., febrero  doce (12) de dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto  de la solicitud de preclusión por muerte del procesado,  presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO TORRES MORALES.  

HECHOS  

Aproximadamente a las 8 de la  noche del 12 de octubre de 2012, en la calle 138 No. 58 – 38 de  Bogotá, DIEGO FERNANDO TORRES agredió a su compañera  permanente Ana María Díaz Castaño, primero con  palabras injuriosas y luego físicamente, mordiéndola en  el brazo, la cabeza y la cara, causándole una incapacidad  médico legal de 7 días sin secuelas.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 15 de  marzo de 2016 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a TORRES MORALES la comisión del delito de  violencia intrafamiliar agravado.  

Allegado el escrito de  acusación, el 30 de junio de 2016 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual se mantuvo la imputación  por el mencionado punible.  

Surtido el debate oral, el  Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  ciudad profirió fallo el 2 de noviembre de 2017, condenando a  DIEGO TORRES a prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición  de acercarse o comunicarse con la víctima por 72 meses. Le fue  negada la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de marzo de  2019.  

Encontrándose  pendiente la calificación de la demanda, el 6 de diciembre de  2019 el defensor de TORRES MORALES allegó un escrito  solicitando la preclusión por muerte del acusado, para lo cual  aportó el correspondiente registro de defunción.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con los  artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004,  la muerte del procesado corresponde a una de las causales para  extinguir la acción penal, circunstancia que debe estar  debidamente probada con el respectivo certificado de registro civil  de defunción.  

Si bien el artículo 78  de la referida legislación procesal dispone que la Fiscalía  debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la  actuación, debiendo acreditar la ocurrencia del motivo, como  en este asunto la petición fue formulada por la defensa, es  necesario recordar lo que al respecto ha dilucidado la Sala1:  

“Por razones de  economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es  imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el  implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor  y resultaría dilatorio de la situación, argüir  falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta  causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la  acción penal no puede proseguirse”.  

Precisado lo anterior, se  encuentra que si la defensa allegó junto con su petición  el registro civil de defunción (indicativo serial 5488488) de  DIEGO FERNANDO TORRES MORALES, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 80.137.270, en el cual da cuenta de su  fallecimiento en Kronosbergs Lanvaxjo, Suecia, el 13 de octubre de  2019, se encuentra acreditada la muerte del acusado, circunstancia  que actualiza una de las causales de extinción de la acción,  conlleva proferir preclusión de la investigación  (artículos 77, 78 y 332 de la Ley 906 de 2004) e impide  continuar con el trámite del recurso de casación.  

Como  la Corte Constitucional2  al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión la  “muerte del  procesado”  como causal de extinción de la acción penal, dispuso  que para garantizar los derechos de la víctima o perjudicado  con la conducta investigada, al ordenarse la preclusión debe  también disponerse la entrega a la víctima o a su  representante de los elementos materiales probatorios recaudados  hasta el fallecimiento del incriminado, se ordena en este asunto  entregar al sujeto pasivo del delito o a su apoderado los medios de  tal naturaleza que requieran3.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  extinguida la acción  penal por muerte del procesado DIEGO FERNANDO TORRES MORALES y, en  consecuencia, precluir la investigación adelantada en su  contra por el delito de violencia intrafamiliar.  

2.        ORDENAR  a la Fiscalía 289 Local de Bogotá, entregue a la  víctima o a su apoderado, los elementos materiales de prueba  recaudados que requieran.  

3.        DEVOLVER  las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.  

Contra esta  determinación  procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679.  

2          CC          C-828 de 2010  

3          Cfr. CSJ          AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679.  

      

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