AP1195-2020(53844)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1195-2020  

Radicado No.  53844  

Aprobado Acta No.  130  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de  revisión promovida, por intermedio de apoderado, por el  sentenciado  CARLOS MARIO SERNA BARRERA,  contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la  dictada el 10 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar  (Antioquia), mediante la cual condenó al accionante por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

HECHOS  

En la sentencia  objeto de la acción, el ad  quem reseñó  la situación fáctica de la siguiente manera:  

El  pasado 22 de marzo de 2015 -domingo de ramos- CARLOS MARIO SERNA  BARRERA llegó en estado de embriaguez a su vivienda ubicada en  la calle Cumbre Vieja del municipio de Ciudad Bolívar, y allí,  procedió a despojarse de sus prendas de vestir, lo que  igualmente hizo con su menor hija A, de trece años de edad a  quien accedió carnalmente.  

LA  DEMANDA  

Con apoyo en la  causal tercera de revisión, prevista por el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del sentenciado CARLOS MARIO  SERNA BARRERA solicita la revisión de la sentencia proferida  en su contra con fundamento en las siguientes razones:  

            

1. La víctima esperó          más de un año para revelar el delito, comentárselo          a su madre y a su hermana.  

            

2. En entrevista, la menor          manifestó que a causa del acceso carnal presentó una          infección vaginal; no obstante, no obra prueba que acudiera a          un médico que pruebe su dicho, de lo que se deriva duda.  

            

3. La entrevista a la menor no          reúne los presupuestos previsto en la Ley 1562 de 2015, pero          de tenerla en cuenta parcialmente, allí reconoció que          para la época de los hechos mantuvo relaciones sexuales con          otro hombre.  

Sostuvo que el  fallo de condena se fundó en la entrevista de la menor y en el  examen del médico legista, quien indicó que había  “sido desflorada antiguamente”, a pesar de que en el  juicio se ventiló que en 2015 la menor tenía un novio  llamado Juan Pablo Moreno Gómez, año en el que sus  progenitores mantenían una buena relación, la cual se  fue deteriorando al punto que en 2016, SERNA BARRERA abandonó  el hogar.  

Afirmó,  que los padres de la niña sabían que se fue a vivir con  Juan Pablo Gómez, como en entrevista lo señalaron:  

– Luz Marina  Marín, quien manifestó que así se lo comentó  la madre. De ahí la duda, pues no se podía deducir que  SERNA BARRERA había abusado de su hija durante ese tiempo.  

– Willington  Taborda Arias por su parte señaló que Juan Pablo  Moreno, quien se desempeñaba como mecánico, para el año  2015 vivía con la menor MJSG, situación de la que  estaba enterada la madre. Por ende, estima que ésta le causó  un grave perjuicio a CARLOS MARIO SERNA.  

– Adriana María  Acevedo a su vez expuso que tuvo conocimiento que la menor se fue de  la casa a vivir con Juan Pablo Moreno Gómez; que CARLOS  abandonó el hogar; que la madre había dicho que se iba  a vengar de él; y que un año después lo envió  a la cárcel.  

– Claudia Aguirre  Estrada declaró que los padres de la víctima tenían  problemas porque CARLOS era mujeriego y tomaba mucho; que la menor se  fue a vivir con Juan Pablo Moreno Gómez, pero que luego  regresó a la casa.  

Para el  demandante estas pruebas nuevas «vinculan  inicialmente»  a Juan Pablo Moreno Gómez, novio de la menor, por ello la  madre lo denunció en la comisaría de familia de Ciudad  Bolívar, elemento de convicción que solicita a la Corte  requiera toda vez que se le negó su entrega, por tratarse de  información confidencial.  

En criterio del  actor la condena a su cliente derivó de la denuncia temeraria  de la madre de la menor como retaliación por su abandono, pues  en principio acusó al novio de ésta con quien se fue a  vivir, como se indica en las entrevistas aportadas, en la denuncia  por calumnia formulada por  CARLOS MARIO SERNA  y en la instaurada por Aura Luz García en la comisaria de  familia.  

Basado en estos  argumentos, el demandante solicita se decrete la libertad de su  patrocinado, la nulidad del proceso y se ordene a todas las  autoridades el retiro de las anotaciones de la condena proferida en  primera y segunda instancia.  

Como soporte de  la pretensión allegó como pruebas las entrevistas en  mención, copia del derecho de petición presentado en la  Comisaría de Familia del municipio Ciudad Bolívar, la  respuesta recibida y la aludida denuncia formulada por el penado  contra Juan Pablo Gómez.  

