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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP2049 – 2020
Definición de competencia No. 57924
Acta n° 177
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra Heiler Enrique Serna Ramírez, por la presunta comisión del delito de extorsión agravado.
HECHOS
Según los hechos consignados en el escrito de acusación, Miriam Lucía Rubio Caicedo denunció que el 26 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Asís – Putumayo, su esposo recibió una llamada de una persona que se identificó como «el ingeniero Jhon del Teteye», del número celular terminado en 31923, quien le solicitó conseguir un carro tanque para «botar agua» al corregimiento de El Tigre – Putumayo y un conductor para el vehículo, trabajo por el cual le pagaría $500.000.
Los esposos coordinaron el alquiler de un «doble troque» y lo enviaron al lugar acordado. Posteriormente, los llamó el mismo sujeto para decirles que no era ningún ingeniero sino un integrante de la guerrilla del ELN y que necesitaba la suma de $15’000.000 a cambio de devolver el vehículo y liberar al conductor. Acordaron el desembolso de $1’000.000, que se hizo efectivo mediante giro por Efecty a nombre de Gina Paola Hueso Charry.
Paralelamente, Álvaro Uribe Sánchez presentó denuncia manifestando que el 2 de octubre de 2015 recibió una llamada en su casa en Puerto Asís – Putumayo, de una persona que dijo ser “ingeniero del Teyete”, quien le indicó que estaba realizando unos trabajos en la vereda La Palanca – Putumayo y que necesitaba una volqueta para «transportar un material» al corregimiento de Santa Rosa, de ese mismo departamento.
El denunciante envió al lugar acordado su volqueta «doble troque», conducida por Lisandro Reina, quien al llegar al sitio lo llamó para avisarle que «tenía un problema con el carro, que se lo habían cogido y que si no pagaba le hacían algo y quemarían el carro». Luego recibió una llamada de un sujeto que se comunicó del número de celular terminado en 31923, manifestándole que pertenecía a la guerrilla y que tenía que desembolsar $10’000.000 porque de lo contrario «quemaban el carro junto con el chofer». Llegaron a un acuerdo por $3’000.000, dinero que fue girado por Servientrega a nombre de Heiler Enrique Serna Ramírez1.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 17 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de extorsión agravada, contra Heiler Enrique Serna Ramírez. El imputado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de domicilio2.
2. El 17 de marzo de 2017, el ente investigador radicó escrito de acusación por el mismo delito, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo.
La audiencia de formulación de acusación, luego de varios aplazamientos, fue instalada el 10 de julio de 2020. Allí, el delegado de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del despacho judicial, argumentando que las llamadas extorsivas, de acuerdo con el informe de policía judicial obrante en la actuación, se originaron desde la cárcel de Cómbita – Boyacá, por lo que la actuación debía remitirse a las autoridades judiciales de dicho municipio.
Luego de correr traslado de esta solicitud a la defensa del procesado y al representante de víctimas, sin que presentaran oposición, el Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo indicó que le asistía razón al delegado de la Fiscalía, y declaró su falta de competencia para conocer del proceso3. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Cómbita – Boyacá (reparto).
3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal, despacho que mediante auto de 16 de julio de 2020 dispuso devolver la carpeta digital al juzgado de origen, para que surtiera el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esto es, la remisión a su superior funcional para que definiera sobre la falta de competencia.
Devuelta la actuación, el Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo, mediante auto de 31 de julio de 2020, reiteró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó, en consecuencia, la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «para que resuelva el conflicto de competencia generado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe asumirla, ya sea de manera definitiva o para llevar a cabo determinado trámite4.
Cuando la disputa se presenta entre juzgados de diferentes distritos judiciales, el conocimiento del conflicto corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004,
Sobre el trámite que debe cumplirse cuando la iniciativa proviene el funcionario judicial, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:
«Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.»
A su vez, el artículo 341 del mismo estatuto, al definir el trámite de la impugnación de la competencia, preceptúa:
«De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.»
Del estudio complementario de estas dos disposiciones aparece claro que el instituto de la definición de competencia puede surgir por iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir su conocimiento, o por iniciativa de las partes o los intervinientes cuando impugnan su competencia.
En relación con el procedimiento a seguir en estos casos, la Sala, atendiendo el contenido de las referidas disposiciones, venía sosteniendo que cuando el juez declaraba su falta de competencia, o ésta era impugnada por las partes o los intervinientes, debían exponerse los argumentos de la manifestación o la impugnación, indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento y remitir la actuación al superior funcional para que definiera la competencia5.
