AP1734-2020(56738)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1734-2020  

Radicación  No. 56738  

(Aprobado  Acta No. 155)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la petición probatoria formulada por la defensa de  Marta  Elizabeth Orozco Acevedo, cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1462 del 12 de septiembre de 20191,  la representación diplomática del Gobierno de los  Estados Unidos de América, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la ciudadana  colombiana Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  quien es requerida por incurrir en “delitos  de tráfico de narcóticos”.  

2.  Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación  mediante resolución del 17 de septiembre siguiente2,  ordenó la captura de la reclamada,  la cual se hizo efectiva el día 19 siguiente por miembros de  la Policía Nacional en la ciudad de Barraquilla3.  

3.  Con Nota Verbal No. 1892 del 15 de noviembre de 20194,  la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo.  

4.  E1 día 19 siguiente, el Ministerio de Relaciones exteriores,  con oficio DIAJ No. 30325,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que es del caso proceder con sujeción  a la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  1988» y  la  «Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000». Agregó,  que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas  convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5. El 28 de  noviembre de 20196,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por el Estado requirente teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal aplicable.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  22 de enero de 20197,  se reconoció personería al defensor de confianza  designado por la reclamada Orozco  Acevedo  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

6.1.  Dentro de dicho término el representante del Ministerio  Público estimó que no se hacía necesario su  práctica.  

6.2.  A su turno el defensor solicitó, tras exhortar a la Corte a  emitir concepto desfavorable dado el incumplimiento de los requisitos  básicos para conceder la extradición a los que refirió  de manera específica y “la  plena ausencia de responsabilidad”  de la reclamada, se decretaran las siguientes:  

«1.  Se  sirva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con  el fin de establecer si por los mismos hechos, objeto del  requerimiento, ya han sido conocidos y judicializados en este país  y si es así, se envíe en qué estado se encuentra  el proceso.  

Lo  anterior para descartar un NOM BIS IN IDEM, puesto que como se ha  establecido en los acuerdos, “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES  UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y  SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS” suscrito en Viena, 20 de  Diciembre de 1988, como en la “CONVENCIÓN DE «LAS  NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA”, Nueva York  27 de Noviembre de 2000, se estableció que es INDISPENSABLE  QUE LOS HECHOS POR LOS QUE SE REQUIERA AL CIUDADANO POR PARTE DE UN  GOBIERNO EXTRANJERO, NO HAYAN SIDO CONOCIDOS Y JUDICIALIZADOS POR EL  ESTADO REQUERIDO, razón por la cual es indispensable que se  establezca este hecho.  

2.  Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, para que allegue la información  con número de Noticia Criminal que registre en el sistema  misional SPOA y/o cualquier otro sistema en el  que repose información de investigaciones que maneje la  entidad, respecto de las investigaciones que se han iniciado en  contra de mi protegida la Sra. MARTHA  (sic) ELIZABETH OROZCO.  

3.  De igual forma, se oficie a la Registraduría General De La  Nación, si existe homónimos de mi procurado, porque si  bien es cierto la documentación aportada tiene consignado el  número de cédula y nombre completo de mi defendido,  también lo es, que dentro del sustento probatorio NO EXISTE  DICHA INDIVIDUALIZACIÓN, razón por la cual podría  ser un homónimo y es necesario descartar esta circunstancia,  como lo ha sostenido esa honorable corporación en varios  conceptos emitidos por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA.  

4.  Así mismo se solicita se oficie a la D.E.A., o a quien  corresponda a fin de que aporte el informe con sus respectivos anexos  donde repose la información con relación a Martha (sic)  Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía  número 51.824.965, que dé cuenta de cuántas  aeronaves son las que entraron y salieron del país, fecha y  hora de donde aterrizaron, cuáles son las características  de dichas aeronaves, cuáles son sus números de  matrículas.  

5.  Se oficie a la D.E.A., o a quien corresponda a fin de que aporten los  documentos que dan la autorización a miembros de Fuerzas del  Orden de Estados Unidos para que efectúen actividades  tendientes a recopilar material probatorio, en especial del  investigador que tiene o tuvo a cargo la investigación con  relación a Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la  cédula de ciudadanía número 51.824.965.  

6.Se  oficie a la D.E.A., Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio  de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Policía  Nacional; a fin de que aporten los permisos de vigilancia y  seguimiento con solicitud previa de Nota Verbal, la respuesta a la  solicitud y documento donde se especifique la autorización  objeto y tiempo de actividad como lo establece la norma, con relación  a Martha (sic) Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de  ciudadanía número 51.824.965.  

