AP2299-2020(56957)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2299-2020  

Radicación  # 56957  

Acta  195  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

Vistos:  

Resuelve  la Sala las peticiones del defensor de  Herney  Cruz Perdomo  y Pablo  Agustín Osorio,  y las de Luis  Fernando Amézquita  y Nidia  Mireya Prieto Castillo.  

Antecedentes  procesales:  

Para  entender el problema planteado y resolver las solicitudes formuladas,  es preciso referir los siguientes antecedentes:  

1.-  El 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de  Garzón, abrió investigación penal y vinculó  mediante indagatoria a Diego Fernando Muñoz Bambague, Adenauer  Corredor Castañeda, Héctor Cortés Calderón,  Luis Evelio Molano, Magaly Guevara, Orestes Bahamón Plazas,  Edgar Fajardo Ordóñez, Robinson Rodríguez  Oviedo, José Hever Cerquera, Yeisson Montealegre, Jorge  Martínez, Luis  Fernando Amézquita,  Pablo  Agustín Osorio,  Herney  Cruz Perdomo  y Nidia  Mireya Prieto Castillo.  

2.-  El 11 de septiembre de 2015,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, en la  sentencia de primera instancia, decidió lo siguiente:  

Condenó  a Diego Fernando Muñoz Bambague, Yeison Ángel  Montealegre, Adenauer Corredor Castañeda, Héctor Cortés  Calderón, José Hever Cerquera Alarcón y Luis  Fernando Amézquita,  a quienes declaró responsables como autores o cómplices  del delito de falsedad ideológica en documento público.  

Absolvió  a Nidia  Mireya Prieto Castillo,  y  

Declaró  la prescripción de la acción penal y cesó el  procedimiento a favor de Jorge Martínez Palomino, Magaly  Guevara González, Edgar Fajardo Ordoñez, Orestes  Bahamón Plazas, Robinson Rodríguez, Pablo  Agustín Osorio  y Herney  Cruz Perdomo.  

3.-  El Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del  28 de junio de 2016, ratificó con modificaciones las condenas  impuestas a Yeison Ángel Montealegre, Adenauer Corredor  Castañeda, Héctor Cortés, José Cerquera  Alarcón y Luis  Fernando Amézquita.  

Revocó  la cesación de procedimiento y, en su lugar, condenó  por primera vez a  Orestes Bahamón Plazas, Magaly Guevara González, Edgar  Fajardo Ordóñez,  Robinson Rodríguez Oviedo y  Herney  Cruz Perdomo,  como coautores del delito de falsedad ideológica en documento  público.  

Igual  decisión tomó respecto de Jorge Martínez  Palomino, Pablo  Agustín Osorio  y Nidia  Mireya Prieto Castillo.  

4.-  Contra  ese fallo, los defensores de Diego Muñoz Bambague, Yeison  Ángel Montealegre y Nidia  Prieto Castillo  interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido.  

En  el curso del trámite, Nidia  Prieto Castillo desistió  del mismo.  

5.-  Jorge Martínez Palomino, Robinson Rodríguez Oviedo,  Édgar Fajardo Ordóñez, Magaly Guevara González,  Herney  Cruz Perdomo y  Pablo Agustín Osorio apelaron  la sentencia de segundo grado.  

El  Tribunal, en decisión del 17 de agosto de 2016, rechazó  el recurso. Argumentó que no era procedente la apelación  contra la sentencia de segundo grado.  

Los  peticionarios interpusieron reposición, que les fue resuelta  adversamente el 12 de septiembre de 2016, y queja, recurso que la  Corte se abstuvo de resolver el 26 de octubre siguiente.  

6.-  Robinson Rodríguez Oviedo instauró acción de  tutela en defensa de la garantía de doble conformidad.  

La  Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2019, ordenó  tramitar la impugnación especial en su favor contra la  sentencia condenatoria dictada por primera vez por el Tribunal  Superior de Neiva.  

7.-  La Sala de Casación Penal, atendiendo la orden del juez  constitucional, en decisión del 27 de mayo de 2020 resolvió  la impugnación especial. En dicha determinación  resolvió:  

Confirmar  la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  a Magaly Guevara González, Edgar Fajardo Ordoñez,  Robinson Rodríguez Oviedo, Jorge Martínez Palomino,  Herney  Cruz Perdomo y  Pablo  Agustín Osorio.  

8.-  En síntesis, y para lo que ahora corresponde, la situación  es la siguiente:  

(i).  Luis Fernando Amézquita  fue condenado en primera y segunda instancia.  