Adicionalmente,  solicitó oficiar a la Comisaría de Familia de Ciudad  Bolívar para obtener copia de la denuncia instaurada en el año  2015 por Aura Luz García contra Juan Pablo Moreno Gómez.  

Anexo a la  demanda presentó el actor, poder especial, los documento  enunciados, fotocopia de todo el expediente adelantado contra el  condenado, 2 discos compactos contentivos de las audiencias del  proceso y copia de la demanda de revisión en medio magnético  y escrito.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la          Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente          demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda          instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  Según  criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de esta  Corporación, la  acción de revisión  está  prevista en la  legislación  nacional  como  un mecanismo  extraordinario de  control para  remover el carácter definitivo e inmutable de un fallo  judicial, de conformidad con taxativas causales de procedencia, a fin  de dejarlo sin valor porque se demuestra un contenido de injusticia  material que es menester reparar.  

De ahí que  su  ejercicio sea independiente del  proceso ordinario  y exija  una técnica especial que ponga en evidencia el  desafuero  en  el que se incurrió, junto  con el aporte de la prueba demostrativa del mismo en la forma que  señala la ley, con el propósito de acreditar un motivo  que conduzca a dejar sin valor el poder vinculante de la decisión  judicial que es calificada de injusta.  

Lo  anterior,  por cuanto  la acción de revisión no  se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una  instancia  adicional  en  la cual sea posible renovar la controversia agotada  en las instancias regulares,  en  tanto  está prevista para probar  una circunstancia apta  para remover  la  inmutabilidad y firme  del(os)  fallo(s) cuestionado(s).  

Es  por  ello,  que  el  legislador dispuso como condición de admisibilidad de la  demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de  específicos requisitos  y  la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas  en la ley, con indicación de los elementos de prueba  que se aportan  y los fundamentos de hecho y de derecho para  acreditar los supuestos en que se apoya la petición.  

En  ese sentido, el  artículo 194 de  la Ley 906 de 2004  relaciona  los requisitos mínimos que debe contener la demanda de  revisión, a saber: i) determinar la actuación procesal  cuya revisión se demanda, con indicación del despacho  que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la  decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación  de las evidencias que fundamentan la petición; v) copia de la  decisión de única, primera y segunda instancia; y vi)  constancia de su ejecutoria.  

Adicionalmente, se  exige al demandante legitimidad para actuar, pues según el  artículo 193 ibidem,  pueden promover la acción de revisión el fiscal, el  Ministerio Público, el defensor y los demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión; estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto.  

Por consiguiente,  el incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva en la  inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta  insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que  conlleva a que la autoridad judicial no esté obligada a  requerirlas sino a constatar su satisfacción1.  

3. Del  examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se  advierte que el demandante si bien allegó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  respectivamente, omitió presentar la constancia de su  ejecutoria, de modo que ab  initio  se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder  a la acción.  

La presentación  de la constancia  de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción  de revisión es obligatoria, como quiera que solo con ese  informe es  posible  establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

Es  disposición legal que a  la demanda debe  agregarse certificación expresa y directa en la que se haga  una declaración en este sentido2,  de modo que no  es posible acudir en revisión presumiendo esa condición.  Allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero  formalismo sino el cumplimiento estricto de un requisito legal cuya  carga procesal es del resorte del demandante.  

4. Lo  expuesto en precedencia no impide señalar cómo aun de  obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover  la acción en este caso no estaría llamada a prosperar.  

La causal tercera  del artículo 192 del estatuto procedimental penal -Ley 906 de  2004-, autoriza el inicio de la acción cuando  «…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.»  

Significa lo  anterior que para remover la res  iudicata  con base en esta causal, el actor está obligado a demostrar  para su configuración la aparición de una situación  fáctica o probatoria novedosa con la capacidad e idoneidad  para derruir el fundamento de la sentencia censurada3  o, cuando menos, para  poner en entredicho la  declaración de justicia con la que culminó la  controversia procesal.  

En otras palabras,  acorde con la jurisprudencia de la Sala en la materia, la revisión  de los fallos a partir de la aparición de pruebas novedosas  procede  cuando  estas son conocidas  «…después  de la sentencia que le pone fin al proceso»4;  pero,  además, siempre que dichos medios de conocimiento  «…tengan  idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a  establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado»5.  

Lo anterior porque  la revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las  instancias regulares, pues no implica la continuación de un  proceso ya fenecido sino la controversia de la justeza del fallo con  que culminó el debate procesal.  

Para ese fin  resulta indispensable acatar, en el marco del debido proceso  probatorio, la ponderación integral de los medios de prueba en  debida oportunidad y forma practicados, aducidos y debatidos en las  fases de investigación y juzgamiento ordinarias, confrontarlos  y contrastarlos con los que se aportan como nuevos medios de  convicción. No puede, por tanto, aceptarse una evaluación  aislada o asistemática de la prueba nueva, con prescindencia  de la conocida.  

En relación  con los conceptos de prueba y hecho nuevo bajo el sistema de la Ley  906 de 2004, la Sala ha sostenido que:  

En  el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de  si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la  demostración de la causal tercera, debe cumplir las  condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido  debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en  audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta  para el logro de este propósito la aportación de  elementos de convicción de carácter distinto.  

La  respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i)  la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida  para la demostración de la causal.  

Para  el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los  medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de  la indagación e investigación, y también, los  que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos  exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido  aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.  

Para  el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del  juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código6,  y por excepción, las que tienen la condición de prueba  anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo  284 del código.  

En  el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de   indagación e investigación el código incluye  cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y  evidencia física, (ii) la información, (iii) el  interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y  (v) la prueba anticipada7,  siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción  de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de  licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión8.  

[…]  

El  interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la  prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión,  en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos  282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y  apreciación en sede de revisión, que formalmente  cumplan las reglas de producción exigidas por el código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente  válido.  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en  tratándose de elementos de juicio como declaraciones o  entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código,  con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con  los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión  se torne sumariamente seria.  

“[…]  variantes  en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

“Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

“Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […]”9  (resaltado  fuera de texto).  

Adicionalmente la  Corte ha destacado, que si lo que se plantea en un caso dado es que  las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se  exige del actor exponer una carga argumentativa mayor para establecer  la procedencia de la revisión; es así que:  

…se  le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones  pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus  familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por  qué no declararon, o en el caso contrario el por qué  nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal  investigador…cuál fue el medio para contactarlos y  saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e  igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a  prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la  procedencia de la acción que depende, como lo establece la  ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.  

Si  como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en  general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad  distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó  sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo,  resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser  enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué  manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o  inimputabilidad del condenado.  (CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13776).  

Esta es la razón  que justifica la condición de admisibilidad del libelo,  dígase, la exigencia de que con la demanda se acompañen  elementos cognitivos que sumariamente sustenten la procedencia y  formalidad de la acción, tal como lo ha entendido la Corte en  desarrollo del marco de aplicación del numeral 4º del  artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.  

De manera que,  atendido el elemento persuasivo aportado como sustento de la  pretensión, se pueda verificar si cumple las exigencias de  legalidad en materia probatoria que señala la Ley 906 de 2004;  a la par que no deje duda acerca de su carácter novedoso ni de  su efecto demostrativo sobre la situación fáctica que  con él se busca acreditar y que tenga la virtualidad de  derruir las conclusiones del fallo.  

Por consiguiente,  la prueba que se debe acompañar con la demanda, tratándose  de la causal tercera, debe tener específicas características  que la hagan creíble, que permitan su corroboración y  tenga la potencialidad de demostrar, en correlación y  confrontación con el conjunto probatorio acopiado en la causa  ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas  cuestionar en lo sustancial la estructura de la decisión  atacada por esta vía.  

5.  Precisado  lo anterior, importa señalar que en el asunto examinado se  tiene  como verdad judicial declarada en las instancias regulares que, el 22  de marzo de 2015, CARLOS MARIO SERNA BARRERA accedió a su  menor hija N.N., de 13 años de edad por ese entonces,  aprovechando la ausencia de la madre en el hogar familiar.  

6. En  oposición, el  apoderado del actor pretende demostrar que  en ese año, 2015, la menor se fue a vivir con su novio Juan  Pablo Gómez, hecho del que tenían conocimiento sus  progenitores, por lo cual no habría sido posible que CARLOS  MARIO SERNA BARRERA hubiera abusado de ella en la época que  indican los fallos de condena.  

Para respaldar la  tesis se allegan las  entrevistas que ese mismo apoderado recibió a Luz Marina  Marín, Willington Taborda Arias, Adriana María Acevedo  Betancourt y Claudia Aguirre Estrada; además, la denuncia por  calumnia que presentó CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra Juan  Pablo Moreno Gómez; y la que pide requerir a la Comisaría  de Familia del municipio de Ciudad Bolívar, que se dice  formuló la madre de la menor afectada contra el último  mencionado.  