No obstante, a partir de la decisión AP2863-2019, consideró que para habilitar del trámite de impugnación de competencia ante el superior funcional, era necesario que la tesis expuesta por el juzgador o por las partes o intervinientes fuera objeto oposición en la audiencia, porque si todos estaban de acuerdo, el asunto debía remitirse al juez que se consideraba competente, para que se pronunciara sobre el particular6.
En este escenario puede ocurrir que el juez a quien se envía el proceso encuentre fundados los argumentos expuestos por el juez remitente o los impugnantes y asuma su conocimiento, en cuyo caso termina el trámite, o que rehúse la competencia, evento en el cual debe exponer las razones de su decisión y remitir el asunto a la autoridad competente encargada de dirimir la disputa.
En la presente actuación, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo, para conocer del proceso seguido contra Heiler Enrique Serna Ramírez, por el delito de extorsión agravado. Del registro de audio se extrae que la funcionaria que presidió la diligencia corrió traslado del requerimiento a la defensa técnica del procesado y al representante de víctimas, sin que manifestaran oposición alguna7.
Acto seguido, la funcionaria aceptó los argumentos del fiscal, se declaró incompetente para tramitar el proceso y ordenó remitirlo a las autoridades judiciales de Cómbita – Boyacá8, donde fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal, despacho que decidió devolverlo al juzgado de origen para que surtiera el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, sin emitir pronunciamiento sobre su competencia.
El Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo, se declaró nuevamente incompetente para asumir el conocimiento del asunto y ordenó enviar la carpeta electrónica a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «para que resuelva el conflicto de competencia generado».
No obstante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita – Boyacá omitió hacer pronunciamiento sobre su competencia, la Sala, con el fin de evitar más demoras y acelerar el trámite del incidente, resolverá de fondo el asunto, al igual que lo ha hecho en otros casos9, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales que disputan la competencia se encuentran debidamente identificadas.
Análisis del caso
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, al definir las reglas de competencia por el factor territorial, establece que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Tratándose del delito de extorsión, la Corte tiene dicho que el lugar de comisión corresponde al del sitio donde se inicia la exigencia dineraria. En concreto ha precisado:
«Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.»10
Negrillas fuera del texto.
En la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía explicó que de un informe de policía judicial que hacía parte de la actuación se establecía que las llamadas extorsivas objeto de denuncia se habrían originado en la cárcel de Cómbita en Boyacá, siendo ésta la única información con la que se cuenta.
Así las cosas, la Sala concluye que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, por haber sido allí donde se exteriorizó el propósito extorsivo. Por tanto, se remitirá la actuación al referido juzgado, para que asuma su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra Heiler Enrique Serna Ramírez, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita – Boyacá.
SEGUNDO. REMITIR el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita.
TERCERO. INFORMAR el presente auto al Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo.
CUARTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aunque en el escrito de acusación se consigna el nombre de Heiler Enrique Ramírez Serna, se deduce por el número de cédula descrito en los hechos, junto con la carátula de los datos personales, que se trata del acusado Heiler Enrique Serna Ramírez.
2 En la carpeta digital no obra la autoridad ante la cual se llevó a cabo la referida diligencia, la fecha de su realización se extrae del escrito de acusación (fl. 3). A la par, se evidencia por comunicación que remitiera el abogado del imputado, el 5 de septiembre de 2018 a la Fiscalía 3º Especializada ante el Gaula – Putumayo, que el imputado suscribió acta de compromiso para poder trabajar durante el día, que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá, y que labora en el municipio de Chía – Cundinamarca (fls. 93 a 96).
3 Audiencia de julio 10 de 2020, minuto 17:50.
4 CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878 y AP3453-2019, rad. 55901, entre otros.
5 Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998.
6 Cfr. AP2863-2019, rad. 55616.
7 Audiencia del 10 de julio de 2020, minuto 14:30.
8 Audiencia del 10 de julio de 2020, desde el minuto 13:45.
9 CSJ AP4290-2019, rad. 56321 y AP1820-2020, rad. 57867.
10 CSJ. 6 mar 2013, Rad. 40755, reiterada en AP2514-2016, Rad. 47875, AP3569-2016, Rad. 48189 y AP5228-2018, Rad. 54165, entre otras.