AP2046-2020(54746)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2046 – 2020  

Casación  No. 54746  

Acta n° 177  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA contra  la  sentencia 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el  fallo condenatorio emitido el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado 37  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  en condición de coautor del delito de peculado por apropiación  agravado y determinador del delito de prevaricato por acción.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

Ante el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica -Córdoba- el abogado Jaime Enor  Ágamez Pineda promovió cinco procesos ejecutivos  laborales que fueron registrados bajo los  radicados23-417-20-31-001-2010-00073, 23-417-20-31-001-2010-00077,  23-417-20-31-001-2010-00085, 23-417-20-31-001-2010-00097 y  23-417-20-31-001-2010-00100.  

En esos  expedientes se demandó a LA NACIÓN –MINISTERIO DE  EDUCACIÓN NACIONAL-, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA,  FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES  SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo por pretensión principal el  reconocimiento y pago de reajustes a la pensión vitalicia de  jubilación para 170 docentes, por lo que, en total, se reclamó  el pago de $27.465.474.425,69.  

Las actuaciones se  iniciaron y soportaron en 170 resoluciones apócrifas,  supuestamente expedidas por la Secretaría de Educación  Departamental de Córdoba y sin que se surtiera, ante  Fiduprevisora S.A., el trámite del art. 56 de la Ley 962 de  2005 y el Decreto 2831 de 2005.  

Con fundamento en  esta documentación, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica  -Córdoba- libró mandamiento de pago y dispuso el  embargo de algunas cuentas del Ministerio de Educación  Nacional y la Fiduprevisora S.A.  

Surtida la  notificación de cada una de las demandas, se planteó  por parte de los apoderados del Ministerio de Educación y  Fiduprevisora S.A. la excepción de ausencia de título  ejecutivo y se alegó la inembargabilidad de los recursos  administrados por Fiduprevisora S.A.  

El vicepresidente  de fondos de Fiduprevisora S.A., Jorge Eliecer Peralta Nieves, pese a  que en el Consejo Directivo de 3 de septiembre de 2010 le advirtieron  de las irregularidades que se presentaban en esos procesos y de la  necesidad de adoptar mecanismos efectivos de defensa, otorgó  sendos poderes al abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova y lo  facultó expresamente para transar y conciliar, con  desconocimiento de la normatividad que exigía que ese tipo de  actuaciones se surtieran con la emisión de un concepto previo  por parte del respectivo Comité de Conciliación.  

A continuación,  el abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova concilió con los  abogados demandantes y comprometió a Fiduprevisora S.A. al  pago de las obligaciones exigidas con indexación, más  un 15% por concepto de agencias en derecho.  

Mediante la  entrega de cuantiosas sumas de dinero, Guillermo Raúl Rhenals  Nova y otros de los implicados, determinaron a la entonces Juez Civil  del Circuito de Lorica -Córdoba-, para la emisión de  decisiones abiertamente contrarias a la ley, específicamente,  las que disponían la aprobación de las irregulares  conciliaciones y la respectiva orden de pago.  

En el proceso  23-417-20-31-001-2010-00073, el 5 de noviembre de 2010, se dio  viabilidad a la conciliación y se cancelaron $6.338.177.488.  

Dentro de la  actuación 23-417-20-31-001-2010-00077, el 8 de noviembre de  2010, se aprobó el acuerdo conciliatorio y se pagaron  $4.651.301.779.  

En el expediente  23-417-20-31-001-2010-00085, el 4 de noviembre de 2010, se profirió  providencia aprobando la conciliación y se emitió orden  de pago por $5.592.189.591,69.  

Al interior del  radicado 23-417-20-31-001-2010-00097, el 11 de noviembre de 2010, se  aprobó la conciliación y  se dispuso cancelar  $4.749.538.521.  

