AP1936-2020(54620)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1936-2020  

Radicación  n°54620  

(Aprobado acta n°.  170)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).   

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Resuelve la Sala  si es procedente admitir la demanda de casación presentada por  el representante de víctimas, contra la sentencia dictada el 8  de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que  confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvió  a María  Eugenia Riascos Rodríguez  del delito de prevaricato por acción.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Ad  quem resumió  así la cuestión fáctica:  

Los hechos por  los que fue investigada MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ  tienen que ver con el Acto Administrativo calendado el 5 de octubre  de 2010 mediante el cual se resolvió rechazar de plano la  querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho,  instaurada por la señora DORA MERCEDES MUÑOZ SALAMANCA,  en contravía, según la fiscalía, de lo normado  en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930, toda vez  que se encontraba ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad [Cúcuta],  que declaró extinto el contrato de arrendamiento del inmueble  ubicado en la avenida 6ª N° 9-51 y 9-65 de la misma ciudad  1.  

2. El 20 de  septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de control de garantías de Cúcuta, la  fiscalía formuló imputación a María  Eugenia Riascos Rodríguez por  el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo  413 del Código Penal, cargo que no aceptó2.  

3. Radicado el  escrito de acusación3,  su formulación se llevó a cabo el 9 de julio de 2017  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad4.  

4. La audiencia  preparatoria se realizó el 26 de julio siguiente5  y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 14 de febrero de  20186  y culminaron el 6 de junio sucesivo7.  

5. El 21 de junio  de ese año, se anunció el sentido de fallo absolutorio8  y en la misma calenda se profirió la sentencia respectiva a  favor de la procesada9.  

6. El 8 de  noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, al  desatar el recurso de apelación incoado por el delegado de la  Fiscalía y el representante de víctimas, confirmó  en su integridad la decisión del A  quo10.  

LA DEMANDA  

El libelista,  luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y  de sintetizar los hechos y la actuación surtida, aduce que la  finalidad del recurso es la prevalencia del derecho material y la  reparación de los agravios inferidos.  

Enseguida,  postula dos cargos.  

Primero  (principal):  violación directa  

Con sustento en  la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal por interpretación  errónea de los artículos 125 del Decreto 1355 de 1970,  2 y 13 del Decreto 747 de 1992 y 448 de la Ley 906 de 2004.  

En orden a  demostrar el yerro, transcribe la totalidad del Decreto 747 de 1992 y  aduce que, del artículo 1°, queda claro que la querella  policiva en nada se contrapone a la acción que se pueda  adelantar en la jurisdicción civil; por lo tanto, el proceso,  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no  impedía el trámite policivo.  

Además, en  ninguna parte de dicho precepto se establece el deber o facultad que  tendría la entonces alcaldesa para rechazar de plano la  querella, como erradamente lo entendió el Tribunal y, por el  contrario, el canon 7° sí impone realizar inspección  al inmueble antes de tomar su decisión.  

Por otro lado,  para acreditar la interpretación correcta que, según el  actor, se le ha debido dar al artículo 448 de la Ley 906 de  2004, parte por señalar que el hecho jurídicamente  relevante de la acusación es el proferimiento del acto  administrativo, mediante el cual la acusada rechazó de plano  la querella policiva y el delito que se le endilga es prevaricato por  acción, y estos aspectos no cambiaron desde la imputación.  

Dice que, en  punto de la congruencia, carece de incidencia la vigencia de la norma  que establecía el procedimiento a seguir en la querella  policiva, esto es, la Ley 57 de 1905 o el artículo 125 del  Decreto 1355 de 1970 porque:  

i) En el acto  administrativo la misma implicada citó como norma aplicable el  artículo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto  992 de 1970.  

ii) El artículo  125 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía-  que subroga las acciones policivas y mantiene la protección de  la propiedad en los términos de la legislación  anterior.  

iii) De lo  expuesto en la sentencia C-241 de 2010, queda claro que en vigencia  del citado precepto 125, al Jefe de Policía le correspondía  obligatoriamente hacer la inspección ocular con participación  de querellante y querellado.  

En ninguna de las  dos legislaciones la procesada podía rechazar de plano la  querella, sin acudir al lugar de la perturbación de la  propiedad o tenencia del inmueble; por tanto, lo expuesto en el  comentado auto administrativo es ostensiblemente contrario a los dos  ordenamientos y, por esa razón, no se vulneró el  principio de congruencia.  

Considera el  censor, de otra parte, que es errada la interpretación del  precepto 125 del Código Nacional de Policía, al decir  el Tribunal que se rechazó la querella con el argumento de  esperar a que se definieran judicialmente los derechos en disputa,  máxime cuando en el presente asunto no se encontraba ninguno  en conflicto, sino el despojo violento del inmueble a su legítima  propietaria, pues el proceso civil ya había finalizado con  sentencia ejecutoriada.  

Para el  demandante, los errores fueron trascendentes porque llevaron al  fallador a concluir que, en aplicación del principio de  congruencia, no se podía condenar por prevaricato por acción,  siendo que las normas que gobernaban la situación de hecho, o  el ordenamiento jurídico, tampoco autorizaban el rechazo de  plano de la querella, conservándose así el sustrato  fáctico y la calificación jurídica, desde la  imputación hasta la solicitud de condena.  

Solicita se case  la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo  condenatorio.  

Segundo  (subsidiario)  violación indirecta  

Acusa el  demandante un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión que hace recaer en el testimonio de Eduardo  Martínez Chipagra.  Concreta así la trascendencia del yerro:  

i) La querella  policiva rechazada fue interpuesta contra Otoniel  Cely Salamanca, sus  hijos, su esposa, hermanos y todos los que habían participado  en la ocupación violenta del inmueble, mientras que el proceso  de restitución de inmueble dado en arrendamiento, que se había  llevado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,  sólo se adelantaba contra quienes habían suscrito el  contrato de arrendamiento, esto es, Otoniel  Cely Salamanca, Ana Rosa Bernal y  los herederos de Inocencio  Gómez.  

Por lo tanto, si  no coincidían todas las partes del proceso civil, resultaba  imposible que el Tribunal le diera credibilidad a la excusa dada por  la implicada, de que la existencia de esa actuación fue el  motivo para rechazar de plano la querella.  

ii) El proceso de  restitución de inmueble, tramitado ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta, ya tenía sentencia  ejecutoriada, documento que se aportó con los anexos de la  querella, lo que deja sin piso los argumentos del fallador, acerca de  los motivos por los cuales la entonces alcaldesa rechazó la  querella, pues no es cierto que para ese momento se encontrara en  práctica probatoria, como se constata de la prueba testimonial  y documental.  

iii) La  reposición realizada, al parecer, en un incidente de  lanzamiento ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,  no implicaba la autorización de invadir violentamente el  inmueble.  

Ello despeja el  supuesto error en que pudo incurrir la procesada, quien, por las  funciones a su cargo, tenía absoluto conocimiento de la  naturaleza del asunto y que, así mediara la orden de un juez,  los lanzamientos y recuperaciones de los inmuebles siempre se hacen  con el apoyo de la fuerza policial y no, motu  proprio o  ejerciendo la violencia, como en el caso presente.  

vi) El fallador  de segunda instancia dijo que no estaba probada la violencia con que  actuaron los querellados, mientras que el testigo Martínez  Chipagra  explicó con  claridad la forma abusiva en que ingresaron al  inmueble, utilizando cizallas, pate cabras (navajas) y hasta sopletes  para romper las puertas del local comercial, lo cual se manifestó  en el trámite de querella incorporado a la actuación,  situación que, en todo caso, correspondía verificar a  la acusada, antes de tomar cualquier determinación.  

Aquél  también informó que, por esos hechos, formuló  denuncia y los querellados resultaron condenados por el delito de  invasión de tierras y edificaciones, lo que demuestra el  carácter violento y criminal de su actuar y la inexistencia de  algún derecho para ocupar el inmueble, y confirma la  procedencia del lanzamiento que se pidió en la querella.  

Concluye el  censor, que si se analizan esos aspectos omitidos por el Tribunal,  junto con los demás medios aportados, se comprueba que la  declaración de justicia debe ser distinta porque no existía  el contrato de arrendamiento, el proceso civil ya había  culminado, la querella se dirigía contra otras personas ajenas  al proceso, se trataba de un nuevo acto de ocupación violento  de un inmueble, la acusada estaba en la obligación de amparar  los derechos de la propietaria, poseedora y tenedora del inmueble y  el lanzamiento era legal y jurídicamente procedente.  

