AP1735-2020(55617)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1735-2020  

Radicación  N°. 55617  

(Aprobado  Acta Nº. 155)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá por cuyo medio dispuso excluir del proceso transicional  a ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, postulado a  la Ley 975 de 2005.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  La Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional  presentó solicitud de exclusión de ALFONSO DE JESÚS  CÁRDENAS PÉREZ, del proceso de Justicia y Paz1.  

2.  En la audiencia convocada con el fin de debatir tal petición2,  la Fiscalía invocó el numeral 1. del artículo  11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5°  de la Ley 1592 de 2012, debido al incumplimiento de los compromisos  adquiridos conforme a esta legislación, en particular porque  el postulado faltó a la verdad.  

Para  contextualizar, explicó la Delegada que CÁRDENAS PÉREZ,  alias “Choncho” o “Andrés”, ingresó  de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas del Magdalena  Medio-ACMM en marzo de 2001, cuando contaba con 16 años de  edad, por el gusto que tenía por las armas y por razones  económicas; en esa época se presentó ante “memo  pequeño”, quien lo envió a recibir entrenamiento  al cabo del cual fue asignado como escolta de “Tolima” en  la zona de La Dorada (Caldas).  

Poco  tiempo después fue retirado de la agrupación por  insistencia de su progenitor, pero regresó en febrero de 2002,  a la edad de 17 años, vinculándose al frente Omar  Isaza-FOI bajo el mando Walter Ochoa Guisao, asignado para prestar  guardia en la región de Doradal; en los sucesivos años,  de 2003 a 2005, fue asignado a cumplir similar función en  Buenavista, Fresno y La Dorada, hasta la desmovilización  colectiva del grupo armado ilegal el 7 de febrero de 2006, cuando fue  presentado como uno de sus integrantes por el miembro representante  Ramón Isaza Arango.  

Mediante  escrito del 31 de marzo de 20063,  CÁRDENAS PÉREZ manifestó su voluntad de  someterse a la Ley 975 de 2005, e inicialmente rindió versión  libre bajo las reglas de la Ley 782 de 2002; luego, el Gobierno  Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló el  15 de agosto de ese año al proceso de Justicia y Paz según  comunicación4  dirigida a la Fiscalía General de la Nación entidad  que, el 16 de septiembre de 2007, inició el trámite de  rigor. En consecuencia, el 13 de noviembre siguiente se fijó  edicto de emplazamiento y se difundió por emisoras de radio  con el fin de que las víctimas de acciones ilícitas de  las ACMM y, en especial, del nominado CÁRDENAS PÉREZ5,  comparecieran al proceso.  

Explicó  que desde el 8 de noviembre de 2008 y a la fecha, el postulado ha  rendido versión en 47 oportunidades –3  individuales y 44 colectivas—,  en las que ha confesado su participación en 17 hechos  delictivos que dejaron 30 víctimas; le han sido imputados  cargos por 15 de esos eventos y se encuentra afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva impuesta por la  magistratura con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 27  de marzo de 2012, por homicidio en persona protegida.  

En  relación con las tareas investigativas que involucran al  postulado, añadió, obran certificaciones de diferentes  áreas de la Fiscalía General de la Nación, a  saber:  

i)  La Unidad de Persecución de Bienes reporta que entregó  dinero -$200.000°°-  y denunció dos fincas en San Miguel (Antioquia) que habrían  pertenecido a “memo chiquito” integrante del grupo; así  mismo, que a su nombre no se han encontrado registros de propiedad  inmueble. El 11 de abril de 2016 se cerraron versiones en esa  materia.  

ii)  La Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos  informa que no cursan contra él investigaciones por delitos de  su competencia.  

iii)  La Unidad Especializada en Extinción de Dominio reporta que no  existen bienes a su nombre afectados en procesos de esa especialidad.  

Según  información recopilada por investigador de policía  judicial6,  se sabe que CÁRDENAS PÉREZ registra:  

i)  Medida de aseguramiento de detención preventiva por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de 27 de marzo  de 2012.  

ii)  Sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de La  Dorada (Caldas), de febrero 15 de 2007, a la pena de 162 meses de  prisión como autor del delito de homicidio.  

iii)  Medida de aseguramiento de detención preventiva por la  Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Desaparición  Forzada y Desplazamiento Forzado de Pereira, de diciembre 12 de 2003,  por homicidio en persona protegida y desaparición forzada.  

3.  Precisado lo anterior explicó la Delegada que ALFONSO DE JESÚS  CÁRDENAS PÉREZ faltó al compromiso de verdad  porque las razones que adujo para haber cometido el homicidio de  Elvis Heiler Vanegas Hernández, soldado del Ejército  Nacional, nada tuvieron que ver con el conflicto armado interno sino  con sus intereses personales, a pesar de lo cual ha pretendido  reiteradamente que se incluya ese hecho en Justicia y Paz.  

Indicó  que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de La Dorada7  se consignó como episodio criminal que el 8 de febrero de  2004, CÁRDENAS PÉREZ provisto de un arma blanca y  actuando con sevicia, propinó a Vanegas Hernández  veinte puñaladas hasta causarle la muerte, tras enterarse que  la noche anterior había estado en una discoteca de esa  localidad besándose con Leydi Viviana Gómez Cano,  persona con la que el agresor sostenía por entonces una  relación sentimental.  

Reseñó  que en el fallo se estableció la motivación  estrictamente personal de ese homicidio con base en diversos  elementos de prueba, a los que dio lectura en lo pertinente, como  son: los informes de investigador de campo que recogieron las  narraciones de quienes tuvieron conocimiento de los hechos, entre  ellos, Ángela Marcela Ruiz Gaviria, Wilmer Javier Montoya  Romero, Leidy Viviana Gómez Cano  –testigo  directo—,  Alexander Vanegas Hernández y María Rosa Hernández  Zapata —hermano  y madre de la víctima—,  con los cuales también se esclareció la participación  en el suceso de alias “Pecas” y “Mauricio”,  identificados con los nombres de Cristian Camilo Herrera Loaiza y  Mauricio Velásquez, respectivamente; y los testimonios de Yuly  Stella Bernal Ramírez, Axel López Ortiz y Marisol Cely.  

De  igual forma refirió a la indagatoria y ampliación que  rindió CÁRDENAS PÉREZ, destacando que en la  primera recibida antes de ser postulado al proceso de Justicia y Paz,  negó su responsabilidad en el hecho. Mientras que, en la  segunda vertida después de su vinculación al trámite  transicional, dijo que la muerte de Elvis Vanegas Hernández no  fue consecuencia de problemas personales (celos en este caso  concreto) que tuviera con él, sino ordenada por “memo  pequeño” debido a que era señalado consumidor y  expendedor de “vicio” a menores de edad; a la vez, aceptó  conocer a Leidy Viviana Gómez Cano, pero no haber sostenido  con ella ninguna relación.  

En  esa misma diligencia, enfatizó la peticionaria, el ente  acusador dio curso a la solicitud de sentencia anticipada en virtud  de la cual CÁRDENAS PÉREZ aceptó cargos por la  conducta ilícita por la que a la postre se profirió la  sentencia de condena aludida.  

Expuso  la Fiscalía que, a más de los anteriores, se ordenó  acopiar otros elementos probatorios dentro del procedimiento de  Justicia y Paz con el fin de establecer las circunstancias del hecho  en cuestión y la relación que pudiera tener con la  pertenencia del postulado a las ACMM.  

Fue  así como se obtuvieron nuevas entrevistas a Leidy Viviana  Gómez Cano de las que destacó su relato acerca de las  circunstancias del ataque mortal de alias “Choncho”  contra Elvis Vanegas, recalcando de su relato que por los vínculos  que tuvo con integrantes de la organización sabía de la  forma en que se cometían los homicidios que allí se  ordenaban, por eso le llamaron la atención las inusuales  circunstancias en que su amigo fue repetidamente apuñalado por  parte de CÁRDENAS PÉREZ, al parecer sin que tuviera  permiso para haber actuado de esa manera.  

