AP182-2020(56325)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

AP182-2020  

Radicación n.°  56325  

Acta 009  

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por la defensa de  EDUARDO LENIS SALAZAR, requerido por el Gobierno del Reino de  España1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 276/2019  del 28 de junio de 2019, la Embajada española solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  EDUARDO  LENIS SALAZAR,  requerido por el Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal  de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife por delitos contra la salud  pública, blanqueo de capitales y pertenencia a organización  criminal.  

Por tal razón, la  Fiscalía General de la Nación decretó, a través  de Resolución del 2 de julio de 2019, la captura de EDUARDO  LENIS SALAZAR, quien se encontraba retenido desde el 21 de junio  anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol  A-6835/6-2019.  

Protocolizada la solicitud de  entrega mediante Comunicación Diplomática 419/2019 del  19 de septiembre de siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo de  Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2466 del 20 de septiembre de  esa anualidad, en el cual conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y el Reino de  España.  

Una vez revisado el archivo  de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se  encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en  materia de extradición:  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.          C., el 23 de julio de 1982.

* “Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

A su turno, el Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base  en la citada normativa, determinó que la documentación  requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio  MJD-OFI19-0029025-DAI-1100 del 27 de septiembre de 2019, la Directora  de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.  

El 2 de octubre de 2019 la Sala  asumió el conocimiento del trámite y requirió a  EDUARDO LENIS SALAZAR la designación de apoderado judicial.  Cumplido lo anterior, por auto del 29 de octubre siguiente reconoció  personería a la defensa y surtió el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  el Ministerio Público  y la defensa  pidieron que se oficie a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si contra EDUARDO LENIS SALAZAR se adelanta o siguió  alguna actuación por algún delito relacionado con el  tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para  delinquir.  

Ello, según  argumentaron, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento  a la prohibición de doble incriminación.  

A la par, la defensa  pidió que se requiera a las autoridades españolas que  aclaren si la acción penal por la cual es solicitado EDUARDO  LENIS SALAZAR se encuentra o no prescrita, toda vez que tiene  conocimiento de un auto suscrito el 21 de febrero de 2018 por los  Magistrados de la Sala de lo Penal – Servicio Común  Ejecutorias Sección 04 de Madrid y de una constancia fechada  el 24 de junio de 2019, por medio de las cuales se declara extinguida  la responsabilidad penal del dicho ciudadano y se dispone el archivo  de las actuaciones.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición  

Con el  propósito de establecer la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, se debe tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación  al momento de emitir el concepto respectivo.  

1.1.        El  Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el  tratado bilateral vigente entre las partes es  la  «Convención de Extradición de Reos»,  suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

1.2.        En ese  orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes debe estar  vinculada con los requisitos consagrados en dicho instrumento  internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo  señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  valga decir, con:  

(i)        La  documentación identificada en el artículo VIII de la  Convención de Extradición de Reos, donde se establece:  

La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

(ii)        La  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo  cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del  canon VIII de la Convención referida, se deben aportar:  

Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto.  

(iii)        El  principio de la doble incriminación, según el cual el  hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en  Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año,  acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó  el canon III de la Convención de Extradición de Reos,  en donde se preveía una lista numerus  clausus.  

(iv)        La  providencia necesaria para que proceda la extradición, es  decir, una sentencia o un «mandamiento  de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que  tenga la misma fuerza que dicho auto»,  en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende  de lo reglado en el precepto VIII de la Convención aplicable a  este asunto.  

(v)        Las  normas aplicables al caso, conforme lo prevé el numeral 2º  del artículo de VIII de la misma Convención.  

(vi)        La cosa  juzgada, de acuerdo con lo previsto en el canon IV de igual  instrumento, pues en tal norma se consagra:  

No habrá  lugar a la extradición:  

1º.        Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

(vii) La  vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo  señalado en el numeral 2º del precepto IV del Tratado del  23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé:  

No habrá  lugar a la extradición: (…)  

2º        Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo es  reclamado.  

1.3.        Frente  a lo anterior resulta necesario tener presente que el Código  de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los jueces están  en el deber de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Y,  finalmente, el  artículo 375 ibídem,  donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las  pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran  «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»  por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de  extradición en relación con los requisitos con  antelación precisados.  

En esa  medida, de conformidad con la normatividad anotada con antelación,  en la fase judicial del trámite de extradición,  solamente se decretarán las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en la Convención de Extradición de  Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

            

2. De las solicitudes          probatorias  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que es  admisible la pretensión  de la defensa y  del Ministerio  Público,  dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción  por parte de las autoridades judiciales nacionales y de los  presupuestos para aplicar la garantía de no extradición.  

Tal postulación resulta  conducente y útil, por ser uno de los aspectos que de acuerdo  a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse al momento de  emitir pronunciamiento de fondo.  

La Corte viene señalando  que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906  de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución  Política y los convenios internacionales ratificados por  Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya  aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el  acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de  extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  de la prohibición de la doble incriminación.  

Así las cosas, al margen  de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  no suministran un dato concreto sobre el particular al promover una  solicitud probatoria en ese sentido, ello, no releva a la Sala del  deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha  prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o  discrecional.  

En contraste, persiste para la  Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto,  por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho». (CSJ  AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931)  

En ese  orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido  con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto  del requerimiento.  

Por ende, la  Sala accederá a la práctica de este medio de  convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de  la Nación y a la Policía Nacional para que indiquen si  EDUARDO LENIS SALAZAR,  identificado con la cédula de ciudadanía 16.985.771, ha  sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal.  

En caso  positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló  o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o  conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se  encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo  adoptadas al interior del o de los diligenciamientos con indicación  de si se encuentran ejecutoriadas o no.  

Finalmente,  se negará la solicitud de la defensa  dirigida a corroborar la presunta prescripción de la acción  penal en el Reino de España, en razón a que el numeral  2º del precepto IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, impone  que dicho presupuesto debe verificarse de cara a las normas del país  requerido, es decir, conforme con las leyes colombianas, a lo cual se  procederá en el respectivo concepto, acorde con la  documentación aportada en sustento del requerimiento.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.         ACCEDER  a  las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio Público  relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.  En consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese  a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informen si EDUARDO LENIS SALAZAR,  identificado con  la cédula de ciudadanía 16.985.771, ha sido  investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta  en su contra alguna actuación de carácter penal.  

En caso positivo, se precise el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la  misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el  delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y,  además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al  interior del o de los diligenciamientos  con indicación de si se encuentran ejecutoriadas o no.  

2.        NEGAR por  improcedentes los demás medios de convicción  solicitados por la defensa.  

3.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar en enero de 2018, época en la cual entró          estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

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