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Proceso No 18579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 201
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se resuelve sobre la viabilidad de aceptar la casación discrecional incoada por el apoderado de AMETH CAÑA SANTA CRUZ, contra la sentencia del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), que en segunda instancia confirmó con modificaciones la condena por hurto calificado agravado, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco.
HECHOS
De acuerdo con el relato efectuado en la sentencia de primera instancia, en horas de la madrugada del 6 de mayo de 1999, fue sustraído de las instalaciones del Colegio San José de Luruaco un equipo de computación, avaluado en $ 2.800.000, que se logró recuperar mediante pesquisas del C.T.I., con la colaboración de la señora Liliana Margarita Jiménez Parra, quien dio bases para ubicar a los autores de tal conducta punible.
ANTECEDENTES
Dos de los autores se acogieron a sentencia anticipada. Los otros dos fueron condenados el 9 de marzo de 2001, en la culminación normal del proceso (fs. 379 y Ss. cd. inicial), cuya sentencia en segunda instancia sufrió modificaciones (mayo 7 de 2001, fs. 2 y Ss. cd. 2ª inst.), al decretar el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga la nulidad de lo actuado respecto de YOJARIS NAVARRO RANGEL y confirmar lo atinente a la responsabilidad de AMETH CAÑA SANTA CRUZ, reduciendo la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco a 32 meses de prisión, que fue la base sobre la cual se había descontado la octava parte a los primeros.
Luego de una detenida reseña procesal, aduce el libelista la violación del derecho de igualdad para impetrar excepcionalmente la casación, ante el tratamiento distinto que se habría dado a AMETH CAÑA SANTA CRUZ, al negarle la condena condicional, mientras a NAVARRO RANGEL (en primera instancia) y a los dos que se acogieron a sentencia anticipada sí se les reconoció, sin tener en cuenta que la acción reprochada fue mancomunada.
Si primó el aspecto subjetivo y “los hechos tuvieron una íntima comunión de acción”, las consecuencias debieron ser las mismas para todos los responsables, de modo que no podía el fallador rebuscar o inventar condiciones que el proceso no revela. La igualdad no solamente consiste en tasar la pena equitativamente, sino en ver que los demás aspectos tengan la misma incidencia, pues todos participaron en equiparables condiciones, todos huyeron, no solamente CAÑA SANTA CRUZ, como erradamente cree el ad quem, y por esa razón todos fueron capturados.
Califica de ligera y falta de análisis la determinación de no ser su representado merecedor del beneficio, efectuando apreciaciones subjetivas que no tienen asidero en el proceso, lo que dio lugar a la vulneración del ordenamiento constitucional, por lo que solicita la admisión de su demanda y correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, para que emita el concepto de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda cumple el requisito establecido en el tercer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (205 actual), en cuanto el fallo impugnado es de segunda instancia, sin incidir el límite punitivo pues lo dictó un Juez Penal del Circuito, pero la sustentación del objetivo planteado no conduce a su aceptación, pues al aducirse violación de un derecho fundamental, la argumentación debe estar dirigida a demostrar en que consistió, de qué manera resultó conculcado y cuál es su trascendencia, no alcanzando convalidación.
Intenta el libelista equiparar la situación de todos los acusados, para llegar a la conclusión de que el otorgamiento de la ejecución condicional que se hizo a favor de los otros, debió cobijar a su defendido para no vulnerar el principio de igualdad, pero olvida que la preceptiva vigente cuando se profirió el fallo (art. 68 anterior C. P.), anteponía una exigencia de carácter subjetivo que debió ser evaluada por el juzgador para saber, individualmente, si es necesario o no el cumplimiento de la pena.
Así, esa legislación no solamente imponía examinar “la naturaleza y modalidad del hecho punible”, sino la personalidad del sentenciado, y la actual (art. 63 L. 599 de 2000) no arroja favorabilidad, pues a la par de “la modalidad y gravedad de la conducta”, impone valorar “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado”, de modo que así haya sido mancomunada la participación, no se puede desconocer la incidencia particular del factor subjetivo, que impone un enfoque individual que, debidamente aplicado, no conlleva violación de la mencionada garantía.
No le bastaba entonces al censor deducir que siendo idéntica la actividad desplegada por los procesados, debieron ser iguales las consecuencias penales, incluida la aplicación del subrogado, pues estando de por medio el análisis de aspectos personales, debió demostrar en qué consistió el yerro del fallador y no simplemente argumentar que, como no se midieron todas las implicaciones con el mismo rasero, se violó el principio de igualdad.
Si a lo anterior se agrega que la duración de la prisión impuesta en primera instancia, 40 meses y 3 días, eximía al a quo de hacer consideraciones distintas a las del requisito objetivo para negar el mecanismo sustitutivo a AMETH CAÑA SANTA CRUZ, a diferencia de la segunda instancia que, por la aducida igualdad, la redujo a 32 meses, no resulta adecuado el enfoque que trae la demanda para combatir la decisión del ad quem, que niveló lo que estimó inequitativo, pero a la vez sopesó individualmente la personalidad de CAÑA SANTA CRUZ, encontrando que “exhibe un abierto cinismo que al tiempo devela postración moral, que amerita tratamiento penitenciario”.
En suma, como no aparece que se haya vulnerado el derecho fundamental de igualdad, cuando el tratamiento dispar que recibe una persona obedece a la consideración de aspectos específicos suyos, que en este caso son de carácter subjetivo y se hallan previstos en la ley, no resulta viable la casación excepcional, que la Corte discrecionalmente inadmitirá.
Esta providencia es recurrible en reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la casación excepcional interpuesta por el defensor de AMETH CAÑA SANTA CRUZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho judicial de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria