AP1998-2020(56115)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1998-2020  

Radicación  # 56115  

Acta 177  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por el  defensor de JOSÉ HIGINIO HERRERA MORENO.  

HECHOS:  

En mayo de 2010,  en la Vereda Reventones del municipio de Anolaima, cuando el niño  XXX1,  nacido el 20 de mayo de 2006, vivía con su abuela María  Magdalena   Herrera   Romero,   fueron   visitados   por  el  hermano  de esta, JOSÉ HIGINIO HERRERA, quien una mañana,  aduciendo el arreglo de una cerca convidó al menor y  aparecieron una hora después. Al pedirles que pasaran a  almorzar, el infante estaba pensativo y HERRERA ROMERO se fue,  pretextando un viaje urgente al municipio de Mesitas.  

En la noche el  niño le dijo a su abuela que le dolía el pene y al  observarlo notó que estaba “inflamado  como si estuviera lleno de agua”.  El menor contó tiempo después que ese día su  “tío”  JOSÉ HIGINIO le quitó la ropa a la fuerza, para luego  tirarlo al piso, colocarle cinta en la boca para que no pudiera  gritar y procedió a cogerle el pene con la mano duro  empujándoselo hacia adentro, además de intentar  accederlo analmente y amenazarlo con una “palera”  si contaba algo, relato que motivó la formulación de la  respectiva denuncia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En audiencia  realizada el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado 1 Penal Municipal  con función de control de garantías de Facatativá  se impartió legalización a la captura de JOSÉ  HIGINIO HERRERA. La Fiscalía le imputó la comisión  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado (artículos 208 y 211-5 del Código Penal). En  la misma oportunidad le fue  impuesta a instancia de la Fiscalía  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.  

Radicado el  escrito de acusación, el 2 de diciembre de 2016 se realizó  la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputación por el  mencionado punible.  

En el marco del  debate oral la Fiscalía varió la imputación  jurídica por la del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado. Una vez surtido el juicio, el Juzgado 2 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá  profirió fallo el 23 de julio de 2018, condenando a HERRERA  ROMERO a 148 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como autor del referido delito. Le fue negada la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal  providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de  Cundinamarca a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 10 de junio de 2019.  

LA DEMANDA:  

Consta de 3  cargos.  

1.        Primero:  Error de hecho por falso raciocinio respecto de la declaración  de Claudia Rodríguez.  

El censor adujo  que a expensas de la defensa y con la pretensión de desvirtuar  lo expuesto por la investigadora de CTI Flor Cecilia Zabaraín,  la sicóloga Claudia Rodríguez rindió su  dictamen, cuyas conclusiones fueron desechadas por el Tribunal en  cuanto no valoró directamente al menor, sin tener en cuenta  que conforme al artículo 416 de la Ley 906 de 2004, es posible  que dichos especialistas accedan a elementos materiales y evidencia  física para realizar sus valoraciones, así como el  forense puede realizar valoraciones a partir de la historia clínica.  

La importancia de  las conclusiones del dictamen de la psicóloga de la defensa  radica en que para la primera entrevista judicial el menor había  sido abordado por las profesoras de su colegio, su abuela, el papá,  la mamá y Bienestar Familiar. Además, entre la  ocurrencia de los hechos y esa primera entrevista transcurrieron  cerca de 7 años, cuando el niño era un preadolescente  de 10 años de edad.  

La perito de la  defensa concluyó que la declaración de la víctima  es “muy  probable no creíble”,  soportada en reglas técnicas de análisis de validez  sicológica de las declaraciones y análisis del  contenido basado en criterios, valoraciones que no tuvo en cuenta el  Tribunal sin controvertirlas, máxime si son congruentes con lo  expuesta por la abuela del menor al decir que “se  ha vuelto mentiroso últimamente”.  

Si se hubiera  apreciado el referido dictamen, el sentido del fallo habría  sido absolutorio.  