Solicita casar la  sentencia recurrida y condenar a María  Eugenia Riascos Rodríguez  por el delito de prevaricato por acción.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda que  se examina será inadmitida, porque no cumple con los  específicos requisitos formales  orientados a evidenciar, a través de un juicio  técnico-jurídico, el acaecimiento de ostensibles  errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte y  tampoco se evidencia la necesidad de alcanzar alguna de las  finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de  200411.  

2. Cuando se  denuncia la violación directa, por interpretación  errónea de la ley sustancial, como ocurre en el primer  cargo,  ello  implica que el juzgador selecciona adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a consideración, pero se equivoca  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.  

En la demostración  de esa especie de reparos, el casacionista debe abstenerse de  discrepar de la forma como el sentenciador declaró probados  los hechos y valoró las pruebas aportadas, y elaborar un  estudio netamente jurídico en el que patentice el desacierto  de hermenéutica, el cual, supone que la norma aplicada es la  correcta, pero se le da un entendimiento equivocado.  

Las anteriores  pautas no son respetadas por el demandante, porque, en el cometido de  explicar la interpretación que, según dice, se le ha  debido dar a las normas objeto de reproche, termina por presentar su  personal entendimiento sobre el contenido y alcance de las mismas, a  partir de una lectura incompleta e inexacta de la providencia  recurrida, puesto que no confronta el aspecto sustancial en ella  examinado, como es el ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley» del  tipo penal de prevaricato, el cual no se encontró acreditado.  

En primer lugar,  no explica la razón por la cual asegura que el sentenciador  interpretó de manera equivocada los artículos 2 y 13  del Decreto 747 de 1992, sino que enfoca su análisis en otros  preceptos de ese cuerpo normativo, con lo cual anticipa el propósito  de plantear alternativas de solución opuestas, que reducen su  alegato a un enfrentamiento de criterios.  

En efecto, acude  el casacionista al artículo 1° del  citado compendio, para indicar que la querella policiva en nada se  contrapone a la acción que se pueda adelantar en la  jurisdicción civil y que, por lo tanto, el proceso ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta no impedía  el trámite policivo.  

Por su parte, el  sentenciador de segunda instancia precisó, previa alusión  a los preceptos 2 y 13 del indicado decreto, que las medidas dictadas  por las autoridades de policía son provisionales y no pueden  constituir un obstáculo para la intervención del  respectivo juez:  

Así las  cosas, independientemente de que la fiscalía no haya precisado  las normas aplicables al caso concreto, es claro que al “RECHAZAR  de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupación de  hecho instaurada…” se tomó una decisión  que MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ en su calidad de  Alcaldesa de San José de Cúcuta, no solo estaba  facultada para proferir, sino que le representaba un deber, pues como  se referenció, en la legislación aplicable al caso  -Decreto reglamentario 747 de 1992- que destaca que en el rol de los  alcaldes está el de ejercer las medidas de policía  respectivas para proteger la voluntad del poseedor. Al mismo tiempo  se establece que las medidas por esa autoridad dictadas son  provisionales, y que no pueden constituir un obstáculo para la  intervención del respectivo juez, lo cual fue lo que sucedió  en el presente evento, en el que precisamente, la información  suministrada por el querellante, le permitió concluir a la acá  procesada, que el [J]uez  [C]uarto  [C]ivil  del Circuito de Cúcuta, ya había intervenido en el  asunto…12  

El censor no  coteja ese contexto analítico del sentenciador, en punto de la  situación que se presentaba para el momento en que se instauró  la querella, conforme a la información suministrada en tal  escrito, y que motivó la decisión de la acusada. A  pesar de haber reproducido la totalidad del referido Decreto 747, el  demandante se atiene a la literalidad de algunos de sus preceptos,  con miras a insistir en el deber que tenía la entonces  funcionaria municipal de hacer una inspección al inmueble  antes de tomar su decisión, sin percatarse que, tal como reza  el mismo artículo 7°13  por él invocado, la diligencia reclamada tiene lugar cuando se  avoca el conocimiento, lo que en este caso no ocurrió, puesto  que la querella fue rechazada de plano.  