Atendiendo  el sentido y alcance de la causal de revisión alegada, la Sala  reitera que, como se anunció, dichos elementos no reúnen  las condiciones necesarias para derruir la fuerza de cosa juzgada de  las sentencias atacadas en revisión.  

6.1.  En ese contexto es necesario precisar, en primer orden, que la  denuncia allegada por el actor no constituye elemento material  probatorio ni evidencia física, como lo ha explicado la  Corte10,  dado que se trata de un acto procesal de carácter meramente  informativo, en la medida que por ese medio una persona, bajo  juramento, hace conocer a una autoridad la ocurrencia de determinados  hechos, con expresión de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que le constan y los presuntos autores o partícipes,  para que se investigue si constituyen o no delito, «…careciendo,  en sí misma, de valor probatorio…»11.  

De manera que la  noticia criminal no tiene vocación de probar hechos ni su  probable autor, como lo pretende el apoderado del accionante, pues  además de no estar consagrada como medio de prueba en el  Título II, Capítulo Único, del Libro II de la  Ley 906 de 2004, acorde con lo explicado, carece de idoneidad para  demostrar per  se  la comisión de una conducta ilícita y quien la ejecutó  o participó en ella,  esto es, constituye un acto de parte interesada, sin ningún  valor probatorio.  

Sin perjuicio de  lo anterior, el estudio de las sentencias cuya firmeza se pretende  rebatir, revela que la denuncia otrora presentada por CARLOS MARIO  SERNA BARRERA contra Juan Pablo Moreno Gómez por injuria y  calumnia, no ostenta novedad alguna porque la  defensa la aportó e ingresó al proceso con el propio  acusado al rendir testimonio, es decir, hizo parte de los medios de  conocimiento recopilados en la actuación ordinaria y se le  sometió a escrutinio judicial, lo que de suyo impide tenerla  como prueba ex  novo.  

6.2.  Y en cuanto a la denuncia que se afirma formuló la madre de la  menor ofendida contra Juan Pablo Moreno, que solicita el actor se  requiera por la Corte a la Comisaría de Familia de Ciudad  Bolívar, de su existencia también se tuvo conocimiento  en la causa, aunque fue elemento no descubierto ni requerido por la  parte interesada para su aducción, contradicción y  debate en el juicio, por lo que tampoco puede apreciarse como  novedoso, sin que el actor informe ahora la existencia de un motivo  fundado que haya imposibilitado aportarlo en el juzgamiento regular.  

Según  consta en la sentencia de primera instancia, en el proceso se hizo  referencia a la denuncia que la madre de la ofendida formuló  contra Juan Pablo Moreno cuando su hija -la víctima- se fue a  vivir a casa de él, en razón de lo cual se planteó  la tesis de que la menor mantuvo otras relaciones sexuales, sin que  con ello la defensa lograra desvirtuar el compromiso penal atribuido  a CARLOS MARIO SERNA BARRERA. Se excluye, por tanto, la posibilidad  actual de reabrir debate al respecto porque la acción de  revisión no es una instancia adicional de discusión de  las estrategias de las partes procesales.  

6.3.  Acerca de las entrevistas de Luz Marina Marín, Willington  Taborda Arias, Adriana María Betancourt y Claudia Aguirre  Estrada, se advierte que fueron obtenidas directamente por el actor  en consonancia con el marco del modelo procesal de tendencia  acusatoria que faculta, al imputado o su defensa, recibirlas de  conformidad con las reglas que aconseja la criminalística,  según previene el artículo 271 de la Ley 906 de 2004.  

Si bien, en  principio, podrían calificarse, desde un puro punto de vista  cronológico, como elementos de prueba novedosos, bajo el  entendido que dichos declarantes no fueron conocidos, no rindieron  atestación, ni sus relatos fueron aducidos al proceso por vía  excepcional como prueba de referencia admisible -artículo  438 ejusdem-,  en gracia de discusión de aceptarse, carecen de mérito  persuasivo para establecer la inocencia de CARLOS MARIO SERNA  BARRERA, o poner en entredicho las conclusiones del fallo.  