Finalmente, en el  proceso 23-417-20-31-001-2010-00100, el 11 de noviembre de 2010, se  dio vía libre al acuerdo conciliatorio y se ordenó el  pago de $12.463.399.534.  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Entre el 3 y el  22 de octubre de 2015, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá se celebraron las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, contra GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA,  a  quien la Fiscalía le atribuyó la comisión de los  delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación  a favor de terceros agravado por la cuantía, como determinador  y coautor, respectivamente, en concurso homogéneo y  heterogéneo,  con la agravante genérica del numeral 10  del artículo  58 del Código Penal.  

2. El  27 de enero de 2016, en audiencia preliminar solicitada por la  defensa, el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá se  abstuvo de impartir legalidad al allanamiento a la imputación  planteado por GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA.  

En decisión  del 25 de febrero de 2016, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá  revocó esa determinación y decidió “avalar  las manifestaciones que por intermedio de su abogado defensor  realizaron los imputados, en el sentido de querer allanarse a los  cargos que les fueron imputados por la Fiscalía en la  audiencia del pasado 24 de diciembre de 2015”  y precisando en la parte considerativa que “será  el Juez de conocimiento el funcionario encargado de impartir  legalidad a esas manifestaciones de culpabilidad previo las  formalidades legales”.  

3. En ese lapso,  el 4  de febrero, la Fiscalía radicó  el escrito de acusación en contra de GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA,  en los mismos términos de la imputación.  

4. El 17 de marzo  de 2017, en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, se  insistió en el allanamiento a cargos, por lo que el delegado  de la Fiscalía realizó las respectivas precisiones de  orden fáctico y jurídico. El 24 de marzo siguiente, la  Juez verificó el respeto pleno de las garantías y  derechos de GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA y  le impartió aprobación al constatar que se trataba de  una decisión libre, voluntaria y debidamente informada.  Seguidamente, se surtió la audiencia del art. 447 de la ley  906 de 2004.  

5. El 4 de octubre  de 2017, el Juzgado dictó sentencia, declaró a  GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA coautor  de la conducta de peculado por apropiación agravado y  determinador del delito de prevaricato por acción, ambos en  concurso homogéneo, conductas por las cuales le impuso pena de  prisión  de 205 meses y 6 días, multa de 20.780,8667 SMLMV y accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. Denegó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.1  

6. Apelada esta  decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 14 de  noviembre de 2018.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La defensa de  GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA, luego  de realizar un recuento fáctico y procesal, formula tres  cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:  

Cargo  primero  

Al amparo de la  causal 2ª del art. 181 de la Ley 906 de 2004 alega la  estructuración de un vicio de garantía y señala  que el Tribunal no motivó la sentencia respecto de las  censuras propuestas en el recurso de apelación.  

Precisa que  dirigió su reproche frente a la dosificación punitiva,  sin tocar aspectos relacionados con “la  tipicidad del comportamiento o con la responsabilidad penal del  procesado”.  

Explica que lo  discutido era la inclusión de la circunstancia de mayor  punibilidad del artículo 58.10 de la ley 599 de 2000, tomada  en cuenta por el juez de primera instancia pese a que, a su modo de  ver, se encontraba inmersa en la descripción normativa de los  tipos penales objeto de reproche.  

Expone que también  cuestionó que esa circunstancia se tuviera en cuenta en la  dosificación de cada una de las conductas atribuidas a  GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA, en  razón a que incrementaba, de manera desproporcionada, la pena  a imponer e implicaba vulneración del non  bis in ídem.  

Destaca que en la  sentencia se resolvió el recurso formulado por su representado  sin que el Tribunal se ocupara de la apelación propuesta por  la defensa técnica, lo que genera una falta de motivación  que, según afirma, estructura la causal de nulidad por  violación del derecho de defensa, de conformidad con el  artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

Cargo  segundo  

Con fundamento en  la causal primera, alega la violación directa por indebida  aplicación de una norma de derecho sustancial, bajo el  supuesto que las conductas por las que se condenó a su  representado “no  eran susceptibles de ser agravadas conforme a lo dispuesto en el  artículo 58, numeral 10 del Código Penal”.  