La desatención  del demandante se verifica también, cuando reprocha que en  ninguna parte de la normativa transcrita se establece el deber o  facultad que tendría la acusada para adoptar esa decisión,  pues omite referirse al examen efectuado por el Tribunal, acerca de  los motivos por los cuales la alcaldesa consideró viable  rechazar la querella, relacionados con el reconocimiento que un juez  había hecho a los querellados, de continuar en el inmueble. En  ese contexto, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo  13 del precitado Decreto reglamentario 747 de 1992, que consagra para  el interesado la posibilidad de acudir al despacho del  correspondiente gobernador del departamento, cuando el alcalde se  niegue a conocer la querella.  

Así se  pronunció:  

Es decir, la  alcaldesa para la época de los hechos consideró, aún  mencionándosele la posible ocupación violenta del  inmueble en mención, que era posible rechazar la querella  interpuesta, pues encontró una garantía judicial  vigente para los derechos de las posibles víctimas, que no era  otra que la intervención de un Juez Civil del Circuito de  Cúcuta, que entre otras cosas, había dispuesto en razón  de una nulidad, reconocer los derechos de las personas que habían  sido desalojadas y señaladas como invasores, entonces más  allá de la propia violencia del acto, se encontraba claro el  hecho -para ese momento- que a los querellados, un juez les había  reconocido su derecho a continuar como propietario[s]  del establecimiento de comercio que allí funcionaba a ocupar  dicho inmueble, lo cual generó la decisión de rechazar  la misma.  

Lo anterior  máxime, cuando la misma norma -Decreto reglamentario 747 de  1992- en su “Artículo 13…” estableció  como alternativa en el trámite policivo, el hecho de que ante  la posibilidad de negarse a conocer de esa querella por parte del  Alcalde, se podía acudir a otra instancia, esto es, al  despacho del correspondiente Gobernador del departamento.  

Es decir, ante  el panorama debatido en instancia, se puede establecer fácilmente,  luego de todo lo dicho en esta providencia, que las normas aplicables  al caso permitían la actuación tanto de autoridades  civiles y de policía como judiciales, pero a su vez, esas  mismas normas le dan prelación a las decisiones de estas  últimas dentro de esos trámites, lo que a su vez  permitió que la acá acusada se apartara del  conocimiento de la querella que se le había presentado, con  razones que consideró justificadas, tal como se estableció  en instancia y como ahora se confirma, pero, resaltando a la vez, que  la misma ley contempló una alternativa ante la posibilidad  -como acá sucedió- que los alcaldes se negaran a  conocer esos procedimientos14.  

Lo anterior  evidencia que la crítica del letrado es extraña a los  parámetros de discusión de la violación directa  por errónea interpretación de algún precepto,  porque no admite, y más bien procura marginarse de la forma  como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas, toda vez  que no atiende a cabalidad las motivaciones expuestas por el juez  plural, al analizar el contenido del acto administrativo que tacha de  prevaricador:  

Es decir, la  alcaldesa enjuiciada consideró -reconociendo además su  competencia- que en ese preciso momento no había elementos de  juicio que le permitieran determinar si entre la querellante y los  querellados “medie contrato de arrendamiento ni consentimiento  del arrendado” (sic)  para  proceder a decretar un lanzamiento por ocupación de hecho,  todo lo contrario, se trataba de una solicitud  por unos hechos que  ya estaban siendo objeto de control judicial, pues era clara la  intervención del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  en el asunto, quien además ya había emitido una serie  de órdenes al interior del proceso ordinario que ante esa  autoridad se había iniciado, en el cual fue informada la  administradora municipal, se había decretado una nulidad, para  que el inmueble objeto de lanzamiento les fuese devuelto a las  personas que se solicitaba lanzar de esa propiedad15.  

Con la misma  postura opositora aborda el análisis del artículo 448  de la Ley 906 de 2004, pues no explica en qué consistió  el entendimiento equivocado del sentenciador que condujo a desfigurar  su alcance.  

