18579(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18579  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 201  

Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se resuelve sobre la viabilidad de aceptar la  casación  discrecional  incoada  por  el  apoderado  de AMETH CAÑA SANTA CRUZ,  contra  la  sentencia  del  Juez  Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga  (Atlántico),  que  en segunda instancia confirmó con modificaciones la condena  por  hurto  calificado  agravado, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Luruaco.   

HECHOS  

De  acuerdo  con  el  relato efectuado en la  sentencia  de primera instancia, en horas de la madrugada del 6 de mayo de 1999,  fue  sustraído  de las instalaciones del Colegio San José de Luruaco un equipo  de  computación,  avaluado  en  $  2.800.000,  que se logró recuperar mediante  pesquisas  del  C.T.I.,  con  la  colaboración  de la señora Liliana Margarita  Jiménez  Parra,  quien  dio  bases  para  ubicar  a los autores de tal conducta  punible.   

ANTECEDENTES   

Dos  de los autores se acogieron a sentencia  anticipada.  Los  otros  dos  fueron  condenados  el  9  de marzo de 2001, en la  culminación  normal  del proceso (fs. 379 y Ss. cd. inicial), cuya sentencia en  segunda  instancia  sufrió  modificaciones (mayo 7 de 2001, fs. 2 y Ss. cd. 2ª  inst.),  al  decretar  el  Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga la  nulidad  de  lo  actuado  respecto  de  YOJARIS  NAVARRO  RANGEL  y confirmar lo  atinente  a  la  responsabilidad  de  AMETH CAÑA SANTA CRUZ, reduciendo la pena  impuesta  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco a 32 meses de prisión,  que  fue  la  base  sobre  la  cual  se  había descontado la octava parte a los  primeros.   

Luego de una detenida reseña procesal, aduce  el   libelista   la   violación   del   derecho   de   igualdad  para  impetrar  excepcionalmente  la casación, ante el tratamiento distinto que se habría dado  a  AMETH CAÑA SANTA CRUZ, al negarle la condena condicional, mientras a NAVARRO  RANGEL  (en  primera  instancia)  y  a  los  dos  que  se  acogieron a sentencia  anticipada  sí se les reconoció, sin tener en cuenta que la acción reprochada  fue mancomunada.   

Si  primó  el  aspecto  subjetivo  y “los  hechos  tuvieron una íntima comunión de acción”, las consecuencias debieron  ser  las  mismas  para todos los responsables, de modo que no podía el fallador  rebuscar  o  inventar  condiciones  que  el  proceso  no  revela. La igualdad no  solamente  consiste en tasar la pena equitativamente, sino en ver que los demás  aspectos  tengan  la  misma  incidencia, pues todos participaron en equiparables  condiciones,  todos  huyeron,  no  solamente  CAÑA SANTA CRUZ, como erradamente  cree el ad quem, y por esa razón todos fueron capturados.   

Califica  de  ligera y falta de análisis la  determinación  de  no  ser  su representado merecedor del beneficio, efectuando  apreciaciones  subjetivas  que no tienen asidero en el proceso, lo que dio lugar  a  la  vulneración  del  ordenamiento  constitucional,  por  lo que solicita la  admisión  de  su  demanda y correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal,  para que emita el concepto de rigor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La demanda cumple el requisito establecido en  el  tercer  inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal entonces  vigente  (205 actual), en cuanto el fallo impugnado es de segunda instancia, sin  incidir  el  límite punitivo pues lo dictó un Juez Penal del Circuito, pero la  sustentación  del  objetivo  planteado  no  conduce  a  su aceptación, pues al  aducirse  violación  de  un  derecho  fundamental, la argumentación debe estar  dirigida  a  demostrar  en  que consistió, de qué manera resultó conculcado y  cuál es su trascendencia, no alcanzando convalidación.   

Intenta el libelista equiparar la situación  de  todos  los  acusados, para llegar a la conclusión de que el otorgamiento de  la  ejecución condicional que se hizo a favor de los otros, debió cobijar a su  defendido  para  no  vulnerar  el  principio  de  igualdad,  pero  olvida que la  preceptiva  vigente  cuando  se  profirió  el  fallo  (art. 68 anterior C. P.),  anteponía  una  exigencia de carácter subjetivo que debió ser evaluada por el  juzgador  para  saber,  individualmente, si es necesario o no el cumplimiento de  la pena.   

Así, esa legislación no solamente imponía  examinar   “la   naturaleza   y   modalidad  del  hecho  punible”,  sino  la  personalidad  del  sentenciado,  y  la actual (art. 63 L. 599 de 2000) no arroja  favorabilidad,  pues  a  la par de “la modalidad y gravedad de la conducta”,  impone  valorar  “los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado”,  de modo que así haya sido mancomunada la participación, no se  puede  desconocer  la  incidencia particular del factor subjetivo, que impone un  enfoque  individual  que,  debidamente  aplicado,  no  conlleva violación de la  mencionada garantía.   

No le bastaba entonces al censor deducir que  siendo  idéntica  la  actividad  desplegada  por  los  procesados, debieron ser  iguales  las  consecuencias penales, incluida la aplicación del subrogado, pues  estando  de  por  medio el análisis de aspectos personales, debió demostrar en  qué  consistió  el yerro del fallador y no simplemente argumentar que, como no  se  midieron todas las implicaciones con el mismo rasero, se violó el principio  de igualdad.   

Si  a lo anterior se agrega que la duración  de  la  prisión impuesta en primera instancia, 40 meses y 3 días, eximía al a  quo  de  hacer consideraciones distintas a las del requisito objetivo para negar  el  mecanismo  sustitutivo  a AMETH CAÑA SANTA CRUZ, a diferencia de la segunda  instancia  que,  por  la  aducida  igualdad,  la  redujo  a 32 meses, no resulta  adecuado  el enfoque que trae la demanda para combatir la decisión del ad quem,  que  niveló  lo que estimó inequitativo, pero a la vez sopesó individualmente  la  personalidad  de  CAÑA  SANTA  CRUZ,  encontrando  que “exhibe un abierto  cinismo  que  al  tiempo  devela  postración  moral,  que  amerita  tratamiento  penitenciario”.   

En  suma,  como  no  aparece  que  se  haya  vulnerado  el  derecho fundamental de igualdad, cuando el tratamiento dispar que  recibe  una  persona obedece a la consideración de aspectos específicos suyos,  que  en este caso son de carácter subjetivo y se hallan previstos en la ley, no  resulta   viable  la  casación  excepcional,  que  la  Corte  discrecionalmente  inadmitirá.   

Esta   providencia   es   recurrible   en  reposición.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

NO  ADMITIR   la  casación excepcional  interpuesta por el defensor de AMETH CAÑA SANTA CRUZ.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho judicial de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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