Precisa que se  incurrió en violación del principio non  bis in ídem en  razón a que si las conductas se consideran cometidas por  servidores públicos “esa  circunstancia por sí sola ya califica y agrava la conducta”,  situación que estima reforzada por haber sido considerado  coautor y determinador frente a los comportamientos reprochados.  

Alega que la doble  incriminación genera un agravio en contra de su representado  en atención a que se generó un incremento injustificado  de las sanciones penales.  

Extiende su  alegato a la determinación de la pena en razón del  concurso de conductas punibles y propone que se realicen los  descuentos de las sanciones por la aplicación indebida del  numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000 y que se  proceda a la modificación de las sentencias de instancia.  

Cargo  tercero  

Al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, plantea  la falta de aplicación del inciso 4 del artículo 30 del  Código Penal y la aplicación indebida del precepto 20  ídem. En concreto alega que su representado debió ser  considerado interviniente en los delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación, sin que se le pudiera atribuir la  condición de servidor por el ejercicio transitorio de  funciones públicas.  

Subraya que se  quebrantó lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1150  de 2007, ya que a su representado no le era aplicable el régimen  de contratación estatal en razón a que la Fiduprevisora  S.A. es una empresa de economía mixta a la que no le eran  exigibles las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo que también  considera que se “quebrantó  lo previsto en el Art. 20, inciso segundo del Código Penal”.  

Asegura que desde  el punto de vista de la estricta legalidad y de la efectividad del  derecho sustancial, se debió aplicar el inciso 4 del artículo  30 del Código Penal.  Y aboga por la consolidación de  una línea jurisprudencial acerca del instituto en mención  y por la reparación del agravio derivado de una imposición  de pena superior a la legalmente establecida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala abordará  el estudio de la demanda empezando por los cargos segundo y tercero,  por tocar aspectos frente a los cuales el accionante carecería  de interés jurídico para recurrir,  y finalmente abordará el cargo primero con el fin de analizar  la posibilidad de tener por superadas las deficiencias en su  fundamentación y dar vía libre al trámite de  sustentación con el fin de emitir una decisión de  fondo.  

Cargos  segundo y tercero  

La casación  como medio de impugnación extraordinaria exige para su  ejercicio que el demandante goce de legitimación,  concretamente que quien plantea los ataques al fallo de segunda  instancia tenga interés jurídico para cuestionarlo.  

Se ha dicho que se  tiene interés jurídico para impugnar una decisión,  cuando causa un agravio a la parte, porque es desfavorable total o  parcialmente a sus pretensiones, o porque incluye modificaciones que  desmejoran su situación jurídica.  

En el caso que se  analiza, el procesado se allanó a cargos como coautor del  delito de peculado por apropiación agravado y determinador del  delito de prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo,  con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-10, por haber obrado en coparticipación criminal,  obteniendo a cambio un descuento de pena del 40%.  

Revisado el fallo  de condena de primera instancia, se establece que el juzgador dedujo  responsabilidad por los mismos delitos y las mismas circunstancias  por los cuales el procesado aceptó cargos, situación  que no sufrió variaciones en segunda instancia, como quiera  que el tribunal, en el fallo impugnado, confirmó en su  integridad la decisión del juez a quo.  

El casacionista,  en los cargos segundo y tercero, cuestiona (i) la condición de  coautor del procesado en el delito de peculado agravado, (ii) la  condición de determinador en el delito de prevaricato, y la  imputación de la circunstancia de mayor punibilidad del  artículo 58-10, modalidades y circunstancias todas que fueron  aceptadas por el procesado en el allanamiento a cargos.  