(ii).  Herney Cruz Perdomo y Pablo Agustín Osorio fueron  condenados por primera vez en segunda instancia. La Corte confirmó  la decisión al resolver la impugnación contra la  primera condena.  

(iii).  Nidia Mireya Prieto Castillo interpuso  a través de su defensor recurso de casación contra la  primera sentencia condenatoria, pero desistió del mismo.  

Las  solicitudes:  

1.-  El defensor de Herney  Cruz Perdomo y  Pablo  Agustín Osorio,  quienes como se ha indicado, fueron condenados por primera vez por el  Tribunal y por la Corte al resolver la impugnación especial,  según  la orden proferida por la Corte Constitucional,   solicita anular  la actuación, y  

“Restablecer  los términos de ejecutoria de la sentencia del 28 de junio de  2016 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, a fin de  salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a  la administración de justicia”.  

Aduce  que con fundamento en las reglas establecidas por la Sala de Casación  Penal en el AP 1263 del 3 de abril de 2019, el 30 de septiembre de  2019 “impugnó”  y a la vez interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior de Neiva, mediante la cual sus clientes fueron condenados  por primera vez como autores del delito de falsedad ideológica  en documento público.  

Explica  que el Tribunal Superior mencionado concedió la impugnación  especial, pero denegó el recurso de casación a que  tienen derecho sus representados, incurriendo de esa manera en una  vía de hecho al proferir las decisiones del 7 y 23 de octubre  de 2019, mediante las cuales impidió el acceso al recurso  extraordinario.  

Cuestiona  a la Sala por desestimar sus planteamientos acerca de la inexplicable  negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de  casación simultáneamente con la impugnación  especial. Se queja de que no se haya dado aplicación a lo  indicado en el AP 1263 del 3 de abril de 2019, a través del  cual se explicó que la casación y la impugnación  contra la primera sentencia condenatoria de segunda instancia pueden  proponerse al mismo tiempo.  

Por  último, señala que la Sala de Casación Civil ha  establecido en las STC 16778 de 2019 y 4344 de 2020, que primero se  debe resolver la impugnación especial y luego la casación,  un recurso aun pendiente de resolver ante la inexplicable  determinación del Tribunal de no darle curso a este medio,  establecido específicamente para controvertir decisiones  judiciales de los tribunales.  

Solicita,  por lo tanto, anular la actuación a partir de la decisión  del 7 de octubre de 2019 y restablecer los términos de  ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el  Tribunal Superior de Neiva, a fin de que esa autoridad permita  tramitar el recurso de casación, petición que formula  antes de acudir al juez de tutela.  

2.  Luis  Fernando  Amézquita  interpone recurso de casación contra la sentencia proferida el  28 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Neiva.  

Explica  que el 30 de septiembre de 2019 interpuso el recurso extraordinario  de casación, el cual le fue negado por esa Corporación.  En su criterio, esa decisión contradice la jurisprudencia de  la Sala de Casación Civil, según la cual el debido  proceso se vulnera cuando se tramita el recurso extraordinario antes  de la impugnación especial. Como en este caso, la impugnación  especial se resolvió el 20 de mayo de 2020, aun cuando en  relación con otros procesados, su posibilidad de interponer el  recurso de casación se activa después de esta decisión  

En  suma, ante el obstáculo a promover y sustentar el recurso  extraordinario de casación, solicita subsanar la actuación  desde el 7 de octubre de 2019, dejando sin efecto esa decisión  y las que de ella dependen.  

3.  Nidia  Mireya Prieto Castillo,  por su parte, reitera la solicitud de que se le conceda la  impugnación especial y simultáneamente el recurso de  casación, respecto del fallo de condena del 28 de junio de  2016 del Tribunal Superior de Neiva.  

CONSIDERACIONES:  

Primero.  En el interés de cumplir el principio de subsidiariedad, según  anuncian, los peticionarios formulan solicitudes que no guardan  coherencia con el orden que requiere el proceso penal: no explican si  pretenden controvertir las decisiones del Tribunal Superior de Neiva  que les negó el acceso al recurso extraordinario de casación,  y si sus solicitudes corresponden al ejercicio de un recurso contra  esas determinaciones, o si se trata de peticiones autónomas  que buscan anular esas decisiones al margen de los recursos que  contra ellos han debido proponerse.  

La Corte es  respetuosa de las finalidades del proceso penal y en especial de la  de preservar las garantías judiciales que hacen del proceso  penal un escenario de realización de derechos fundamentales.  Pero así mismo comprende que la noción del debido  proceso en abstracto no puede servir de excusa para buscar de una  autoridad judicial con competencias regladas, pronunciamientos que no  le incumben en un trámite procesal de por sí bastante  accidentando.  