Importa aclarar,  porque el demandante no lo hace, que el tema inicial abordado por el  Tribunal, hace relación al desconocimiento del principio de  congruencia y al respecto hizo ver que la fiscalía formuló  imputación y acusación por contrariar la Ley 57 de 1905  y el Decreto 992 de 1930, normas que, según precisó,  habían sido retiradas del ordenamiento jurídico a  partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de  Policía, Decreto ley 1355 de 1970, pero nunca atribuyó  a Riascos  Rodríguez  el desconocimiento de ésta última normativa, la que  solo vino a mencionar en sede del recurso de apelación.  

El censor, con  distinto criterio, niega que se haya vulnerado aquel axioma, porque,  a su modo de ver, carece de incidencia la vigencia de la norma que  establecía el procedimiento a seguir en la querella policiva,  esto es, la Ley 57 de 1905 o el artículo 125 del Decreto 1355  de 1970, toda vez que, en vigencia de este último, a la  funcionaria le correspondía hacer la inspección ocular  con la participación de querellante y querellado.  

Con esa forma de  abordar el reproche, involucra, indebidamente, los diferentes tópicos  examinados en el fallo, pues el desacierto por congruencia recayó  en la actividad del funcionario acusador al reprocharle,  extemporáneamente, a María  Eugenia Riascos Rodríguez  que  su conducta también desconoció el Decreto 1355 de 1970  que jamás se le imputó, por la que nunca fue acusada y  de la que tampoco se defendió.  

Pero otro fue el  contexto en el cual la colegiatura concluyó que la entonces  alcaldesa estaba facultada para rechazar la querella policiva. En  efecto, a pesar del comentado desacierto, anunció que, en  gracia de discusión, estudiaría la actuación de  la acusada bajo el Código Nacional de Policía, más  concretamente, frente al Decreto reglamentario 747 de 1992, por ser  la normatividad aplicable que regula la acción policiva de  lanzamiento por ocupación de hecho, todo ello, atendiendo a  las precisiones hechas por  la Corte Constitucional, en la sentencia  C-241 de 2010, en el sentido que, con la entrada en vigencia de la  acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto  ley 1355 de 1970, operó el fenómeno de la subrogación  respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas también  a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la  posesión.  

Sin embargo, el  letrado no confronta sus señalamientos con las motivaciones  del fallador y, en tal sentido, resulta infructuoso acudir a esta  sede a formular toda suerte de reparos, bajo una mirada netamente  subjetiva de los juicios judiciales.  

Así se  evidencia cuando reclama que el Tribunal mal interpretó el  artículo 125 del Código Nacional de Policía, al  decir que la querella se rechazó con el argumento de esperar a  que se definieran judicialmente los derechos en disputa, máxime  cuando en el presente asunto no se encontraba ninguno en conflicto,  sino el despojo violento del inmueble a su legítima  propietaria, pues el proceso civil ya había finalizado con  sentencia ejecutoriada.  

Resulta, sin  embargo, que el análisis del juez plural no se centró  en esos aspectos mencionados por el censor, sino en el contenido del  cuestionado acto administrativo, donde la alcaldesa hizo referencia a  la ausencia de elementos de juicio para proceder a decretar un  lanzamiento por ocupación de hecho, y a que la solicitud  trataba de unos hechos que ya estaban siendo objeto de control  judicial, esto, por cuanto, el Juez Cuarto Civil del Circuito anuló  la diligencia de lanzamiento realizada por la Inspectora Primera  Urbana de Policía de Cúcuta y determinó que la  actuación debía retrotraerse a su estado anterior.  

El demandante,  como se observa, se dedica a exteriorizar sus inconformidades con la  decisión recurrida, en el marco de una alegación que  resulta marginal al asunto debatido pues, en últimas, no  evidencia que la postura intelectiva del juzgador es equivocada al  concluir que la decisión adoptada por la acusada no encaja en  la descripción normativa del prevaricato por acción.  

En esas  condiciones, la censura no puede ser admitida.  

3. El segundo  cargo que  postula de manera subsidiaria, por error de hecho, derivado de un  falso juicio de existencia por omisión, tampoco atiende a los  específicos lineamientos de la causal invocada porque se  sustrae de enfrentar todo el material probatorio que fue objeto de  valoración para demostrar cómo, al estimarlo con el  testimonio que dice omitido, conduce a una determinación  completamente diferente.  