Igualmente  destaca las entrevistas de Ángela Marcela Ruiz Gaviria y su  señora madre Ruth Gaviria Fajardo, la primera de las cuales  expresó, en lo esencial, las mismas circunstancias de lo  ocurrido en momentos previos al asesinato de Elvis Vanegas, sin que  le conste cómo sucedió el ataque porque si bien la  noche anterior estuvo con él y Leidy Viviana Gómez en  una discoteca en La Dorada, regresó a su casa sin saber qué  pasó con ellos luego de despedirse, relato corroborado en lo  pertinente por la segunda en mención.  

Se  obtuvo de igual forma la declaración de María Rosa  Hernández, madre del occiso, quien narró lo que supo  con posterioridad sobre las circunstancias en que él fue  asesinado por quien era conocido como alias “Choncho”,  integrante de las autodefensas.  

También  mencionó la Delegada la desaparición de los jóvenes  Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Velásquez, ocurrida  el 14 de febrero de 2004, cuando a una finca en La Dorada donde ellos  estaban trabajando, llegaron en una camioneta varios individuos  señalados paramilitares, entre los cuales estaba ALFONSO DE  JESÚS CÁRDENAS, y se los llevaron sin que desde esa  fecha se sepa de su paradero o qué les sucedió.  

De  este evento, conforme con lo declarado por Claudia Patricia Herrera  Loaiza y Flor María Velásquez Palacio, en su orden  hermana madre y hermana de aquellos, al igual que de los extractos  acopiados de la investigación adelantada al respecto, coligió  la Fiscalía el interés del postulado de no dejar  testigos del homicidio de Elvis Vanegas por contravenir la política  de las autodefensas de no atentar contra miembros de las fuerzas  militares o de policía, acotando que si bien por dichas  desapariciones fueron condenados Ramón Isaza Arango y Walter  Ochoa Guisao, estos ningún conocimiento de lo sucedido  tuvieron porque aceptaron su responsabilidad por línea de  mando.  

Luego  de reproducir algunos fragmentos de versiones libres rendidas por  CÁRDENAS PÉREZ en que fue interrogado acerca del  homicidio de Elvis Vanegas y los motivos de la desaparición y  posterior asesinato de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio  Velásquez, destacó la solicitante que tales hechos no  tuvieron relación con el conflicto armado, sino que pretende  el postulado sean tenidos en cuenta para obtener los beneficios de la  Ley 975 de 2005.  

Enfatizó  que él ha mentido acerca de las motivaciones para cometer  estos hechos, que las ha ido variando a lo largo de las distintas  versiones suministradas; del mismo modo que ha faltado a la verdad  acerca de la relación que sostuvo con Leidy Viviana Gómez  y al decir que ella también fue perseguida u objetivo de las  autodefensas por ser señalada ladrona, esto en el marco de las  políticas de control social de la agrupación en que  militó, como lo desmintió ella misma en las entrevistas  que se le tomaron.  

Citó  de esta Sala la decisión de 23 de agosto de 2011, radicado  34423, en relación con la importancia que tiene la versión  libre, escenario propicio para la confesión del postulado, y  la correlativa obligación de la Fiscalía de corroborar  sus manifestaciones so pena de la exclusión del trámite  transicional si no es completa o no corresponde a la verdad, si está  fundada en mezquinos intereses, etcétera, en desmedro de la  administración de justicia y la sociedad.  

Finalizó,  solicitando la exclusión del postulado por incumplir los  compromisos establecidos en la Ley 975 de 2005, artículo  11A-1.  

2.  El Ministerio Público se refirió a las obligaciones a  cargo de los postulados para alcanzar los beneficios de la ley de  Justicia y Paz, en especial el derecho a la verdad que le asiste a la  sociedad y a las víctimas de las violaciones al Derecho  Internacional Humanitario y los Derechos Humanos en el marco del  conflicto armado interno por parte de integrantes de grupos  organizados al margen de la ley.  

En  cuanto a la petición de excluir al postulado por faltar a la  verdad en relación con el homicidio de Elvis Vanegas Hernández  y la desaparición y homicidio de Cristian Camilo Herrera  Loaiza y Mauricio Velásquez, indicó que se deben tener  en cuenta las declaraciones de Leidy Viviana Gómez, testigo y,  al parecer, la causa del primero de esos hechos, quien conocía  el modus  operandi  de los integrantes de la organización delincuencial que cuando  pretendían ultimar a alguien no lo hacían con arma  cortopunzante sino de fuego, como tampoco causaban la cantidad de  heridas que presentó aquel, veinte en total, lo que, por  demás, denota el dolo y la sevicia del autor.  

Acerca  del segundo evento, destacó las declaraciones de las  progenitoras de los desaparecidos con quienes se acreditó que  la finalidad era no dejar pruebas del primer asesinato, para evitar  que resultara involucrado alias “Choncho”, es decir, el  postulado CÁRDENAS PÉREZ.  

También  lo narrado por Marisol Celis y Ángela Marcela Ruiz Gaviria, en  cuanto escucharon que la intención que tuvo el postulado no  solo era la de matar al soldado Elvis Vanegas Hernández sino  también a Leidy Viviana Gómez a causa de su relación  sentimental y lo que había sucedido entre ellos en el bar  donde estuvieron la noche anterior a la muerte del efectivo del  Ejército Nacional.  

Además,  la declaración de Ruth Gaviria Fajardo que no conoció a  esta víctima, pero sí recibió en su casa la  visita de Leidy Viviana Gómez y su mamá, quienes le  contaron sobre el asesinato del muchacho que andaba con aquella y le  pedían ayuda para protegerla refugiándose en su  vivienda.  

Así  mismo, la declaración de María Rosa Hernández,  madre del asesinado, que señaló cómo su hijo no  era vicioso, estaba en el Ejército, como se confirmó  con el oficio en tal sentido expedido por el Batallón Batalla  de Bomboná donde prestaba el servicio militar, sin registro de  que fuera consumidor de alucinógenos.  

En  contraste, dijo, con las versiones del postulado CÁRDENAS  PÉREZ que fueron escuchadas en la audiencia, pretendía  que el hecho motivado en los celos fuera vinculado con la actividad  desplegada en el grupo al que perteneció, es decir, cometido  con ocasión y durante su pertenencia al mismo, en el marco del  conflicto armado.  

Entonces,  pretender engañar a la justicia, a las víctimas y a la  sociedad, le imponían coadyuvar la petición del ente  acusador de excluir al postulado de los beneficios de la justicia  transicional.  

3.  La representación de víctimas dijo compartir la  pretensión de la Fiscalía porque, acorde con la  sentencia C-752 de 2013 de la Corte Constitucional y la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se cumple el  requisito del artículo 11A-1 de la Ley 975 de 2005 pues con el  acervo probatorio allegado acredita el incumplimiento de la  obligación de verdad por parte de ALFONSO DE JESÚS  CÁRDENAS PÉREZ.  

Se  cuenta, en ese sentido, con los testimonios de Ángela Marcela  Ruiz Gaviria, quien acompañaba a Leidy Viviana Gómez,  Flor María Velásquez Palacio y Claudia Patricia Herrera  Loaiza, que desmienten las confusas versiones del postulado acerca de  haber cumplido una orden superior al causar la muerte a Elvis  Vanegas.  

Por  consiguiente, pidió excluir al postulado de los beneficios  previstos en Justicia y Paz.  

4.  ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ manifestó  que en cada una de las versiones libres ha dicho lo mismo acerca de  los motivos para dar muerte a Elvis Vanegas Hernández, a pesar  de lo cual se dice que faltó a la verdad sin tener en cuenta  toda la colaboración que ha dado; siempre, insiste, tanto en  la justicia ordinaria como en las versiones de Justicia y Paz, ha  dicho la verdad pues de eso se trata este proceso.  

Concluyó  que no tiene razones para mentir, aunque por el trascurso del tiempo  se pueden olvidar detalles sin llegar a decir exactamente las mismas  cosas en todas las diligencias, pero eso no quiere decir que haya  mentido.  

5.  La defensa del postulado adujo no estar de acuerdo con la solicitud  común de la Fiscalía, el Ministerio Público y la  representación de víctimas, porque sin mayor análisis  se afectan los derechos de su patrocinado a la libertad, el debido  proceso, la favorabilidad y la igualdad, al dar por sentado el  cumplimiento de los requisitos del artículo 11A aludido para  “sacarlo” del proceso.  