Así, la  situación esencial que a través de todas ellas se pone  de presente, es que en el año 2015 la menor se fue a vivir con  su novio Juan Pablo Moreno, suceso que explicó la propia  víctima en la declaración que rindió en el  juicio, como señala el fallo de primer grado12,  dando cuenta que tiempo después de la agresión paterna  se fue de su casa a vivir al hogar de Olga Cecilia Gómez  Penagos, madre de Juan Pablo Moreno, donde permaneció de «dos  a tres meses»;  empero,  cuando  su progenitora enfermó  regresó  a la vivienda familiar y a los pocos días su padre los  abandonó.  

Estos hechos  fueron corroborados en el juicio por los testigos Brayan Alexander  Nanclares Ortiz y Ancisar Betancourt Quinceno, quienes advirtieron de  la relación afectiva en que estaba involucrada la menor, todo  lo cual fue objeto de análisis por parte de los falladores de  primera y segunda instancia.  

Así mismo  lo fue la tesis de que la denuncia formulada contra SERNA BARRERA por  la madre de la menor víctima se trataba de una retaliación  por el abandono del padre, e incluso la posible manipulación  de la niña por parte de aquella o su novio con ese propósito,  como se observa en los fundamentos del fallo mencionado.  

Luego, las  aseveraciones de los referidos entrevistados no tienen ninguna  novedad jurídica (probatoria), pues el tema al que se refieren  fue conocido y debatido en el juzgamiento, de modo que lo que  evidentemente intentan es reabrir un debate que ya fue verificado y  quedó clausurado en la forma y términos en que lo  declararon las sentencias que hicieron tránsito a cosa  juzgada.  

Así se  concluyó en la sentencia de primera instancia:  

«Bajo  el panorama anterior, la fiscalía demostró la  materialidad del hecho, al tenerse como coherente y verídica  las manifestaciones directas de la afectada, de la forma como fue  accedida una sola vez por su progenitor, en aquella época de  Semana Santa en el año 2015, versión que compagina con  las de su señora madre y hermana e incluso del médico  legista que ratificó el dicho de la víctima en cuanto  que el suceso había acaecido un año atrás.  

A  pesar de la notoria actividad de la defensa, no se logró poner  en duda que la menor fue víctima del vejamen sexual cometido  en su corporeidad, aquel domingo en la tarde del 22 de marzo de 2015,  por el padre biológico.  

Nótese  como la madre y la hermana de la víctima, fueron contestes en  afirmar que después de esa Semana Santa del año 2015,  la niña presentó un rechazo inesperado frente al padre,  no interactuaba con él como lo hacía antes; dando a  entender un mecanismo de defensa frente a su agresor, sacando sólo  a la luz pública la execrable acción, un año  después cuando aquél las dejó, haciendo  referencia a que no lo había informado por las amenazas del  victimario y aunque quiso avisar al Comisario de Familia el suceso,  no fue atendida en primera instancia bajo criterio que era menor.  

Además,  la madre de la víctima, e incluso algunos testigos presentados  por la defensa, expresaron que víctima y victimario compartían  el mismo techo, lo que confirma que los hechos pudieron ocurrir tal  cual se narran por la hoy jovencita.  

De  otro lado, la madre de “M.J.S.G., expresó que el día  en que ocurrió el suceso dejó a su hija en la vivienda,  mientras ella salió a realizar unas compras de mercado, lo que  indica que en esa oportunidad CARLOS MARIO pudo estar a solas con la  víctima, lo que coincide con el relato de la niña en  torno  al abuso sexual, sin que exista prueba que demuestre lo contrario,  como que el acusado estuviese en la vivienda de su compañera  sentimental, como lo quiso hacer ver la defensa.  

No  existen razones justificantes, para concluir que la madre pudo  determinar o influir en la niña, para que mintiera acerca del  abuso sexual, a sabiendas del grave daño que ello podría  causar a su progenitor, con quien hasta esa fecha según se  constata en los relatos de las damas, le profesaba cariño y  atención debida como padre, estaba pendiente de suministrarle  alimentos y bebidas cuando llegaba de sus labores agrícolas.  Es más, pensarse que se trató de una retaliación  por el abandono que hizo el implicado del hogar conformado con la  señora AURA LUZ GARCÍA, es una tesis sin fundamento,  porque en ocasiones anteriores lo informó la misma, ya se  había presentado, sin consecuencias como las que concitan la  atención del Despacho.  

Es  de evidenciar que la madre de la denunciante, aunque entra en algunas  contradicciones en sus declaraciones, en cuanto a la labor que  ejercía ese domingo, o estaba mercando o si fue a misa, sin  indicar en forma certera el lapso en que tardó en regresar a  su vivienda, son aspectos intrascendentes, frente a la manifestación  creíble de la misma víctima.  