7.  Se oficie a la D.E.A., o a quien corresponda a fin de que aporten en  caso de haberse vencido el término en tiempo de la  autorización, los soportes de lo actuado para continuar con la  labor.  

Esta  petición obedece a que se menciona el año 2017 como el  del supuesto hecho y el 2019 como año de elaboración de  la solicitud de Extradición.  

8.  Se oficie al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, a fin de que informe si existe Acta de autorización  por parte del Juez de Control de Garantías para llevar a cabo  las interceptaciones de comunicaciones, con relación a Martha  Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía  número 51.824.965, en caso afirmativo remita copia íntegra  de todas y cada una de las actuaciones realizadas, informado (sic)  entidad solicitante y delito.  

9.  Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de  Migración Colombia, a fin de que aporte el record migratorio  del investigador de la DEA el sr. Kevin Novich desde el 05 de  noviembre de 2017.  

10.  Se oficie al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, a fin de que informe si existe acta de autorización  por parte del Juez de Control de Garantías para llevar a cabo  la infiltración, vigilancia y seguimiento con relación  a Martha (sic) Elizabeth Orozco, Identificada con la cédula de  ciudadanía número 51.824.965, en caso afirmativo remita  copla íntegra de todas y cada una de las actuaciones  realizadas, informado entidad solicitante y delito.  

11.  Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de  que informe si existe acta de custodia del material probatorio, junto  con su respectivo control previo y posterior de la Dirección  Nacional de Fiscalías y la revisión del Juez de Control  de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la  terminación de cada una de las actividades en los diferentes  procedimientos; teniendo en cuenta la Sentencia C-179 de 1994 y los  artículos 115 y 250 de la Carta Política de Colombia  con relación a Martha Elizabeth Orozco, identificada con la  cédula de ciudadanía número 51.824.965, en caso  afirmativo remita copia de la misma.  

12.  Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de  que Informe si existe algún protocolo para generar las actas o  documentos donde se hace transcripción de los resultados de  las interceptaciones cablegráficas y de vigilancia y  seguimiento con relación a Martha (sic) Elizabeth Orozco,  identificada con la cédula de ciudadanía número  51.824.965, en caso afirmativo remita copia de la misma.  

13.  Se oficie a la Aeronáutica Civil, a fin de que allegue audio  de la Torre control de la zona que tuvo comunicación con los  aviones de la FAC que hicieron el operativo de fecha 05 de noviembre  de 2017.  

14.  Se oficie a la D.E.A., o a quien corresponda a fin de que aporte el  Informe en el cual repose la información de un supuesto  ofrecimiento económico por parte de Martha (sic) Elizabeth  Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía número  51.824.965.  

Lo  anterior con el fin de verificar aseveración por parte del  investigador, conforme a lo siguiente a quienes sobornó? en  donde? cuál fue la dádiva y/o valor de esta? si  supuestamente hubo dinero, denominación de la moneda con que  se hizo el supuesto soborno?.  

15.  Se oficie a las empresas de telefonía móvil (Claro,  Movistar, Avantel, Tigo, ETB, Virgin mobile, etc.,) a fin de que se  Informen y certifiquen si existe algún tipo de abonado  telefónico registrado a nombre de Martha (sic) Elizabeth  Orozco, Identificada con la cédula de ciudadanía número  51.824.965.  

16.  Se oficie a la D.E.A., a fin de que Informe si el investigador es la  persona idónea para el caso y en igual forma se acredite la  experiencia del mismo  en  el proceso de extradición seguido en contra de Martha (sic)  Elizabeth Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía  número 51.824.965.  

Todo lo  anterior, para garantizar los derechos fundamentales del requerido,  siendo usted el directo garante de los mismos.»  

CONSIDERACIONES  

            

I. Cuestión          previa  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Cabe precisar sobre ese punto, que el  14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o  denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que  lo incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente  para la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación  de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la prohibición  de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Ahora, de  conformidad con la jurisprudencia8,  igualmente la Corte debe constatar que en nuestro país no se  haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el  pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de  cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los  anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el  trámite.  

En ese orden, la Corte solo está  habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes,  pertinentes y útiles, únicamente en relación con  las exigencias previstas en la Constitución Política,  el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados  internacionales, si es del caso.  