Criticó  la interpretación exegética que la Fiscalía hizo  de esa norma al decir que el móvil de un determinando hecho  fallado en la justicia ordinaria no es claro, lo cual no resulta  suficiente para excluir a una persona de Justicia y Paz, porque para  esa finalidad se tienen que presentar argumentos fácticos y  legales que lleven a inferir más allá de toda duda  razonable, o que den certeza, que faltó a la verdad, mediante  un análisis no parcial sino detallado y a fondo de cada una de  las versiones libres que ha rendido CÁRDENAS PÉREZ, en  los años 2012, 2013 y 2016, de las que, por contrario a lo  alegado no surge certeza que ha mentido.  

Consideró  que la razón de exclusión que invoca la Fiscalía  no se encuentra dentro de ninguno de los numerales del artículo  11A de la Ley 975 de 2005 porque revisados los elementos de prueba  aportados, no están dados los presupuestos para excluir a su  asistido.  

De  las versiones rendidas por él y otros miembros del grupo, se  concluye que el hecho en discusión fue cometido dentro de la  organización armada ilegal, razón para discrepar de que  se tenga por demostrado que el homicidio fue de índole  sentimental porque el arma que utilizó CÁRDENAS PÉREZ  para cometerlo no fue de fuego; o que eso estuvo en contra de las  directrices y de los patrones de macrocriminalidad previstos en la  Ley 1592 de 2012, porque en las versiones traídas por la  Fiscalía no se afirma que la orden de “memo chiquito”  fue que debía ser usada una de esa clase para matar a Elvis  Vanegas.  

Cuestionó,  de otra parte, que se afirme, con base en las declaraciones de las  progenitoras de algunas de las víctimas, que el postulado  mintió porque no pueden constituir plena prueba al respecto  sino apenas indicios que, en todo caso, requerirían de  corroboración con otros medios probatorios.  

Censuró  que la Fiscalía diga que ese homicidio no ha sido versionado  ni imputado en Justicia y Paz, porque en diligencia llevada a cabo el  27 de marzo de 2012 en la que estaban presentes el aquí  postulado, Ramón Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao,  comandantes supremos del grupo de autodefensas, en efecto lo fue; en  ese momento afirmaron los dos últimos que sí tuvieron  conocimiento del hecho pues dentro de la organización se supo  de los antecedentes judiciales de Elvis Vanegas que llevaron a dar la  orden de su muerte.  

Por  tanto, a pesar de no haberla cometido o participado en su ejecución,  aceptaron el cargo por línea de mando, igual que ocurrió  con los homicidios de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio  Velásquez.  

De  manera que si los comandantes generales del postulado aceptaron tales  hechos, cualquier duda que pudiera haber quedado de lo confesado en  las versiones individuales previas de CÁRDENAS PÉREZ,  quedó zanjada con la aceptación del cargo manifestada  por ellos; de no ser así, se debería concluir que los  máximos comandantes mintieron al creer en lo dicho por el  postulado, que dice la Fiscalía mintió; lo cual, a su  vez, llevaría a concluir que a Isaza Arango y Ochoa Guisao  también se les debería revocar los beneficios de la ley  de Justicia y Paz que disfrutan, en aplicación del derecho de  igualdad y el debido proceso.  

Concluyó  que no están dados los presupuestos para que se proceda a la  exclusión deprecada por la Fiscalía, coadyuvada por el  Ministerio Público.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Mediante  providencia aprobada el 10 de mayo de 2019, a la que se dio lectura  en audiencia llevada a cabo el 12 de junio siguiente, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió excluir  del proceso de esta especialidad a ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS  PÉREZ.  

Señaló,  de inicio, que no se profundizaría examen sobre el móvil  del homicidio de que fue víctima el soldado Elvis Heiler  Vanegas Hernández, sucedido el 8 de febrero de 2004 en La  Dorada, porque esa conducta fue objeto de juzgamiento y sanción  por parte del Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad,  mediante sentencia anticipada de 15 de febrero de 2007 en la que se  estableció que fue un crimen pasional, ajeno al conflicto  armado y a las directrices del grupo ilegal al que pertenecía  el aquí postulado, acorde con la síntesis fáctica  que contiene esa decisión; esta, al haber hecho tránsito  a cosa juzgada, solo puede ser derruida por medio de la acción  de revisión.  

Enseguida,  con remisión a diferentes decisiones de la jurisprudencia  nacional, entre ellas las sentencias C-454 de 2006, C-370 de 2006,  C-752 de 2013, C-180 de 2014 y C-694 de 2015 de la Corte  Constitucional; y de esta Sala las providencias AP, 4 mar. 2015, rad.  44692; AP, 5 oct. 2016, rad. 48749; AP, 2 ago. 2017, rad. 48926, y  otras más, examinó el a  quo  la verdad como: i) derecho fundamental de las víctimas y la  sociedad a conocer lo realmente ocurrido en el marco del conflicto  armado y la razón de la victimización por parte de un  grupo armado organizado al margen de la ley; y ii) deber de los  postulados que aspiran a los beneficios que otorga la ley de Justicia  y Paz, cuya inobservancia puede conducir a la terminación del  proceso y la consecuente exclusión de lista.  

Así  mismo, indicó que, de acuerdo con el criterio imperante de  esta Corporación8,  

[…]  no cualquier hecho, así haya sido cometido por un miembro de  los grupos armados desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005,  debe ingresar y recibir los beneficios especiales, siendo  imprescindible la comprobación de que el mismo se llevó  a cabo durante y con ocasión del conflicto armado, es decir,  que ocurrió en virtud de éste, categoría en la  que no clasifican los actos netamente personales o pasionales, menos  cuando fueron objeto de condena en la Jurisdicción Ordinaria.  

En  consecuencia, aunque dentro de la causal primera del artículo  11A de la Ley de Justicia y Paz, de “incumplir los compromisos  adquiridos”, está el de no honrar la verdad, ésta  no opera automática, sino que depende de que el hecho sobre el  cual gira la inexactitud o mendacidad pueda ingresar al trámite  de Justicia y Paz, según la tipología de hechos  criminales que no admiten tratamiento especial en esta jurisdicción.  

Analizó  el material probatorio allegado por la Fiscalía y concluyó  que ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ desde un  comienzo mostró una actitud mendaz en el procedimiento  especial a fin de evadir su responsabilidad en el homicidio del  soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández porque si bien aceptó  la autoría no hizo lo propio en relación con su móvil,  esto es, que el crimen obedeció a motivos particulares que no  tendrían capacidad de ingresar al proceso especial.  

Explicó  el Tribunal que, no obstante el postulado ante la justicia ordinaria  manifestó que había cometido el crimen por orden de sus  superiores en la agrupación ilegal, la sentencia que juzgó  el hecho precisó que tuvo una motivación personal y  pasional, develándose así la manipulación de la  verdad por parte de CÁRDENAS PÉREZ que, incluso, indujo  en error a las autoridades investigativas de Justicia y Paz que  presentaron el caso para ser legalizado por haber sido cometido  durante el conflicto armado, por un miembro activo de la agrupación  ilegal y dentro de su área de influencia; e incidió en  otros postulados, como el comandante Ramón Isaza Arango que  aceptó su responsabilidad por línea de mando.  

De  igual forma ocurrió con las posteriores desapariciones  forzadas de Mauricio Velásquez y Cristian Camilo Herrera  Loaiza, que se llegaron a considerar actos propios de la estructura  criminal a pesar de haber sido cometidos con el real propósito  de borrar cualquier rastro que condujera a establecer la verdadera  naturaleza personal y pasional de homicidio del miembro de las  Fuerzas Militares; y no como fue presentado el hecho diciendo que  aquellos habían engañado a CÁRDENAS PÉREZ  para que atentara contra un integrante del Ejército Nacional,  en contravía de una directriz expresa de las ACMM.  