El censor orienta  sus reclamos a reproducir lo expuesto por Eduardo  Martínez Chipagra  y a plasmar sus propias deducciones, sin confrontar las premisas de  la sentencia, lo que impide establecer su capacidad de alterar las  bases argumentativas de la decisión, pues solo se conforma con  afirmar que si se analizan los aspectos omitidos por el Tribunal,  junto con los demás medios aportados, se comprueba que la  declaración de justicia debe ser distinta.  

Aspira, de ese  modo, que la Corte asuma la carga demostrativa que le corresponde, lo  que está vedado en virtud del principio de limitación  que rige el recurso.  

En todo caso, su  discurso no encuentra sustento en la decisión que cuestiona,  pues se concreta en insistir en la misma alternativa de solución  propuesta en el cargo anterior, fruto de su personal visión de  los hechos y las pruebas que, por lo mismo, carece de aptitud para  modificar los supuestos fácticos de la sentencia.  

Así ocurre  cuando plantea que es imposible creer a la implicada que la  existencia del proceso civil fue el motivo para rechazar la querella,  cuando no involucraba a todas las partes comprendidas en el trámite  de restitución de inmueble arrendado, lo cual no pasa de ser  una simple opinión que no lleva al plano de lo material y que  le resta consistencia a la censura.  

Situación  que no varía cuando reitera que el proceso adelantado por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ya tenía  sentencia ejecutoriada, lo que, según él, deja sin piso  los argumentos del Tribunal acerca de los motivos por los cuales la  procesada rechazó la querella, porque no es cierto que para  ese momento se encontrara en práctica probatoria, como se  constata de la prueba testimonial y documental.  

Al respecto, basta  señalar que la colegiatura no aludió a práctica  probatoria alguna dentro de la citada actuación judicial, sino  a las razones expresadas por la acusada, referidas, según  transcripción textual de las mismas16,  a la actuación que adelantaba el citado despacho judicial y  las decisiones de fondo que ese despacho debía adoptar frente  a los recursos que se habían interpuesto contra la diligencia  de lanzamiento ordenada al Inspector Cuarto de Policía.  Dígase, de una vez, que tampoco hizo consideraciones  relacionadas con el recurso de reposición formulado en el  aludido incidente de lanzamiento y que este implicara autorización  de invadir violentamente el inmueble, como inmotivadamente lo sugiere  el actor.  

Y si el fallador  reconoció algún error, por parte de la ex funcionaria,  no lo fue, como entiende el letrado, en relación con las  funciones a su cargo, ni en cuanto a la forma como se deben hacer los  lanzamientos y, menos, que haya lugar a pensar que los mismos se  puedan realizar motu  proprio,  ejerciendo  la violencia.  

En la sentencia lo  que se indica, es que la ex mandataria local se encontraba en error  al fundamentar su determinación de rechazar la querella en el  artículo 15 de la Ley 57 de 1902 y su decreto reglamentario  992 de 1930, y tenerlos como vigentes, pero acto seguido aclaró  el Ad  quem  que «tal  equivocación no hace que se pueda afirmar que la misma es  prevaricadora, pues una cosa es equivocarse en la aplicación  de la ley y otra muy distinta utilizarla para desconocer su contenido  y alcances con propósitos que le son ajenos»17.  

Consideraciones  frente a las cuales el demandante no hace mayores comentarios.  

De otra parte,  cuando increpa al Tribunal porque dijo que no estaba probada la  violencia, se apoya únicamente en lo expuesto por el testigo  Eduardo  Martínez Chipagra, abogado  que presentó el escrito de querella ante la alcaldía,  sin atender que, para los efectos del recurso de casación, no  basta señalar la existencia material del medio probatorio  omitido y extraer sus contenidos, sino que, en virtud del principio  de trascendencia, es deber del casacionista relacionarlo con los  demás elementos valorados en la decisión y su efecto  determinante en las conclusiones del fallo.  

Como no procedió  así, dejó a la Corte en imposibilidad de saber la  incidencia de los señalamientos del testigo, frente a la  conclusión del fallador, cuando precisó que «más  allá de la propia violencia del acto, se encontraba claro el  hecho -para ese momento- que a los querellados, un juez les había  reconocido su derecho de continuar como propietario[s]  del  establecimiento de comercio que allí funcionaba a ocupar dicho  inmueble, lo cual generó la decisión de rechazar la  misma»18.  