Aún así,  la Sala deduce que los peticionarios pretenden que la Corte se  pronuncie acerca de la posibilidad de tramitar el recurso de casación  contra la sentencia del tribunal, después de que la Sala de  Casación Penal decidiera la impugnación especial, bajo  la idea de que esta última no finiquita el tema, pues se  asume, que la sentencia que resuelve la impugnación especial  es de mero trámite y, por lo tanto, reactiva los términos  para interponer el recurso extraordinario de casación contra  la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior.  

Con esa  aclaración, se resolverá la petición formulada.  

Segundo.  El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora  interesa, estableció un sistema de control contra decisiones  que se profieren por primera vez, en determinadas actuaciones  judiciales.  

Además de  crear un proceso penal de doble instancia contra aforados  constitucionales, en su artículo 3, modificatorio del numeral  7 del artículo 235 de la Constitución, dispuso que a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde:  

“Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la  sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en  los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo,  o  de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores  o Militares.” (Se resalta)  

Eso  significa, entonces, que en orden a garantizar la doble conformidad,  a la Sala de Casación Penal le compete:  

(i).-  Resolver el recurso de apelación contra las sentencias  proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia contra miembros  del Congreso y los funcionarios indicados en el numeral 5 del  artículo 235 de la Constitución Política,  

(ii).-  Resolver  la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias  que dicta como Tribunal de Casación.  

Como  se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se  entiende que la impugnación especial procede contra las que en  sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las  absolutorias del juzgado y tribunal.  

(iii).-  En  casos de aforados constitucionales, resolver a través de una  Sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la  Sala de seis magistrados que dictó la primera condena tras  revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el recurso de  impugnación contra ese primer fallo condenatorio (artículo  235-7 de la C.P.)  

(iv).-  Resolver  la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas  por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o  Militares.  

El  Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del  recurso.  

Ante  ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de  ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aun no concluye. La  solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la  Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance  de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística  y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento  (Sentencia  C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020)  

En ese contexto,  en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló,  con el fin de materializar la garantía en los términos  del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que  el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales  superiores puede impugnar  el  fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación  Penal, bajo las siguientes reglas:  

(i) Se mantiene  incólume el derecho de las partes e intervinientes diferentes  del procesado y su defensor, a interponer el recurso extraordinario  de casación, en los términos y con los presupuestos  establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el  fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente  a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si  además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la  demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra  la decisión que resuelve la impugnación especial no  procede  casación.  

Ello porque ese  fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda  instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi) Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.”  

Tercero.  La  estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias  proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la  impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por  primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Hay  que distinguir:  

(i).-  contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede  el recurso de casación, regla que corresponde al trámite  normal del proceso (artículo  181 de la Ley 906 de 2004).  

Si  se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por  primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el  recurso extraordinario de casación. Este último está  disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y  su defensor.  

El  procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir  a través de la impugnación la primera condena, y  solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación  en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha  declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda  instancia.  

Contra  la sentencia que resuelve la impugnación o la casación,  no procede ningún recurso.  

(ii).-  contra las sentencias de casación en las que por primera vez  se condena al recurrente en sede de casación procede la  impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral  7 del artículo 235 de la Constitución.  

(iii).-  Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un  mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación  respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y  casación respecto de los otros con dos condenas.  

En  ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de  la Corte que resuelve la impugnación, el recurso  extraordinario de casación.  

De  manera que la protección de la garantía de la doble  conformidad judicial a la cual se accede a través de la  impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se  manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción  de debido proceso constitucional y legal, como lo pretenden los  solicitantes con base en decisiones de la Sala de Casación  Civil que desconocen la estructura del proceso penal y son por lo  tanto inatendibles.  

Cuarto.  Por lo tanto, en orden a resolver lo pertinente, se indicará  frente a cada petición, por qué es improcedente:  

(i).  En cuanto a la presentada por  Herney Cruz Perdomo y  Pablo  Agustín Osorio -condenados  por primera vez por el Tribunal y por la Corte al resolver la  impugnación especial, atendiendo la orden de la Corte  Constitucional—,  de anular  la actuación, para permitirles interponer el recurso de  casación contra la sentencia de segunda instancia, está  fuera de lugar.  

Primero,  porque al resolver la Sala de Casación penal la impugnación  especial concluyó el proceso penal. Por lo tanto, contra esta  decisión no procede ningún recurso. Segundo, porque al  resolver la impugnación especial por la Corte, no se activa  nuevamente el derecho a recurrir la sentencia del Tribunal, como  erróneamente lo señala el defensor. Tercero. Porque la  interposición de la impugnación especial, no significa  que luego de resolverla, se reactiven los términos para  recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso  extraordinario.  