En  vista que el postulado mintió en el proceso transicional con  el fin de evadir su responsabilidad en los referidos sucesos, en  perjuicio del derecho de las víctimas y la sociedad a conocer  la verdad, se dispuso su exclusión, determinación que  no afecta los derechos de los perjudicados, directos o indirectos,  que podrán presentar sus pretensiones ante un máximo  responsable del grupo que hizo parte el prenombrado, las ACMM, en el  respectivo incidente de reparación integral cuando la Fiscalía  les comunique de su adelantamiento, acorde con el parágrafo 2°  del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013; o constituirse en  intervinientes en los procesos adelantados en la justicia ordinaria o  por vía administrativa en términos de la Ley 1448 de  2011.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Contra  lo resuelto interpusieron recurso de apelación el postulado y  su apoderado, quienes expusieron como razones de disenso las  siguientes:  

1.  ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ plantea  preocupación porque el Tribunal no analizó con  suficiencia la entrevista de Leidy Viviana Cano (sic) quien manifestó  que la causa de la muerte de Elvis Vanegas no fue pasional, sino  porque tenía inconvenientes con las autodefensas.  

Afirma  no haber faltado a la verdad porque siempre ha dicho que la víctima  presentaba conductas que no estaban dentro de las directrices del  grupo armado ilegal pues era consumidor de sustancias alucinógenas  y había cometido hurtos; por eso, explica, desde un año  antes de su muerte era buscado por la organización, de lo cual  estaban enterados incluso sus familiares, como lo narró  Viviana Cano (sic) en entrevista, en la que también afirmó  no haber sostenido relación sentimental con él, dígase  con el aquí postulado.  

2.  De la confusa intervención del defensor público de  CÁRDENAS PÉREZ se extraen como razones de su  inconformidad:  

2.1.  Las causales del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, se  caracterizan por ser objetivas y genéricas, no específicas.  

2.2.  Cuál sería la incidencia que podría tener la  falta a la verdad atribuida al postulado, para afectar el proceso de  Justicia y Paz, dado que la Fiscalía no realizó  ponderación alguna al respecto en la petición.  

2.3.  Se presentó error sustancial en la valoración  probatoria realizada por el Tribunal, porque el postulado no ha  faltado a la verdad conforme lo ratifica la Fiscalía con las  certificaciones que ha expedido al respecto; tampoco ha sido renuente  a asistir a cada una de las citaciones que se le han hecho para  rendir versión y otras diligencias ante distintos despachos.  

Pone  de presente, en este punto, la contestación que mediante  oficio n°. 1272 de junio 15 de 2016, la Fiscalía 47  delegada dio a un derecho de petición que presentó el  postulado en relación con el homicidio de Elvis Heiler Vanegas  Hernández, en la cual se certificó que ese hecho: i) se  encuentra registrado en el SIJYP; ii) fue enunciado y confesado en  diligencias de versión libre por los postulados Ramón  María Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Alfonso de Jesús  Cárdenas Pérez, Jorge Enrique Echeverry Jiménez  y Daniel Cardona Barón; iii) con posterioridad, el 27 de marzo  de 2012, fue imputado, sin precisar a quiénes; y iv) está  pendiente de ser llevado a audiencia concentrada de formulación  y legalización de cargos.  

Por  eso, resulta incomprensible que la misma entidad que expidió  esta certificación solicite la exclusión del procesado.  

2.4.  La sentencia anticipada por el delito de homicidio fue producto de  aprovechar la situación procesal de conveniencia que afrontó  CÁRDENAS PÉREZ, sin que el aparato judicial se moviese  en pleno pues por economía procesal la aceptación del  cargo implicó un beneficio y una sentencia mínima para  su autor.  

Además,  sobre ese delito, cuyo móvil la Fiscalía cataloga como  pasional, él fue llamado a dar claridad de las causas o  motivos que lo generaron y así lo hizo dando su versión  de lo que ocurrió: explicó que la muerte del soldado  fue producto de la información recibida acerca de que su  conducta encuadraba dentro de aquellas que las autodefensas  perseguían o buscaban reprimir.  

2.5.  Cuestiona si es posible pensar que un simple patrullero de las  autodefensas, tendría la capacidad intelectual y de convicción  para hacer que Ramón Isaza Arango aceptara que ese hecho fue  ordenado por el grupo bajo su mando; o de “lavar el cerebro”  y “cuadrar una versión” para inducir a los  comandantes superiores de la agrupación a aceptarlo.  

E  inquiere, si se concluye que está demostrada la causal alegada  por el ente investigador, qué va a suceder con los postulados  que libre y voluntariamente aceptaron responsabilidad porque el hecho  en discusión fue cometido según las directrices de las  autodefensas del Magdalena Medio, y ya tienen condena en firme.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía en su turno, destaca que el impugnante no ha  referido ningún argumento para controvertir la decisión  en lo que atañe a las presunciones de legalidad y acierto, y  el valor asignado a la sentencia proferida contra el postulado en la  jurisdicción ordinaria que, como explicó el Tribunal,  sirvió de base para decidir la exclusión del proceso.  

Replica  que en la providencia apelada se indicó la falta de relación  entre el conflicto armado y el móvil del delito que se declaró  probado en la referida sentencia, de tipo pasional, lo que conlleva  que ese hecho no encuadre en la Ley 975 de 2005 para obtener los  beneficios que esta prevé, tema fundamental que no  controvirtió el censor, como tampoco se pronunció sobre  la afectación que causa faltar a la verdad al proceso  transicional por quien es postulado al mismo.  

Acerca  de las pruebas que refirió el apelante en su intervención,  indica la delegada que la etapa procesal para su incorporación  precluyó y por eso no hay lugar a debatir el mérito que  puedan tener.  

De  otra parte, en cuanto a la incidencia que pudiera tener la expulsión  del postulado del proceso a raíz de sus manifestaciones sobre  la motivación para cometer el hecho ilícito en  discusión, y su trascendencia frente al dicho de los  comandantes del grupo armado ilegal condenados por ese episodio, se  remite la Fiscalía al criterio de esta Sala expuesto en el  radicado 47254.  

En  esa decisión, la Corte examinó si todos los hechos por  los cuales un postulado ha sido privado de la libertad, que no  guardan relación con el conflicto armado, aun cuando hayan  sido objeto de imputación y condena, tienen necesariamente que  ingresar al proceso transicional; así mismo, que en sede de  Justicia y Paz la verdad se va desarrollando e incluso modificando a  pesar de la existencia de una sentencia condenatoria previa, sin  afectar la situación de quienes en calidad de comandantes  aceptaron ser autores mediatos de determinados hechos con base en la  información aportada por otros postulados que, tras ser  verificada, se constata es ajena a la verdad, como en este caso que  CÁRDENAS PÉREZ tergiversó lo realmente ocurrido,  dando lugar a la solicitud de exclusión.  

Refuta,  además, que se censure la decisión porque habría  sido adoptada como si la causal invocada fuese de índole  eminentemente objetiva, contrario a lo que expuso el a  quo que  ponderó y precisó los delitos que pueden ingresar al  conflicto armado (sic), argumentación a la que tampoco hizo  mención el apelante.  

Finalmente,  señala que el Tribunal citó el proveído de esta  Sala de agosto 23 de 2011, radicado 34423, en que se hace llamado a  la Fiscalía para que, entre otras cosas, realice todas las  actividades necesarias para precaver que en las actuaciones  transicionales los procesados no atenten contra la administración  de justicia y el derecho a la verdad de las víctimas en busca  de obtener el reconocimiento de beneficios inmerecidos; en sentido  similar, invocó la sentencia C-370 de la Corte Constitucional.  

Por  todo lo anterior, solicita sea confirmada la decisión.  

2.  La agencia del Ministerio Público en igual forma se pronunció  en favor de la confirmación de la providencia impugnada,  efecto para el cual plantea que de acuerdo con el artículo 40  de la Ley 600 de 2000, la figura de la sentencia anticipada es un  mecanismo que permite a un procesado, previa diligencia de  indagatoria, acceder a los beneficios en esa norma consignados; de lo  cual se sigue que es él mismo quien debe suministrar la  información necesaria acerca de las circunstancias de todo  orden en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen.  

Esto  lleva a presumir que así se presentó la situación  de CÁRDENAS PÉREZ, es decir, que dentro de la  investigación que se seguía en su contra, él dio  a conocer las circunstancias de todo orden en que cometió el  homicidio del soldado Vanegas Hernández; por eso se profirió  la sentencia anticipada mencionada, que no fue objeto de apelación  ni hasta la fecha ha sido atacada mediante acción de revisión.  