La falta de  aptitud de la censura también se verifica cuando el demandante  asegura que si se analizan los aspectos omitidos por el juzgador,  junto con los demás medios aportados, se comprueba que la  declaración de justicia debe ser distinta, pero, como él  mismo se sustrajo de cumplir con esa carga, es claro que sus  conclusiones no evidencian la incidencia del supuesto desacierto.  

Dígase,  para terminar, que el apoderado de la víctima dejó de  considerar, en todo momento, que, en el análisis fáctico  y probatorio de este asunto, se concluyó que la conducta de la  procesada no encaja en la descripción típica del  prevaricato por acción, porque no se probó que la  decisión por ella adoptada, de rechazar de plano la querella  policiva, es manifiestamente contraria a la ley, esto es, que fue  producto del capricho o la arbitrariedad, en cuanto desconoció  los mandatos normativos que regulaban el caso.  

Así se  pronunció:  

Por ello,  frente a la materialidad de la conducta realizada por MARÍA  EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ que se califica como prevaricadora  por la fiscalía y el representante de la víctima, se  debió demostrar que fue producto del capricho o de la  arbitrariedad de la servidora pública, probar que con la misma  desconoció abiertamente y de forma ostensible los mandatos  normativos que regulaban el caso, pues, no basta la simple  divergencia de criterios o posturas frente a la decisión  adoptada, pues para la Sala -se insiste- de la decisión de  (sic)  calendada el 5 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvió  rechazar de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupación  de hecho, no se puede concluir que las argumentaciones en ella  expuestas, encuadren en el tipo penal por el que se sigue la  investigación, pues fue una decisión que resultó  del examen de un caso complejo -bajo el entendido que al interior del  mismo, ya habían pronunciamientos judiciales, en los que  incluso se resolvió en auto del 18 de noviembre (sic)19  de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  “Declarar nula la actuación adelantada por la Inspección  PRIMERA URBANA DE POLICÍA de esta ciudad de Cúcuta, que  data del 2 de octubre del año en curso…” que  trataba de un lanzamiento por ocupación de hecho, respecto del  cual, para el momento en que fue proferido el acto administrativo  investigado, existía la posibilidad de diversas  interpretaciones sobre las normas aplicables, tanto que la misma  fiscalía al interior del trámite procesal, no demostró  con claridad cuál era en definitiva la norma que se debió  aplicar al caso concreto20.  

En ese sentido,  los ataques a la sentencia absolutoria no alcanzan a evidenciar que  los supuestos yerros en que incurrió el sentenciador le  impidieron establecer que la decisión de la acusada comporta  una contradicción protuberante entre lo decidido y lo  dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, todo  el discurso del demandante se reduce a una valoración  distinta, aspecto que no sirve para acreditar la ocurrencia de una  acción típica de prevaricato.  

4.  De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, toda vez que  contraviene los principios de corrección material y debida  sustentación del recurso, y tampoco se encuentran causales  ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201421.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada por el representante de víctimas.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          12 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 35 Cuaderno principal.  

3          Folios 38 a 40 Ib.  

4          Folio 48 Ib.  

5          Folio 50 Ib.  

6          Folio 59 Ib.  

7          Folio          67 Ib.  

8          Folio          75 Ib.  

9          Folios 69 a 74 Ib.  

10          Folios 12 a 38 Cuaderno del Tribunal.  

11          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

12          Folio 31          Cuaderno del Tribunal.  

13          Artículo          7° En el auto en que se avoque conocimiento, se fijará          fecha y hora para la práctica de la inspección ocular          sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los          hechos que le sirvieron de fundamento. Este auto se comunicará          al Procurador Agrario competente y se notificará          personalmente a la parte querellada o en su defecto se hará          mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar          donde habite o en el lugar de los hechos, con un día de          antelación a la fecha y hora de la diligencia.           

    

14          Folios          33 y 34 Ib.  

15          Folio          31 Ib.  

16          Folio          31 Ib.  

17          Folios          27 y 28 Ib.  

18          Folio          34 Ib.  

19          Ocurrió          en el mes de diciembre.  

20          Folios          36 y 37 Cuaderno del Tribunal.  

21          Radicado 42597.      

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