Por lo tanto, aspectos ajenos a tales  parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del  concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón,  las pruebas que tengan como propósito la verificación  de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

En  este sentido, en primer término resulta necesario señalar  que el escrito presentado por el abogado de la requerida  Marta Elizabeth Orozco Acevedo,  es en parte un alegato en torno al incumplimiento de los requisitos  que se deben estudiar al momento de emitir el concepto respectivo por  la Corte y la responsabilidad que se atribuye a su representada, de  allí su impertinencia frente a la etapa probatoria del trámite  de extradición que actualmente se está surtiendo.  

Como  quedó registrado inicialmente en esta providencia, el traslado  que se dispuso para los intervinientes tenía por objeto que  hicieran solicitudes probatorias, mas no estaba destinado para que  anticiparan opiniones o juicios sobre los presupuestos que debe  constatar la Corporación al momento de emitir concepto sobre  la solicitud de extradición de  Orozco Acevedo,  razón por la cual la  Sala no se pronunciará al respecto, solo sobre las pruebas  solicitas como a continuación se procede.  

            

II. De          la pretensión probatoria en concreto  

1.  De la petición relativa a que se establezca si en Colombia se  ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los  que se solicita la entrega de la requerida o si en su contra se  adelanta alguna investigación.  

Los  medios de convicción cuya práctica demanda la defensa  en este sentido resultan procedentes y pertinentes a fin de verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades nacionales.  

Lo  anterior por cuanto dentro  del trámite de extradición, la Corte debe verificar  para emitir el concepto, si hay afectación de los principios  del non  bis in ídem  y cosa juzgada en relación con la persona solicitada9,  pues de así establecerse se configura  una causal impeditiva de la extradición.  

Ello al tenor de  lo preceptuado en  el artículo 2910  de  la Carta, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”.  

Garantía  que de manera similar se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el numeral 7º de su artículo 14 y en la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4º  de su artículo 8.  

Lo precedente por  igual encuentra pertinencia porque de haber cursado y concluido  proceso penal en el país en contra de la reclamada con efectos  de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición  de extradición, “se  debe privilegiar el ejercicio de la jurisdicción por las  autoridades colombianas frente a la solicitud del Gobierno  extranjero”11.  

En  ese orden, con ese propósito y conforme lo requiere la  defensa, por la Secretaría de la Sala se solicitará a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, informen si la reclamada Marta  Elizabeth Orozco Acevedo, identificada  con la cédula de ciudadanía No.  51.824.965, ha  sido investigada, juzgada o condenada, en caso afirmativo, indiquen  la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, el delitos o delitos imputados y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se  allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.  

2.  Sobre  la solicitud  encaminada  a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a  efectos de establecer si existen homónimos  y  constatar la veracidad de los datos ofrecidos por el Estado  extranjero  se reputa inútil, por  cuanto la información allegada por el país requirente y  la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la  captura de la requerida, no solo es suficiente para descartar tal  circunstancia, sino que también lo es para establecer su plena  identidad, motivo por el cual se denegará esa pretensión  probatoria.  

Además,  el día de la captura de la requerida, en la Policía  Nacional de Colombia se realizó la confrontación  dactilar entre las huellas plasmadas en la fotocédula o  informe sobre consulta Web a nombre de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo identificada  con  la cédula de ciudadanía No. 51.824.965, y la reseña  decadactilar realizada a la ciudadana que manifestó llamarse  así, determinándose que le corresponde la cédula  de ciudadanía con el cupo numérico atrás  aludido.  

3.  Respecto a requerir a la DEA o a quien corresponda, aporte  información en relación con Marta  Elizabeth Orozco Acevedo  que dé cuenta: i) de las naves que entraron y salieron del  país, fecha y hora, donde aterrizaron, características  y números de matrícula,  ii) del supuesto ofrecimiento económico que ésta hizo y  iii) certifique si el investigador a cargo de las averiguaciones es  idóneo y se acredite su experiencia.  

En  cuanto hace a este grupo de pruebas la Sala no accederá a su  práctica,  pues la información y documentación solicitada ninguna  relación tiene  con los puntuales aspectos que a la Corte le atañe verificar  al momento de emitir el respectivo concepto. Es claro que la  pretensión de la defensa está encaminada a controvertir  la existencia del supuesto fáctico del que da cuenta la  actuación, las cuestiones relativas a la ejecución del  delito, así como la responsabilidad que se le atribuye a la  reclamada, lo cual resulta extraño al trámite.  