Sin  desconocer que CÁRDENAS PÉREZ perteneció a las  autodefensas campesinas del Magdalena Medio, grupo del que se  desmovilizó luego y por lo cual fue postulado a la Ley de  Justicia y Paz, la aptitud para conservar esa condición es  colaborar con la justicia en el marco del esclarecimiento de la  verdad de los hechos cometidos con ocasión y en desarrollo del  conflicto armado, como uno de los pilares de los derechos de las  víctimas. En ello radica la importancia de decir la verdad en  las diligencias de versión previas a la fase judicial del  proceso, porque la subsiguiente imputación de cargos al  postulado tendrá por base la información que  suministró, la cual, de ser mendaz, inducirá en error.  

En  este caso, las versiones de CÁRDENAS PÉREZ sirvieron  para que la Fiscalía imputara cargos a la comandancia del  grupo armado ilegal, llegándose a establecer con  posterioridad, por el propio ente acusador, que la información  que dio era falsa; de manera que se hace procedente su exclusión  del proceso, en tanto se le reprocha haber faltado a la verdad en un  hecho concreto, buscando los beneficios que la justicia transicional  prevé, esto es, por mentir sobre el móvil del comentado  homicidio que se demostró fue pasional y no relacionado con el  conflicto armado interno.  

3.  La representación de víctimas peticionó mantener  la decisión apelada porque, en coincidencia con los argumentos  expuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, la  exclusión del postulado del proceso no se ha sustentado en una  causal objetiva sino teniendo en cuenta el debate sobre las reales  circunstancias en que ocurrió el homicidio del soldado Vanegas  Hernández.  

Se  concluyó, explica, que esa muerte no obedeció a una  orden o instrucción emitida por los comandantes de las ACMM,  sino a motivos pasionales y personales de ALFONSO DE JESÚS  CÁRDENAS PÉREZ, sin que se advierta yerro alguno en la  valoración probatoria que el Tribunal hizo para resolver la  solicitud de exclusión.  

Plantea  que el postulado sí ha afectado el derecho a la verdad de las  víctimas como el derecho a la verdad histórica que se  debe establecer en el proceso de Justicia y Paz, máxime que,  se sabe, en la mayoría de los casos los comandantes de los  grupos de autodefensas aceptan los hechos por línea de mando  creyendo en lo dicho por sus subordinados al confesar los delitos en  que han participado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975  de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004,  conforme con el trámite previsto en la reforma introducida a  este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la  Ley 1395 de 2010.  

2.  Desde  la redacción original del artículo 2º de la Ley  975 de 20059,  se previó como destinatarias del trámite especial de  investigación, procesamiento, sanción y beneficios  judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos  armados organizados al margen de la ley que habiendo sido autores o  partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia a estos, «[…] hubieren  decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la  reconciliación nacional.»  

La  disposición de voluntad de abandonar todo actuar violento,  permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con  esa finalidad durante todo el trámite e incluso luego,  durante el cumplimiento de la pena, se han erigido en presupuestos  inherentes al modelo de justicia transicional instituido10.  

En  ese contexto, establece la legislación especial como requisito  fundamental que los desmovilizados se comprometan y obliguen a  suspender cualquier actividad ilícita, a la par que realizar  acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños  causados y modificar su comportamiento con ocasión de la  dejación de armas, exigencias previstas a cambio de la  renuncia del Estado a una parte de la pena ordinaria imponible por  las conductas punibles cometidas durante  y con ocasión de la pertenencia a la agrupación armada  ilegal11,  en consonancia  con los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de  la Ley 975 de 2005.  

De  demostrarse que el desmovilizado-postulado deja de cumplir tales  compromisos, lógica consecuencia es disponer su separación  del proceso, conforme de antaño explicó esta  Corporación al ocuparse  de examinar la dinámica procesal para resolver la situación  de los postulados que desatendían los deberes a su cargo según  la redacción original de la ley de Justicia y Paz, ante la  omisión del legislador de fijar un procedimiento específico  en esa materia12.  

Con  la expedición de la Ley 1592 de 2012 se reguló de  manera expresa la terminación del proceso y la subsecuente  exclusión de la lista de quien, habiendo sido postulado al  régimen transicional incumple alguna(s) de las obligaciones  adquiridas al acogerse a la justicia especial, previendo las causales  que dan lugar a ello  en  el artículo 5° de esta normatividad, que adicionó a  la Ley 975 el artículo 11A que, en lo pertinente al objeto de  controversia, prevé:  

Artículo  11A. Causales  de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión  de la lista de postulados.  Los  desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que  hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los  beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la  lista de postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás  que determine la autoridad judicial competente:  

Acerca  de esta norma la Corte13  ha sostenido que, acorde con los anales legislativos, tiene como  propósito  

«conseguir  que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida  en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y  magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos  casos en que los postulados realmente estén colaborando  eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la  reparación de tantas víctimas que esperan, por fin,  saber lo ocurrido con sus seres queridos»14  

De  entre las causales legales que dan lugar a la terminación del  proceso transicional, la Fiscalía optó en relación  con ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, por la del  numeral primero del precepto en cita que prevé esa  consecuencia jurídica cuando «…el  postulado sea renuente a comparecer al proceso o  incumpla los compromisos propios de la presente ley.»,  se resalta.  

El  incumplimiento de estos compromisos precisó la Delegada, se  presenta desde la perspectiva de no acatar la obligación que  tenía el postulado de contribuir al esclarecimiento de los  motivos y las circunstancias en que ocurrieron eventos que fueron por  él confesados en versiones rendidas en el proceso de Justicia  y Paz, a saber: el homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández,  primordialmente; y, también, las desapariciones forzadas y  posteriores homicidios de Mauricio Velásquez y Cristian Camilo  Herrera Loaiza.  

Se  predica, en consecuencia, que CÁRDENAS PÉREZ ha faltado  a la verdad y por esa razón no podría ser destinatario  de los beneficios de la legislación especial.  

3.  Como  bien lo puso de presente el colegiado a  quo,  la verdad en el proceso especial de Justicia y Paz se constituye en  uno de sus ejes fundamentales en cuanto es un derecho esencial e  inalienable de  las  víctimas y la sociedad conocer cómo ocurrieron los  hechos, los responsables y las consecuencias de infracciones al  Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de derechos  humanos cometidas por integrantes de grupos organizados al margen de  la ley en el marco del conflicto armado interno15.  

Sobre  la concepción de este derecho, la Corte Constitucional en  sentencia C-454 de 2006, entre otros temas, expuso que:  

“[…]  el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad  compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las  víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así:  

“a.  El derecho a la verdad.  

“31.  El conjunto de principios para la protección y la promoción  de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad16  (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes  garantías: (i)  el derecho inalienable a la verdad; (ii)  el deber de recordar; (iii)  el derecho de las víctimas a saber.  

“El  primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad  acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que  llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo,  consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su  opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben  adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe  al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las  acciones que las víctimas, así como sus familiares o  allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho  imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en  que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o  desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.  

“El  derecho a la verdad presenta así una dimensión  colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria  colectiva”17,  y una dimensión individual cuya efectividad se realiza  fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del  derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.18  

“32.  Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de  acceder  a la verdad,  implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo  que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una  persona se ve afectada si se le priva de información que es  vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente  ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen  de la víctima”19.  

Por  su parte, esta Sala ha explicado que el derecho a la verdad en  materia de Justicia y Paz está «…estrechamente  ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los  auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma,  los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que  esclarezca la situación de violencia generada…»20  por las acciones de los integrantes de grupos armados organizados al  margen de la ley.  

Correlativamente,  es un deber cuya  i) observancia se impone en todas las fases de la actuación a  quienes hicieron parte de esas organizaciones y optaron por someterse  al modelo de justicia de transición, a partir de la  desmovilización individual o colectiva; y su ii) satisfacción  condiciona  la  concesión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, en especial  los inherentes a la alternatividad penal de que trata el artículo  3° de esa normatividad.  