(ii).  En  lo que respecta  a  Luis  Fernando  Amézquita, debe  recordarse que éste fue condenado en primera y segunda  instancia.  

Ante  esa situación, el 30 de septiembre de 2019 interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada  por el Tribunal el 28 de junio de 2016, el cual le fue negado.  

Ahora  persiste en su petición con el argumento de que la casación  se debe resolver después de la impugnación especial.  

No  tiene razón. El que la Sala hubiera resuelto el 20 de mayo del  presente año la impugnación especial interpuesta por  algunos condenados por primera vez por el Tribunal Superior,  atendiendo una orden de tutela, no significa que a partir de esta  última decisión se habilite nuevamente el término  para interponer el recurso de casación a quienes fueron  condenados en primera y segunda instancia, y no interpusieron en su  oportunidad el recurso de casación o les fue rechazada la  demanda, o desistieron del recurso, acudiendo a la falsa idea de que  primero se debe resolver la impugnación y luego la casación,  solución prevista únicamente para eventos en que  simultáneamente se interpone la impugnación especial  por unos procesados y el recurso de casación por otros sujetos  procesales.  

(iii).-  En  lo atinente a la solicitud de Nidia  Mireya Prieto Castillo,  se debe recordar que su defensor interpuso el recurso extraordinario  de casación contra la primera sentencia condenatoria proferida  por el Tribunal, pero posteriormente desistió del mismo.  

Ahora  solicita que se le conceda la impugnación especial y  simultáneamente el recurso extraordinario de casación,  con el argumento de que a partir del 20 de mayo de 2020, fecha en que  la Sala resolvió la impugnación especial interpuesta  por otros coacusados, y no desde la fecha en que se dictó el  fallo de segunda instancia, se activa el derecho a recurrir la  sentencia de segunda instancia, la cual en su momento impugnó  mediante el recurso de casación, del cual luego desistió.  

Como  lo hace Luis  Fernando Amézquita,  insiste en que como primero se debe resolver la impugnación y  luego la casación, su solicitud en ese caso es procedente.  

En  ese orden, plantear que el término de ejecutoria de la  providencia se debe contar desde 27 del mayo de 2020, fecha en que la  Corte decidió la impugnación especial, y no desde la  que el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, es  equivocado.  

Al  respecto, se debe señalar lo siguiente:  

(i).  En  la sentencia SU 217 de 2019, en la cual la Corte Constitucional  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Robinson  Rodríguez Oviedo –uno de los coacusados—, lo hizo  bajo la consideración de que el Tribunal y la Corte le negaron  el derecho a “apelar”  la primera  sentencia condenatoria, no porque le hubieran impedido interponer el  recurso de casación.  

(ii).  La  aplicación del principio de igualdad implica realizar un  juicio de ponderación en el que se deben valorar las  siguientes situaciones:  

“(i) un  mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en  circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente  diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún  elemento común; (iii) un mandato de trato paritario a  destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias,  pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias  (trato igual a pesar de la diferencia); y (iv) un mandato de trato  diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una  posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo  caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes  (trato diferente a pesar de la similitud).”1  

Desde  este margen se puede identificar con claridad que la situación  jurídica de Luis  Fernando Amézquita  y Nidia  Mireya Castillo no  son similares a las de quienes apelaron la primera sentencia  condenatoria y les fue negado ese recurso,  pues el primero fue condenado en primera y segunda instancia y en su  momento no interpuso el recurso extraordinario de casación, y  la segunda, siendo condenada por primera vez, si lo hizo, pero  desistió voluntariamente y por su propia iniciativa del mismo.  

(iii).-  En la sentencia SU 146 de 2020 se determinó que la impugnación  especial no incide en la ejecutoria de las sentencias, lo cual  significa que los términos no se retrotraen, pues una  situación tal dejaría las providencias en vilo, en  perjuicio de la seguridad jurídica, que también es un  valor de la justicia. De manera que por esta razón, y las  anteriormente expuestas, las solicitudes de Luis  Fernando Amézquita  y Nidia  Mireya Castillo no  tienen razón de ser.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Resuelve:  

Negar  las  solicitudes formuladas por Herney  Cruz Perdomo,  Pablo  Agustín Osorio,  Luis  Fernando Amézquita  y Nidia  Mireya Castillo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia          de la Corte Constitucional Colombiana.          https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf

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