18489(16-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18489   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 120.  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 1º penal del circuito especializado de  Cundinamarca  y  el 4º de la misma categoría con sede en Bogotá, para conocer  del  proceso  que por el delito de extorsión se adelanta contra HENRY JOSE MORA  SANTANA,   EDWIN   ROBAYO   SUAREZ,   FABIO   SUAREZ   SUAREZ   y  LUIS  ARCADIO  GIRALDO.   

ANTECEDENTES   

1.  El día 18 de  septiembre   de   1992,  a  eso  de  las  cuatro  de  la  mañana,  dos  sujetos  interceptaron  al  señor  RAUL HERNANDO BELLO RICO a la salida de su residencia  ubicada  en  Cajicá  (Cundinamarca),  a  quien  obligaron  con  arma de fuego a  abordar  el  vehículo  de  su  propiedad  para  tomar  la  vía  que  conduce a  Bogotá.   

Durante  el  recorrido  le  manifestaron que  venían  de  parte  del  “patrón”, que su “cabeza valía $50.000.000” y  que  si  no entregaba esa plata le daban muerte a los integrantes de su familia.  Cuando  transitaban  por  la  antigua  autopista  norte  (carrera 7ª),  lo  dejaron  libre  con  la  promesa  de  entregarles  ese  mismo  día  la  suma de  $10.000.000 en el centro comercial Granahorrar.   

A  la  hora convenida, el ofendido acudió a  ese  lugar  y  entregó  el dinero que había logrado reunir, esto es la suma de  $6.000.000,  pero  el  sujeto con quien se entrevistó le  advirtió que el  “patrón”  mandaba  a  decir  que en menos de $25.000.000 “no arreglaba el  problema”,  y  por  ello quedó en comunicarse posteriormente para convenir la  entrega del faltante.   

Días  mas  tarde  recibió  varias llamadas  telefónicas  en su residencia para exigirle dinero en efectivo y la entrega del  vehículo  de su propiedad, razón por la cual informó a las autoridades lo que  estaba  sucediendo,  luego  que  un  tercero,  con  reserva  de identidad,   instaurara  denuncia  penal  el  día 24 de septiembre de ese mismo año ante la  Unidad  regional  de  fiscalías  “UNASE RURAL” de Santafé de Bogotá D.C.,  por el delito de extorsión.   

En desarrollo del operativo adelantado por la  Fiscalía,   fue capturado en el centro comercial UNICENTRO el sujeto EDWIN  ROBAYO  SUAREZ,  quien  decidió colaborar con las autoridades, lo que permitió  dar  con  el  paradero  de  los otros integrantes de la banda, entre ellos HENRY  JOSE  MORA  SANTANA,  FABIO  SUAREZ  SUAREZ y LUIS ARCADIO GIRALDO, en contra de  quienes   la   Unidad   regional   de   Fiscalías  inició  la  correspondiente  investigación,     mediante   resolución   de   30   de   septiembre   de  1992.   

También    fueron   vinculados   a   la  investigación  los sujetos FERNANDO VALENTIN GOMEZ, JUAN CARLOS RESTREPO OSPINA  y  MARIO  ROBAYO  SUAREZ,  respecto  de  los cuales se decretó la ruptura de la  unidad  procesal;  el  primero,  en  razón a los trámites propios de sentencia  anticipada,     y     los     restantes     por    cierre    parcial    de    la  investigación.   

2. Luego de varias  incidencias  procesales  que  no es del caso reseñar,  los  procesados HENRY JOSE MORA SANTANA, FABIO SUAREZ  SUAREZ,  LUIS ARCADIO GIRALDO y EDWIN ROBAYO SUAREZ, optaron por la terminación  anticipada  del  proceso  de  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del  código  de  procedimiento  penal anterior, modificado por el artículo 11 de la  ley 365 de 1997.   

Fue  así  como una Fiscal delegada ante los  juzgados  penales  del  circuito especializados formuló cargos en su contra por  el  delito  de  extorsión  agravada  por  la  cuantía,  que  cada  uno  de los  procesados  aceptó  en  acta  de  octubre  30  de  2000.  Cabe  anotar  que  la  funcionaria  de la Fiscalía desestimó en la diligencia la comisión del delito  de  secuestro,  y  no  tuvo  en  cuenta  el punible de porte ilegal de armas por  estimar prescrita la acción penal en relación con dicha ilicitud.   