Ese  deber de contribuir a la verdad se realiza, por principio, a través  de la diligencia de versión libre y confesión que  regula el artículo 17 de la referida ley, modificado por el  artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, en la cual los  exintegrantes de los grupos postulados por el Gobierno Nacional,  deben manifestar  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos  cometidos con ocasión de su pertenencia a dichos grupos, en  que hayan participado con anterioridad a la desmovilización y  por los cuales se acogen a la  ley transicional.  

Este  precepto prevé, así mismo, que la información  suministrada en la versión y las demás actuaciones  adelantadas en el proceso de desmovilización, serán los  insumos para que la Fiscalía General de la Nación,  acorde con los criterios de priorización establecidos por la  misma institución21,  proceda a elaborar y desarrollar el programa metodológico para  investigar, comprobar la veracidad de dicha información y  esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización.  

Además  de lo anterior, el artículo 20 del Decreto 3011 de 201322,  prescribe que en la versión libre los postulados deben  suministrar «…información  relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi,  los planes y políticas de victimización y la estructura  de mando del grupo.»  

Por  tanto, la verdad en el proceso transicional se fundamenta en la  solidez de la confesión del postulado acerca de su  participación o el conocimiento que tenga de la ejecución  de hechos delictivos durante y con ocasión de su pertenencia a  un grupo armado ilegal exclusivamente, propiciando la reconstrucción  histórica de lo ocurrido a partir de un relato completo,  detallado y fidedigno de tales hechos  que permita establecer el verdadero contexto de las vulneraciones al  Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de derechos  humanos  cometidas en perjuicio de las víctimas y la sociedad.  

Es  por ello por lo que corresponde al postulado, y a nadie más,  narrar la realidad de lo acontecido en un ejemplo de actuar  consecuente con la obligación  de contribuir a esclarecer la verdad, adquirida  al acogerse de  manera voluntaria al  proceso especial  a  cambio de obtener los  beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.  

De  ahí que el incumplimiento al deber de promover por la  materialización del derecho a la verdad configura la  desnaturalización de un principio trasversal en la legislación  de Justicia y Paz que puede conllevar a que un postulado no reciba  las prerrogativas de esta legislación, en tanto se actualiza  una de las causas de terminación del proceso y exclusión  de la lista, en los términos del artículo 11A citado.  

4.  Para  la Sala los argumentos de los apelantes no tienen la potencialidad de  derruir las conclusiones que la primera instancia expuso acerca del  incumplimiento en que ha incurrido ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS  PÉREZ al deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad,  el cual se le impuso por mandato legal con ocasión de su  sometimiento y postulación a la ley de Justicia y Paz. Veamos:  

                              

1. Contra                  lo aseverado por aquellos acerca de que nunca ha faltado a la                  verdad porque siempre ha dicho que Elvis Heiler Vanegas Hernández                  fue asesinado cumpliendo orden del mando superior de las ACMM por                  ser señalado consumidor de sustancias alucinógenas y                  ejecutor de hurtos en La Dorada (Caldas), se erige el mérito                  probatorio que tiene per                  se                  y se le asignó en la providencia de primera instancia a la                  sentencia anticipada de condena proferida por el Juzgado Penal del                  Circuito de esa ciudad, el 15 de febrero de 2007.    

Tal  y como enfatizó el a  quo,  la contundencia de la descripción del episodio fáctico  que se dio por probado en el pronunciamiento de la jurisdicción  permanente23  no abre espacio a duda alguna acerca de la índole de la  conducta criminal juzgada, como fácil se aprecia en ese  acápite que a la letra dice:  

“…el  día 8 de febrero 2004 a las 3:30 a.m., aproximadamente en la  carrera 5E con la calle 44 por el callejón de Burbujas, cerca  al polideportivo este municipio, el procesado ALFONSO DE JESÚS  CÁRDENAS PÉREZ, provisto de un arma corto punzante o  navaja, dio muerte en forma cruel y con sevicia a su víctima  ELBIS (sic) HEYLER (sic) VANEGAS HERNANDEZ, siendo testigos  presenciales de estos hechos criminales los señores LADY  VIVIANA GÓMEZ CANO y AXEL LÓPEZ ORTIZ.  

“La  noche anterior a esa madrugada la víctima había ido a  bailar a la discoteca Picapiedra del municipio de Puerto Salgar, en  donde se encontró a LADY VIVIANA GÓMEZ CANO con quien  al parecer sostuvo anteriormente una relación amorosa,  procediendo a bailar con la citada dama, con quien además  estuvo besándose en la discoteca de lo cual tuvo conocimiento  el sindicado ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ,  que al momento de los hechos mantenía amores con LEIDY VIVIANA  GÓMEZ CANO, siendo probablemente ello la causa de la agresión  mortal del procesado CÁRDENAS a su víctima, a quien le  propinó la cantidad de 20 puñaladas hasta cegarle la  vida.  

“La  dama LADY VIVIANA GÓMEZ había ido a la mencionada  discoteca en compañía de su amiga ÁNGELA MARCELA  RUIZ GAVIRIA y de los sujetos MAURICIO VELÁZQUEZ alias  “Mauricio” y CRISTIAN CAMILO HERRERA LOAIZA alias “pecas”  quienes fueron testigos de los amoríos en la discoteca de LADY  VIVIANA y la víctima, sujetos que se encontraron con el  procesado al momento de éste causarle la muerte a la víctima  y quienes comentaron textualmente en la discoteca, delante de ÁNGELA  MARCELA RUIZ refiriéndose a LADY VIVIANA GÓMEZ CANO,  que ésta estaba de muy zorrita y que el pelao estaba de muy  vicente y que entonces les iban a cascar a ambos”.  

Y  más adelante, a manera de conclusión como producto del  examen de los medios de prueba allegados para demostrar la conducta  ilícita y su autor, se encuentra en la sentencia el siguiente  apartado, también memorado por el Tribunal.  

“Así  las cosas, es un hecho indiscutible que el autor material de la  muerte del señor ELBIS (sic) HEYLER (sic) VANEGAS HERNANDEZ  (sic), no es otro que ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ,  muy probablemente por los amoríos de éste la noche  anterior con la dama LEIDY VIVIANA GÓMEZ CANO, con quien al  parecer al momento de los hechos, mantenía también una  relación amorosa, siendo esto un motivo fútil para su  reprochable proceder, como también lo estimara la Fiscalía  al resolver su situación jurídica, y no como producto  de una orden de su Jefe de las Autodefensas, como lo terminó  confesando en su ampliación de indagatoria, aduciendo que el  obitado era delincuente o vendedor de drogas a menores de edad,  porque las circunstancias en que se produjo el homicidio, con  sevicia, por la multiplicidad de heridas a la víctima, y por  la clase de arma utilizada, corto punzante y no un revólver  que le facilitaba el grupo al margen de la ley al que pertenecía,  (sic) éstas no son indicativas de un “ajusticiamiento”  cometido por la (sic)  autodefensas o por orden de éstas”.  

Como  se aprecia, el análisis de los medios cognitivos acopiados en  la causa condujo al fallador a concluir que el crimen obedeció  a motivos personales que devienen del todo ajenos al ámbito de  aplicación de la ley de transición, dígase, la  investigación, procesamiento, sanción y concesión  de beneficios judiciales a quienes habiendo sido integrantes de  grupos armados organizados al margen de la ley, fueron autores o  partícipes de hechos delictivos cometidos «durante  y con ocasión de la pertenencia a esos grupos»  de los cuales decidieron desmovilizarse con la finalidad de  contribuir a la reconciliación nacional, en la forma prevista  en su redacción original el artículo 2° de la Ley  975 de 2005, que no varió con la modificación del  artículo 1° de la Ley 1592 de 2012.  

                              

2. Imposible                  desconocer la verdad judicial declarada en el referido fallo, menos                  aún omitirla o acoger una diferente en atención a la                  firmeza que adquirió, esto es, por la inmutabilidad que se                  predica al haber hecho tránsito a cosa juzgada. El suceso                  criminal mal podría ser entendido de una manera diferente a                  como lo declaró la jurisdicción ordinaria, so                  pretexto de que el proveído condenatorio no consulta ni                  coincide con la verdad real que correspondería, según                  los apelantes, a la que a través de las versiones rendidas                  en el proceso de Justicia y Paz ha dado a conocer ALFONSO DE JESÚS                  CÁRDENAS PÉREZ. Esta posibilidad, huelga decir, es                  del todo ajena al juicio transicional que no está previsto                  ni configura una instancia adicional para reabrir otra discusión                  sobre los hechos que han sido objeto de investigación y                  juzgamiento en la jurisdicción permanente.    