2.        Segundo  cargo: Error de hecho por falso raciocinio sobre la declaración  del menor.  

Si bien el  Tribunal consideró que lo expuesto por la víctima  presentaba coherencia, claridad, consistencia y mantenía su  núcleo fáctico, otorgándole total credibilidad,  lo cierto es violó los principios de la sana crítica  respecto de los resultados diversos de tal declaración a la  luz de las reglas de la ciencia y la experiencia.  

Una regla de la  experiencia indica que en eventos traumáticos las personas  tienden a relatar espontáneamente las particularidades de los  hechos, pero en este caso, en la primera versión judicial del  menor se advierte una mínima riqueza descriptiva y la  necesidad de que la entrevistadora Zabaraín Támara le  insista para el aporte de información.  

Luego de  transcribir apartes de la entrevista del niño, adujo que no  hay manifestaciones espontáneas, sino que cada frase es  extraída de manera intuitiva y sugestiva por la investigadora.  

Después  citó en extenso fragmentos de lo declarado por el menor en el  juicio, para concluir que su relato no fue espontáneo sino  producto de las preguntas formuladas, luego descarta la espontaneidad  que resaltó el Tribunal como fundamento del fallo de condena y  entonces, consideró que por las dudas derivadas de tal  testimonio, el fallo debió ser absolutorio.  

3.        Tercero:  Error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de  María Magdalena Herrera.  

El defensor  planteó que hay serias dudas sobre la ocurrencia del hecho,  toda vez que si bien María Magdalena Herrera, abuela del  menor, dijo que este para la fecha de los hechos tenía tres  años y medio, en un aparte de su testimonio dijo que todo  ocurrió después de 2010.  

Si se estipuló  que el niño nació el 20 de mayo de 2006, la época  de los hechos sería noviembre de 2009, no el año 2010,  aspecto no apreciado por el Tribunal al declarar que los sucesos  tuvieron lugar en 2010, todo lo cual constituye un error trascendente  que pone en duda la ocurrencia del delito.  

Si el niño  declaró que habían pasado 6 años entre cuando  ocurrió el suceso y lo comentó a su abuela, tendría  que concluirse que esto último aconteció a finales de  2015, pero si la valoración de medicina legal se produjo en  noviembre de 2014, surgen dudas sobre la real ocurrencia del abuso  sexual, que imponen la aplicación del principio in  dubio pro reo  en el sentido de absolver a JOSÉ HIGINO HERRERA MORENO.  

Los falladores  violaron los artículos 29 de la Constitución, 7, 372,  381, 380, 402, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004 y 9, 10, 11, 209 y  211-5 del Código Penal.  

Con base en lo  expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo de  condena para, en su lugar, absolver a su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala  que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en  el artículo  183 de la citada legislación, según la cual,  corresponde al actor presentar “demanda  que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Acerca del primer  cargo,  en el cual postuló un error de hecho por falso raciocinio  respecto de la declaración de la sicóloga de la defensa  Claudia Rodríguez, recuerda la Sala que tal yerro tiene lugar  cuando la  prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los  funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto  es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia, caso en el cual era su deber  expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué  se infirió de él en la sentencia atacada, cuál  fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado  lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su  vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de  derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o  indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del  yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada  apreciación de aquella prueba, con la obligación de  acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y  favorable a los intereses de su representado.  

Tales deberes no  fueron acometidos por el censor, pues orientó su esfuerzo a  imponer el aporte probatorio de la sicóloga de la defensa,  sobre las conclusiones de la del CTI que inicialmente entrevistó  al niño, desconociendo la fuerza demostrativa de otros  elementos de prueba como sustento del fallo de condena, como las  declaraciones de la víctima, así como las de María  Magdalena y Tránsito Herrera Romero.  