3.   En   esas  condiciones,  el  técnico judicial entendió que el expediente debía remitirse  al  reparto  de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca  para que dictara la sentencia anticipada correspondiente.   

Habiendo  correspondido  el conocimiento del  asunto  al  Juez  1º  penal  del  circuito  especializado,  este funcionario se  declaró  incompetente  al estimar que “la extorsión de que fuera víctima el  ciudadano  RAUL  BELLO  RICO se consumó en esta ciudad capital, al igual que la  aprehensión  de  los  procesados que hoy se someten a la figura de la sentencia  anticipada”.   

Aparte  de  lo  anterior, en aplicación del  mandato  previsto en el artículo 80 del código de procedimiento penal anterior  (hoy  artículo  83  de  la  ley  600 de 2000), encontró que el competente para  asumir  el  conocimiento del proceso era el juzgado de la misma categoría de la  capital  de  la  República,  por ser allí donde se formuló la denuncia e  inició  la  correspondiente  investigación;  en  estas condiciones, ordenó la  remisión  del  proceso  al  reparto de tales juzgados, proponiéndole conflicto  negativo   de   competencias,   en   caso  de  no  aceptar  sus  planteamientos.   

4.  El Juzgado 4º  penal  del  circuito especializado de Bogotá, a quien correspondió por reparto  las  diligencias, aceptó la colisión al rehusar igualmente el conocimiento del  asunto en los siguientes términos:   

“Conforme  lo  previsto en el artículo 80  del  Código  de  Procedimiento Penal, la competencia se radicó, a prevención,  en  nuestros  homólogos  penales  del  circuito  especializado de Cundinamarca,  porque  tratándose  de  un  delito  de  extorsión,  que  no  es  de ejecución  instantánea,   realizado   en  varios  sitios  comprendidos  en  los  circuitos  judiciales  especializados,  primero  de  Cundinamarca  y  luego  de Bogotá, su  conocimiento  por  factor territorial corresponde al juez de aquél, como que es  el  funcionario  competente  por  la  naturaleza  del hecho de donde se formuló  primero  la denuncia y además, de donde se profirió resolución de apertura de  instrucción”.   

En  apoyo de su decisión tuvo en cuenta que  la  denuncia  fue  presentada en la fiscalía delegada ante el UNASE RURAL   de  Cundinamarca,  y  no ante el UNASE URBANO, “por manera que, no obstante el  hecho  que  dicha  oficina  tiene  su  sede  en  este  Distrito Capital, como su  operatividad  y competencia se proyectan, o mejor, están dirigidas fuera de los  límites  de  la  ciudad”,  el  llamado a conocer del asunto es el Juzgado 1º  penal del circuito especializado de Cundinamarca.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Corte  es  competente  para  dirimir  la  presente  colisión de competencias surgida entre  jueces  penales  del circuito especializados de diferentes distritos judiciales,  al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  75,  numeral 4º, del código de  procedimiento penal vigente.   

2.  Por  regla  general,  es competente para conocer de un determinado asunto, el juez del lugar  de comisión del hecho, en virtud del factor territorial.   

Sin  embargo,  cuando ese marco espacial sea  incierto,  o  el  delito se haya realizado en varios sitios, o en el extranjero,  resulta   aplicable  la  previsión  del  artículo  83  del  nuevo  código  de  procedimiento  penal,  que  regula  la  competencia a prevención, fijándola en  “el  funcionario  judicial  competente  por  la  naturaleza  del  asunto,  del  territorio  en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se  hubiere  avocado  la  investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar  donde se llevó a cabo la primera aprehensión”.   

Atendiendo al sentido del precepto, de manera  secuencial    debe    irse    descartando   cada   uno   de   los   presupuestos  relacionados.   