De  otro lado, se trajo como evidencia documental la denuncia ante la  FISCALÍA por el señor CARLOS MARIO SERNA BARRERA, en  contra del joven JUAN PABLO MORENO, donde se consignaron hechos, como  que el mismo lo estaba “calumniando” por la presunta  violación a su hija MJ.S.G., y la pregunta a formularse  entonces es la siguiente? Qué  razón  o  motivo fuerte tenía aquel joven para tildar al padre de su  novia, como “violador”, cuando en manera alguna se  demostró, que se les prohibiera aquel noviazgo; es más  la joven era ya un año mayor; podría pensarse contrario  sensu, o no sería porque aquella le confesó a su novio,  lo que le hizo el padre en época anterior?, como tildar de  retaliación la denuncia, cuando el afectado era Juan Pablo y  no la propia hija. Tampoco se pudo  evidenciar  que fuese manipulada la víctima, ya fuera por la madre o por  el citado novio, después de transcurrir un lapso de meses  después de la denuncia. Así las cosas, es una prueba  que no puede tenerse como sólida, para desvirtuar tal acceso  carnal o que pueda generar una duda que conlleve a la absolución  deprecada por la defensa.»  

(…)  

Por  otra parte, el Tribunal en sentencia de segunda instancia determinó:  

«No  encuentra la Sala que las objeciones que hizo la defensa, permitan de  manera alguna revocar la sentencia condenatoria de primera instancia,  que tiene su fundamento central en el dicho de la joven A, el cual no  aparece indigno de crédito, y que aparece corroborado en lo  que tiene que ver con el acceso carnal con el dictamen médico  emitido por el galeno VÍCTOR JOSÉ BONILLA JIMÉNEZ,  quien efectivamente encontró a la joven desflorada.  

Ahora  bien es cierto que no hay más testigos presenciales,- pues la  madre de la menor solo fue testigo de la develación que hizo  la niña A, pero no de lo ocurrido, pero su ausencia no impide  arribar al grado de convencimiento necesario para condenar, y aunque  como ya se reseñó inútil fue el ingreso de una  entrevista de A, cuando ella ya había declarado y no se  presentaban contradicciones en su dicho u otro motivo válido  para su ingreso, lo cierto es que, como se viene diciendo resulta  suficiente el dicho de la joven A para condenar, máxime que  las pruebas arrimadas por la defensa, tal y como se aclaró en  el fallo impugnado no tiene la magnitud de restarle credibilidad al  dicho de la ofendida, pues aunque tales testigos  trataron de ubicar  al procesado o trabajando los domingos -como ocurre con HÉCTOR  OSORIO, o en otros lugares- como ocurre con BRAHIAN ALEXANDER  NANCLARES, incurrieron en las contradicciones de indicar OSORIO que  no sabía si el procesado para la semana Santa del 2015 laboró  y NANCLARES el indicar que el procesado no laboraba esos días  sino que lo pasaba en casa de su vecina DORIS.  

Ahora  la teoría expuesta por el procesado sobre una supuesta  venganza del novio de A, no se demuestra con el simple hecho de  aportar una copia de la denuncia por el delito de calumnia, pues tal  documento solo corrobora que se formuló la denuncia, no que el  contenido del mismo sea verdad, y ningún otro elemento  probatorio aportado permite corroborar lo expuesto por el señor  CARLOS MARIO SERNA BARRERA..»  

7.  Evidenciado como queda que la demanda incumple uno de los  requerimientos básicos de orden formal y no se acreditó  adecuadamente la causal invocada en apoyo de la pretensión  rescisoria,  la  Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por  el representante judicial de CARLOS MARIO SERNA BARRERA.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por CARLOS  MARIO SERNA BARRERA.  

2.  Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

2          CSJ          AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.  

3          CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524.  

4          CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689.  

5          Ibídem.  

6          El artículo 195 prevé la realización de una          audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica          de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la          presentación de alegaciones y la adopción del sentido          del fallo.  

7          Artículos 275-285 ejusdem.  

8          Artículos 23, 276, 277 y 360.  

9          CSJ          SP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

10          CSJ STP3038-2018, 1º mar. 2018, rad. 96859.  

11          Corte Constitucional C-1177 de 2005.  

12          Folio          19 del fallo, visto a folio 159 del cuaderno de la Corte.      

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