Con  esa base, acertó el Tribunal al concluir que CÁRDENAS  PÉREZ ha mentido en este trámite transicional con el  inequívoco fin de variar el real compromiso de responsabilidad  que de él se ha predicado en el homicidio del soldado Elvis  Heiler Vanegas Hernández, porque a pesar de haber aceptado su  autoría ha persistido en presentar un móvil delictivo  que se relacionaría con su comprobada e indiscutida  pertenencia a las ACMM.  

                              

3. Evidenciada                  la ausencia de nexo causal del homicidio de Elvis Heiler Vanegas                  Hernández con la actividad del colectivo delincuencial que                  integró CARDENAS PÉREZ, no cabe reconocerlo como                  perpetrado con ocasión de la pertenencia de su autor al                  grupo ilegal, ni que se le reconozca alguna prebenda, provisoria o                  definitiva, por ejemplo, la suspensión condicional de la                  ejecución de la pena impuesta por la jurisdicción                  ordinaria, artículo 18B de la Ley 975, o la acumulación                  de procesos y penas, artículo 20 ídem.    

                              

4. En                  ese orden de ideas queda igualmente patente la trascendencia y                  relevancia de su infracción al deber de satisfacción                  de los derechos de las víctimas a la verdad,                  con lo que además termino afectando gravemente la estructura                  del proceso reconciliatorio que cruza transversalmente todo el                  proceso de Justicia y Paz.    

                              

5. Tal                  y como lo planteara la Fiscalía, carece de respaldo objetivo                  la aseveración del postulado en cuanto a que en el homicidio                  del entonces Soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández haya                  actuado por orden de sus superiores en las ACMM o que el mandato                  homicida habría sido impartido dentro de una supuesta                  política de control social. Los diversos elementos                  probatorios acopiados y presentados para fundamentar la solicitud                  de exclusión, se repite, develan la ausencia de credibilidad                  en las afirmaciones del postulado acerca del impreciso e indistinto                  señalamiento que propició la muerte del miembro del                  Ejército Nacional.    

                              

6. En                  ese contexto, si bien critica el procesado apelante que no se                  valoraron con suficiencia las diversas declaraciones y entrevistas                  rendidas por Leidy Viviana Gómez Cano, testigo de excepción                  de lo ocurrido, carece de trascendencia la censura porque un                  detenido estudio de sus relatos demuestra que en nada desvirtúan                  la tesis de la Fiscalía, acogida por el Tribunal, en cuanto                  a que el asesinato de Elvis Heiler Vanegas Hernández no fue                  cometido con ocasión de la pertenencia de CÁRDENAS                  PÉREZ a las ACMM.    

                              

7. Leidy                  Viviana expuso, en lo pertinente y en síntesis, haber                  percibido la ejecución del reato porque en la fecha y hora                  de marras estaba junto con la víctima luego de haber                  departido con él en una discoteca e indicó que le                  causó extrañeza la forma en que alias “Choncho”                  los siguió, interrogó a Elvis y se encarnizó                  asestándole tantas puñaladas, sin que sepa por qué                  lo mató, si por celos u otro motivo; aclaró que nunca                  tuvo amoríos con el agresor, pero también dijo que                  meses después del suceso se enteró que CÁRDENAS                  PÉREZ dijo haberlo hecho porque el soldado se había                  “metido con lo de él”. Establecido entonces, que                  no hay fundamento de prueba para concluir que la orden de asesinar                  al militar Elvis Heiler Vanegas Hernández se dio por las                  ACMM, surge consecuente concluir la infracción manifiesta de                  ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ a su                  compromiso de verdad.    

                              

8. Mentirle                  a ciencia y paciencia a la Jurisdicción transitoria de                  Justicia y Paz estructura, como lo declaró el A Quo la                  causal de “incumplimiento de [uno] de los compromisos propios                  de la presente ley” cuando, como en este caso, esa infracción                  al compromiso de verdad afecta seriamente la estructura del proceso                  de reconciliación que subyace al sistema de justicia                  transicional.    

                              

9. Nótese,                  en punto el establecimiento de la verdad, que la autoría del                  homicidio del soldado Vanegas Hernández no se discute por el                  desmovilizado CÁRDENAS PÉREZ. La infracción al                  compromiso de verdad surge cuando, contra toda evidencia e incluso                  contra lo declarado por un fallo en firme de la Jurisdicción                  Ordinaria y abundantes pruebas testimoniales24                  el desmovilizado sostiene que obró por mandato de sus jefes.                   Lo mendaz de su narrativa surge cuando se ha referido a la razón                  que lo impulsó a segar la vida del joven soldado, pues lo                  atribuye a ordenes recibidas en la organización que,                  convenientemente atribuye a alias “memo chiquito”                  comandante que fue en La Dorada de las ACMM, quien precisamente no                  está vivo25.                  Y, por si ello fuera poco, no consta en ninguno de los elementos de                  convicción aducidos que en las averiguaciones del proceso de                  Justicia y Paz se haya obtenido algún fundamento de prueba                  que permita corroborar las afirmaciones del postulado y, en                  contrario, ha quedado establecido que fueron puras razones                  personales las que lo impulsaron a la comisión del crimen.    

                              

10. Adviértase                  que la infracción al compromiso de verdad que se le reprocha                  al desmovilizado CÁRDENAS PÉREZ no surge, como podría                  pensarse, del hecho mismo del homicidio o de su realización                  antes de su sometimiento a la Jurisdicción de Justicia y                  Paz, sino de la demostración plena de su intención de                  engañar a esa Jurisdicción atribuyéndole a ese                  delito una motivación que lo haría compatible con la                  Justicia Transicional, pero distinta a la que en realidad quedó                  demostrada.    

                              

11. Al                  obrar de esa manera el señor CÁRDENAS PÉREZ no                  solo afectó seriamente el derecho a la verdad de las                  víctimas, sino que agravió de manera seria el sistema                  transicional. Nótese como la versión mentirosa del                  desmovilizado contribuyó a la aceptación de                  responsabilidad por la muerte violenta de Elvis Heiler Vanegas                  Hernández que manifestaron los cabecillas de las ACMM, Ramón                  María Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, a causa de lo cual                  fueron condenados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal                  Superior de Bogotá26.                  Ese reconocimiento no                  estuvo precedido de su propia versión y confesión del                  hecho porque no lo cometieron ni participaron en su ejecución,                  sino que lo aceptaron en calidad de autores mediatos en el                  entendido de que fue uno de los tantos crímenes cometidos                  por integrantes de la agrupación bajo su direccionamiento.    

                              

12. En                  este punto recuérdese que la Sala se ha pronunciado en                  relación con la autoría                  mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad                  para atribuir                  la autoría de conductas punibles a personas diferentes de                  quienes los ejecutan materialmente, en casos que son cometidas por                  miembros de una estructura organizada con el fin de atribuir                  responsabilidad no solamente a los autores materiales sino también                  a quienes tienen control jerárquico de la organización                  aun cuando no hayan tenido «injerencia                  directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones                  ilícitas en el grupo»27    

En  ese contexto se ha explicado:  

“La  Corte, en efecto, planteó la tesis de la autoría  mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder,  a través de la cual, al margen del compromiso penal de los  autores y partícipes conocidos, lo que busca es desvelar e  imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que  sin haber tenido vinculación directa en el acto criminal ni  con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines,  detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o  transmitiendo órdenes en forma descendente desde la cúpula  o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detrás  del autor- , sin consideración o ignorando la identidad del  grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su  posición subordinada, queda reducida o anulada toda  posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de  aquéllos que maniobraron los hilos del poder desde sitios  estratégicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale  decir, desde el escritorio”.28   De  esta forma la Sala ha desarrollado la tesis de la atribución  de resultados antijurídicos «…a  quienes ostentan una posición de mando dentro de una  organización jerárquica respecto de hechos cometidos  por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan  un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de  la estructura hasta sus ejecutores materiales»29,  precisando que la  imputación de uno o más delitos a los líderes de  la agrupación delincuencial requiere que «…hayan  tomado parte o contribuido, de alguna manera, a su realización»30  

Esto  puede presentarse, se indicó en la providencia citada, porque  han dado la orden, expresa o tácita, de cometer determinadas  conductas punibles comunicando ese designio, por conducto de los  mandos medios o inferiores, a quienes lo han de ejecutar  materialmente; o porque los delitos ordenados se corresponden con el  ideario de la agrupación o su plan criminal.  