3. En el evento que  se  examina,  la  Corte  adopta  su  decisión  tomando en cuenta la imputación  formulada  por  la  Fiscalía y aceptada en la diligencia de admisión de cargos  para  sentencia  anticipada,  que  en este momento define el marco de la fase en  que  se  encuentra  el  proceso, sin perjuicio de la decisión que eventualmente  adopte el juzgador en torno a la validez de lo actuado.   

Téngase en cuenta para ello que el acta que  contiene  los  cargos  para  sentencia anticipada, al igual que el acuerdo de la  anterior  audiencia  especial,  son equivalentes a la resolución de acusación,  tal  como lo previene el artículo 40-7  del nuevo código de procedimiento  penal (artículo 37B-2 del anterior estatuto procesal).   

Y  si  este tipo de actas se equipara en sus  efectos  al  pliego  enjuiciatorio, fija la competencia del juzgador y marca los  límites     para    establecer    la    consonancia    entre    acusación    y  sentencia.   

Por  consiguiente,  el  juez  al efectuar el  respectivo  control  a  efectos de determinar su competencia no puede ignorar el  cargo  al  cual se allanó el procesado. De lo contrario,  desconocería la  fuerza  vinculante que, con la entidad de la resolución de acusación, tiene el  acta para sentencia anticipada.   

Los  procesados en este evento, aceptaron el  cargo  por el delito de extorsión, y en esa medida corresponde establecer quien  es  el  juez  competente, en los términos del artículo 81 y ss. del código de  procedimiento penal.   

El iter delictivo, según se establece de los  medios  de  prueba recaudados, se inició en Cajicá, pues fue en esa población  donde  algunos  de  los  integrantes  de  la  banda  abordaron  a  la víctima y  realizaron   las   primeras   amenazas;  continuó  su  desarrollo  en  Bogotá,  concretamente  en  el centro comercial “GRANAHORRAR” ubicado en la calle 72,  lugar  en  el  cual el señor BELLO RICO entregó a los extorsionistas parte del  dinero  que  le fue exigido; retornó a esa población cundinamarquesa, donde se  recibieron  las llamadas telefónicas realizadas por los delincuentes reclamando  el  resto  del  dinero,  para  concluir en la capital de la República, donde se  produjo la captura de los sindicados.   

En tales condiciones, si la conducta punible  que  se  imputa  a  los procesados se desarrolló en varios sitios, la solución  del  conflicto se perfila a través de una de las eventualidades recogida por el  artículo   83   del   estatuto   procesal   penal   como   de   competencia   a  prevención.   

De manera secuencial, la misma norma señala  las  reglas  establecidas para dirimir la colisión por la naturaleza del hecho,  así:  territorio  dentro  del  cual  se  formula  la denuncia, territorio donde  primero    se   asume   la   investigación,   y   lugar   de   la   captura   o  capturas.   

En el presente evento, siendo ambos juzgados  competentes  por razón de la naturaleza del hecho, el conflicto debe resolverse  teniendo como regla el territorio donde se formuló la denuncia.   

Y  como  la  misma, por lo que la actuación  refiere,  fue  formulada  en  Bogotá,  pero  en  la  oficina del Gaula rural de  Cundinamarca,   resulta   evidente  que  es  el  Juez  1º  penal  del  circuito  especializado    de    Cundinamarca    el    competente    para    conocer   del  asunto.   

Bogotá  forma  parte  del  territorio  de  Cundinamarca,  pues  además  de ser la capital de la República, lo es también  de  este  departamento  (artículo 322 de la constitución política, modificado  por  el acto legislativo No. 1 de 2000), y en esa medida las tareas del Gaula se  encuentran  delimitadas  territorialmente, con lo cual debe entenderse que si la  denuncia  se  formula  en  el  de  Cundinamarca,  proyecta su competencia por el  factor    mencionado   a   cualquier   sitio   del   territorio,   incluida   su  capital.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Adscribir  la  competencia  para conocer de  este  asunto al Juzgado 1º  penal del circuito especializado Cundinamarca,  a  donde  se  remitirá el expediente, dando cuenta de esta decisión al Juzgado  4º de la misma categoría de Bogotá D.C.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                                                                CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE           

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                         

         

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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