En  efecto, el Tribunal precisó que “el  menor siempre ha sido absolutamente claro y coincidente en afirmar,  que el señor JOSÉ HIGINIO HERRERA ROMERO y no otra  persona, fue quien lo sometió a una serie de tocamientos de  índole sexual, lo que realizó aprovechándose de  la posición de hermano de su abuela”.  

Y específicamente  sobre las conclusiones de la sicóloga de la defensa se dijo en  el fallo de segundo grado que “se  sustentan entre otras cosas, en que al momento de tomar la  entrevista, la investigadora del CTI no siguió adecuadamente  los protocolos; sin embargo, se debe tener en cuenta que la finalidad  de la entrevista no era la de efectuar una valoración a fin de  determinar si lo narrado por el menor era verdad o no, sino  recolectar información de dicho menor, lo que explica por qué  no hay una aplicación estricta de protocolos”.  

Como viene de  verse, el recurrente cuestionó la entrevista realizada por la  sicóloga investigadora del CTI, pero no atinó a señalar  de qué manera se violaron las reglas de la sana crítica  y, lo más importante, cómo tal quebranto incidió  decisivamente en el sentido del fallo.  

Tampoco encaminó  su labor a debilitar el testimonio claro del niño a partir de  un real o supuesto abordaje de las profesoras de su colegio, su  abuela, el papá, la mamá y Bienestar Familiar. Tanto  menos acreditó por qué el transcurso del tiempo entre  el suceso y el relato afectaría el señalamiento directo  hacia el procesado, así como el proceder que realizó.  

El cargo debe ser  inadmitido.  

Sobre la segunda  censura,  en la cual denunció un error de hecho por falso raciocinio  sobre la declaración del menor, constata la Sala que el  recurrente señaló como regla de la experiencia que en  eventos traumáticos las personas tienden a relatar  espontáneamente las particularidades de los hechos, postulado  respecto del cual no acreditó la condición siempre  o casi siempre que A ocurre B,  es decir, simplemente corresponde a su personal apreciación.  

Tampoco demostró  por qué si el niño en la timidez propia de su edad y  respecto del suceso del cual fue víctima, debió ser  interrogado en detalle por la sicóloga investigadora del CTI,  ello mengua la credibilidad de cuanto expuso.  

A su vez, no  estableció cuales son las dudas trascendentes sobre la  materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, como para  que fuera pertinente la aplicación del principio in  dubio pro reo.  

El reparo debe  ser inadmitido.  

Con relación  al cargo  final,  en el que postuló un falso juicio de identidad sobre el  testimonio de María Magdalena Herrera, referido a la edad del  menor para cuando ocurrieron los hechos y la que tenía al  concurrir a los estrados judiciales, advierte la Corte que el  defensor no atinó a señalar que  aparte de la prueba fue adicionado, cercenado o tergiversado,  omisión que le impidió indicar los efectos derivados de  ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de  la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada.  

En efecto, el  impugnante encaminó su labor a encontrar inconsistencias en la  línea de tiempo entre la época de los hechos, la edad  de la víctima y su concurrencia ante las autoridades  judiciales, sin acreditar de qué manera se produjo una  adición, cercenamiento o tergiversación del aporte  objetivo de las pruebas obrantes en la actuación, como para  configurar un trascendente falso juicio de identidad.  

Resta señalar  que el Tribunal fue contundente al señalar que “las  aseveraciones dadas por el menor, tanto en su testimonio rendido en  el juicio oral, como ante su abuela María Magdalena Herrera  Romero, la investigadora del CTI y el profesional de la medicina  adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  atinentes a que fue sometido a vejámenes sexuales por parte de  JOSÉ HIGINIO HERRERA ROMERO, presentan coherencia,  consistencia y mantienen su núcleo fáctico central”.  

El cargo debe ser  inadmitido.  

Las  consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de  casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

No  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del acusado, como para adoptar la decisión de  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSE HIGINIO HERRERA MORENO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No se registra el nombre del niño en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.      

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