Estos  cuestionamientos en sede casacional resultan impertinentes, por  implicar una retractación tardía e indebida de los  cargos que de manera voluntaria, consciente e informada el procesado  aceptó en el curso del proceso, y porque el fallo que se  impugna se limitó a acoger la voluntad del procesado, quien  aceptó que se le condenara por los referidos delitos, dentro  de las modalidades y circunstancias ya vistas.3  (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026).  

Esta clase de  ataques solo son posibles cuando se orientan a demostrar, a partir de  situaciones procesales fundadas, que en el proceso de formación  del consentimiento se desconocieron las garantías  fundamentales, o que no se cumple el mínimo probatorio para  sustentar una decisión de fallo de condena, supuestos que no  son los que en este caso alega el impugnante, ni los que revela el  proceso.  

Ante la absoluta  falta de interés de la parte impugnante para cuestionar los  aspectos a que se refieren los cargos estudiados, la Sala los  inadmitirá. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia, en los términos indicados en la providencia  del  12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

Cargo  primero  

Este reparo se orienta a cuestionar el  proceso de dosificación de la pena, por defectos de  motivación, y por la forma como la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el artículo 58.10 fue aplicada en el  proceso dosificatorio, aspectos en relación con los cuales le  asiste a la defensa interés para recurrir, por no haber sido  objeto de acuerdo.  

Aunque se observan  deficiencias de sustentación que impedirían la  aceptación del cargo, la Sala los superará y admitirá  la censura, con el fin exclusivamente de revisar el proceso de  dosificación punitiva y de garantizar la realización de  los fines del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.  

Por tanto, se  ordenará surtir el trámite de sustentación del  cargo admitido en forma escrita, mediante el uso de medios  informáticos que garanticen los derechos de contradicción  y publicidad, de conformidad con la regulación establecida  para estos casos en el Acuerdo  020, emitido por esta Corporación el 29 de abril del año  en curso.  

Para  tales efectos, se dispondrá correr traslado al demandante y  sujetos procesales no recurrentes, por el término común  de quince (15) días, con el fin de que presenten por escrito  los alegatos de sustentación y refutación,  respectivamente, sin que los mismos puedan tener una extensión  superior a las diez (10) páginas.  

También  se pondrá a disposición de los sujetos procesales no  recurrentes, por medios electrónicos, copia de la demanda de  casación, de las sentencias de instancia, del escrito de  acusación y de los audios en los que se impartió  aprobación al allanamiento a cargos y se agotó la  audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

PRIMERO.  INADMITIR  los cargos segundo y tercero de la  demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO  RAÚL RHENALS NOVA,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Contra esta  decisión procede la insistencia.  

SEGUNDO.  ADMITIR el cargo primero de la  demanda,  con las salvedades precisadas en la parte considerativa.  

TERCERO. De  conformidad el Acuerdo  020 emitido por esta Corporación el 29 de abril del año  en curso, se dispone correr traslado al demandante y a los sujetos  procesales no recurrentes, para que el en el término común  de quince (15) días presenten por escrito los alegatos de  sustentación y refutación, respectivamente, sin que los  mismos puedan tener una extensión superior a las diez (10)  páginas.  

Para  el efecto, se pondrá a disposición de los sujetos  procesales no recurrentes, por medios electrónicos, copia de  la demanda de casación, de las sentencias de instancia, del  escrito de acusación y de los audios en los que se impartió  aprobación al allanamiento a cargos y se agotó la  audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 114 a 140 C. 2.  

2          Cfr. Fl. 12 a 30 cuaderno Tribunal.  

3          “…          la ley no prevé posibilidad de retractación alguna          para el allanamiento, fundada precisamente en la consideración          de que ello resultaría contrario al principio de seguridad          jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a          los intervinientes en el trámite (art. 12), y señala          que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptación se          produce en la diligencia de formulación de la imputación          (art. 286), es la formulación de la acusación ante el          juez de conocimiento por parte de la Fiscalía, escrito al que          se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el          procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualización          de la pena y sentencia.” (SP, 5 oct. de 2006).      

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