Por  consiguiente, «…no  son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante  haber sido cometidos por miembros de la organización  delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo  operativo de la misma, su ideario o plan de acción…»31  

                              

13. De                  lo anterior se sigue que la condena proferida por la jurisdicción                  de transición en contra de los dirigentes de las ACMM por el                  homicidio del soldado Vanegas Hernández, no se constituye                  por sí misma en el medio demostrativo de que ese reato, sí                  y solo sí, fue ordenado y cometido siguiendo sus órdenes                  o por estar vinculado con las políticas de las autodefensas.    

                              

14. En                  contrario lo que esto demuestra es la trascendencia de la                  infracción al compromiso de verdad en que incurrió                  CÁRDENAS PÉREZ pues contribuyó para que                  quienes fungieron como sus superiores en el grupo ilegal aceptaran                  responsabilidad por un hecho absolutamente opuesto a la política                  habitual del grupo de no atentar contra miembros de las Fuerza                  Militares.    

                              

15. Ese                  propósito lo alcanzó CÁRDENAS PÉREZ por                  ser el único sobreviviente de quienes acometieron u                  ordenaron ejecutar el crimen. Tan elaborado fue su plan para                  defraudar la verdad y forzar la admisibilidad del crimen del                  soldado Elvis Heiler Vanegas Hernández en la Jurisdicción                  Especial de Justicia y Paz que, conforme explicó y comprobó                  la Fiscalía, se cuidó de no dejar rastro alguno de                  los verdaderos motivos del atentado al punto de participar en la                  desaparición forzada de Mauricio Velásquez y Cristian                  Camilo Herrera Loaiza, testigos de su crimen, suceso que también                  fue aceptado por los jefes de las ACMM en idéntica forma a                  la que se viene de explicar, es decir, en calidad de autores                  mediatos.    

                              

16. La                  precedente conclusión se refuerza, conforme lo ha precisado                  la Corte, bajo el entendido que los procesos de Justicia y Paz no                  se caracterizan por ser «…escenarios                  de controversia probatoria, sino espacios para posibilitar que los                  postulados cuenten la verdad sobre un determinado hecho, cuya                  versión de ordinario se convierte en fundamento del fallo                  sin ningún tipo de confrontación. Esta situación                  determina que la declaración no siempre corresponda con la                  realidad histórica y la misma puede ser desvirtuada.»32    

                              

17. Por                  otra parte, se debe precisar, en respuesta al planteamiento que                  presenta el apoderado del desmovilizado sobre la contradictoria                  actitud asumida por el ente acusador que certifica la contribución                  de CÁRDENAS PÉREZ al proceso especial y a la vez pide                  su exclusión de este trámite, que el documento a que                  hizo mención ese sujeto procesal apenas fue traído a                  colación cuando sustentó la impugnación, pero                  no fue conocido por la judicatura en forma oportuna para poder                  pronunciarse acerca de su contenido, ni menos aún las partes                  tuvieron la posibilidad de controvertirlo como uno de los medios                  cognitivos aducidos en este procedimiento.    

No  obsta lo anterior para destacar el verdadero alcance que tiene la  respuesta dada al derecho de petición presentado en nombre  propio por CÁRDENAS PÉREZ, a la que se refiere el  apelante en su intervención como opugnador33,  en cuyo tenor la Fiscalía se limita a informar que el  homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hernández hace parte del  registro del Sistema de Información de Justicia y Paz – SIJYP,  fue enunciado y confesado en diligencias de versión libre por  los cabecillas de las ACMM Ramón María Isaza Arango,  Walter Ochoa Guisao, Alfonso de Jesús Cárdenas Pérez  y otros integrantes de la agrupación; así mismo, que el  hecho fue imputado a varios de ellos y está pendiente de ser  legalizado por la autoridad judicial transicional respecto de algunos  de estos.  

                              

18. Bien                  se ve que en manera alguna da fe la Fiscalía que el aquí                  concernido haya dicho la verdad respecto a ese suceso, sino que                  apenas da cuenta de las actuaciones realizadas a partir de la                  inclusión del hecho en el proceso especial, nada distinto                  como pretende hacer ver el apoderado apelante.    

5.  En suma, no logran los impugnantes desvirtuar las premisas que expuso  el Tribunal para concluir la exclusión del proceso de Justicia  y Paz de ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS PÉREZ, por el  incumplimiento a su obligación de contribuir a esclarecer en  integridad la verdad, en particular respecto del homicidio de Elvis  Heiler Vanegas Hernández, hecho ilícito que cometió  siendo miembro de las ACMM mas no con ocasión de su  pertenencia a ese grupo armado ilegal.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E  

1.  CONFIRMAR,  en cuanto fue objeto de impugnación, la providencia de mayo 10  de 2019 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  que decidió excluir a ALFONSO DE JESÚS CÁRDENAS  PÉREZ del proceso de Justicia y Paz.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVAMENTO  DE VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 15 de febrero de 2017.  

2          El 16 de noviembre de 2017.  

3          Carpeta anexa n°. 1, folio 1.  

4          Ibidem folio 25.  

5          Ídem folios 29 y 30.  

6          Ídem folios 57 a 65.  

7          Carpeta anexa n°. 2, folio 156 y ss., fechada 15 de febrero de          2007.  

8          Sentado en AP, 9          feb.          2009,          rad.          30998,          y          retomado en AP,          2 nov.          2011,          rad.          37657,          adujo el Tribunal.  

9          Modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012.  

10          Ver, entre otras, CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.  

11          Artículo 3° de la Ley 975 de 2005.  

12          CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873, ratificada en CSJ AP, 10 abr.          2008, rad. 29472.  

13          Ver CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, entre otras.  

14          «2          Gaceta del          Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.»  

15          Ver artículo 7° de la Ley 975 de 2005.  

16          «26          Esta          sistematización se apoya en el “Conjunto          de Principios para la protección y promoción de los          derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”. Anexo          del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión          de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos          humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1.          Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos          principios fueron actualizados por la experta independiente Diane          Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a          la Comisión de Derechos Humanos.»  

17          «27          Principio          2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción          de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.»  

18          «28          Cfr.          Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. (sic)»  

19          «29          Cfr.          Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo          Cifuentes Muñoz;  C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz.»  

20          CSJ SP2561-2015, 4 mar. 2015, rad. 44692.  

21          Artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el          artículo 13 de la Ley 1592 de 2012.  

22          Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de          2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.  

23          Carpeta anexa n°. 2, folio 156 y ss.  

24          En la carpeta anexa n°. 2 aportada por la Fiscalía, obran          copias de las exposiciones de Angela Marcela Ruiz Gaviria, Ruth          Gaviria Fajardo, Wilmer Javier Montoya Romero, Leidy Viviana Gómez          Cano, Alexander Vanegas Hernández, María Rosa          Hernández Zapata, Yuly Stella Bernal Ramírez, Axel          López Ortiz, Marisol Cely, Claudia Patricia Herrera Loaiza y          Flor María Velásquez Palacio.  

25          Según afirmó CÁRDENAS PÉREZ en          diligencia de ampliación de indagatoria realizada el 31 de          enero de 2007 en el proceso de la jurisdicción ordinaria, sin          variación en las versiones rendidas los días 8 de          agosto de 2008, 20 de septiembre de 2011, 6 de diciembre de 2013 y          15 abril de 2016.  

26          Sentencia del 29 de febrero de 2016.  

27          CSJ AP, 3 ago. 2016, rad. 33663.  

28          CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 33848.  

29          CSJ SP5333-2018, 5          dic. 2018, rad. 50236.  

30          Ídem.  

31          Ídem.  

32          CSJ AP4512-2016, 13 jul. 2016, rad. 47254.  

33          Audiencia de 12 de junio de 2019.      

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