La  Sala de manera reiterada ha sostenido que el trámite de  extradición está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la constitución  y en la ley,  en  razón de ello, las pruebas a practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales  presupuestos.  

Así  lo ha señalado esta Corporación en reiteradas  oportunidades12:  

2.1.4.  Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

«Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho,  el lugar de su realización, la forma de participación o  el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido»13.  

En  consecuencia, como se anunció, se negarán por  improcedentes esas pruebas.  

4.  Los  mismos comentarios se hacen extensivos a la  solicitud de que se oficie  a:  i)  la  Aeronáutica Civil para que allegue las comunicaciones de la  torre de control con los aviones de la FAC del día el 5 de  noviembre de 2017 y  ii) a  las diferentes empresas de telefonía móvil para que  informen si existe algún abonado a nombre de Marta  Elizabeth Orozco Acevedo,  en  tanto refieren a cuestiones netamente probatorias, propias del ámbito  judicial del Estado extranjero.  

En efecto, con  las peticiones antes reseñadas olvida el defensor que el  trámite de extradición no está instituido para  adelantar controversias probatorias en tanto no tiene la naturaleza  de un proceso contencioso en el que rija el principio de  contradicción, sino que su fin es establecer si la  documentación aportada por el Gobierno requirente satisface  los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, así como en el  tratado aplicable si es del caso.  

Sobre  este tema, no sobra recordar como  ya lo ha hecho la Sala en otros casos,  que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de  extradición no es discrecional, vale decir, que no depende del  querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el  estudio de situaciones de hecho o probatorias. Está  circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos que regulan el pedido de entrega, lo  cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas  exigencias.  

Se  advierte, por tanto, la impertinencia de las pruebas solicitadas en  este sentido, motivo por el cual no se accederá a su práctica.  

5.  Igual  determinación se adoptará en relación con la  petición de que se oficie a la DEA, a los Ministerio de  Relaciones Exteriores y de Justicia y a la Fiscalía General de  la Nación a fin de que se aporten: i) las autorizaciones a  miembros de las fuerzas del orden de Estados Unidos para recopilar  material probatorio, en especial, al investigador a cargo de las  pesquisas; ii) los permisos de vigilancia y seguimiento, la solicitud  y respuesta  así  como  su  prórroga; iii) las autorizaciones del juez de control de  garantías  para  llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones, la  infiltración, vigilancia y seguimientos; y iv) el record  migratorio de Kevin Novich, investigador de la DEA desde el 5 de  noviembre de 2017.  

6.  Así  mismo respecto de la solicitud de requerir informe a la Fiscalía  General de la Nación si existe i) acta de custodia del  material probatorio junto con el control previo y posterior de la  dirección nacional de fiscalías y del juez de control  de garantías de los diferentes procedimientos y, ii)  protocolos para generar los documentos donde se hace la transcripción  de las interceptaciones, vigilancias y seguimientos.  

Lo anterior  porque tales  pretensiones resultan a todas luces improcedentes, pues el  esclarecimiento sobre la forma como fueron ordenadas y practicadas  las pruebas allegadas en sustento de la solicitud de extradición,  no son aspectos que incumban a la Corte para entrar a emitir su  concepto, confrontado el contenido del artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Además, el  hecho de que en la documentación aportada por el Gobierno  extranjero se dé cuenta de la realización de tales  operaciones y procedimientos,  no  da lugar a cuestionar en este escenario su legalidad, toda vez que el  trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa.  

La  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del  Estado donde se ha cometido el delito, por lo tanto,  atendidas la naturaleza y finalidades que caracterizan esta  institución, en  el país requerido no es posible controvertir tópicos  como los mencionados por el libelista.  

Así las  cosas, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de  también negar por improcedente  tales  pruebas porque  son asuntos que deben verificarse al interior de la actuación  que la autoridad judicial extranjera adelanta contra la requerida en  extradición.  

Por  último, la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de  oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  ORDENAR la  práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 1 del  acápite de la pretensión probatoria en concreto.  

2.  NEGAR los  restantes elementos probatorios solicitados por la defensa.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 4, carpeta anexos.  

2          Folio 7, carpeta anexos.  

3          Folio 9 ídem.  

4          Folio 38 ídem.  

5          Folio 32 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 11 ídem.  

8          Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.  

9          CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP,          16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

10          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).  

11          Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.  

12          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

13          CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.  

      

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