AP114-2020(56821)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP114-2020  

Radicación  Nº 56821  

Aprobado  mediante Acta Nº 009  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver la competencia para conocer de la audiencia  concentrada del sistema abreviado, que se adelanta en contra de  DORELLY  ROSERO GÓMEZ,  como presunta autora del delito de lesiones personales.  

HECHOS  

Da  cuenta la actuación que el 22 de mayo de 2018 en las  instalaciones del restaurante El Chaparral, ubicado en la vereda El  Triunfo del municipio de Fusagasugá- Cundinamarca, DORELLY  ROSERO GÓMEZ agredió a Angélica Yadire Sánchez  Castellanos con arma blanca, causándole lesiones que de  acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal no  generaron secuelas y le generaron una incapacidad de 5 días.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Fusagasugá-  Cundinamarca convocó a audiencia concentrada del sistema  abreviado, oportunidad en la que el representante de la fiscalía  informó que de acuerdo con la denuncia, los hechos ocurrieron  en Iconozo- Tolima, por lo que el competente para conocer de la  actuación era un juez de ese lugar. Así el juez remitió  el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de ese municipio.  

2.  En auto de 15 de agosto de 2019 la Juez Promiscua Municipal con  Función de Control de Garantías de Iconozo- Tolima  indicó que como el despacho remitente sólo allegó  una constancia secretarial rechazando la competencia para conocer el  asunto sin anexar soporte de la audiencia donde expresara los  argumentos de la decisión, ordenó la devolución  de la carpeta al juzgado de origen.  

3.  El 1º de octubre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Fusagasugá-  Cundinamarca instaló audiencia concentrada del sistema  abreviado, donde la defensa y el Fiscal impugnaron la competencia del  juez para adelantar dicha diligencia, argumentos que fueron acogidos  por el Juez, quien dispuso la remisión de la carpeta a la Juez  Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías  de Iconozo- Tolima, quien sería competente, de acuerdo con el  factor territorial.  

4.  Con auto de 24 de octubre de 2019, la Juez Promiscua Municipal con  Función de Control de Garantías de Iconozo- Tolima  aceptó la competencia para conocer del proceso y convocó  a audiencia concentrada del sistema abreviado, la que tuvo lugar el  12 de diciembre de 2019, sesión en la cual la Fiscal señaló  que de acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ-11 de 27  de noviembre de 2019, se pudo establecer que los hechos tuvieron  lugar en Fusagasugá- Cundinamarca, por lo que solicitó  la remisión de la actuación al competente.  

De  acuerdo con lo informado por la Fiscal, la defensa coadyuvó su  petición y la Juez estimó que de acuerdo con el factor  territorial, quien debía conocer del asunto era el Juez con  competencia en el municipio de Fusagasugá- Cundinamarca, por  lo que declaró la competencia para conocer de la actuación  y atendiendo lo dispuesto en el artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal remitió la carpeta a esta Corporación,  por estar enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

2.  El  artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se  le presente la acusación manifieste su falta de competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario  que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo  en un término de 3 días, e igualmente indica que este  trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la  proponga la defensa».  

Valga  precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de  2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por lo que se hace  un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones  allí contenidas.  

3.  En  el caso en estudio la Juez  Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías  de Iconozo- Tolima  rechazó la competencia para conocer de la presente actuación,  al señalar que de acuerdo con el escrito de acusación y  el informe de investigador de campo de 27 de noviembre de 2019  suscrito por el investigador del CTI Gerley Enrique Godoy, se  establece que los hechos tuvieron lugar en Fusagasugá-  Cundinamarca y no en Iconozo- Tolima, como lo señalara en otra  diligencia un representante de la Fiscalía y la defensa; por  lo que sería un homólogo con sede en dicho lugar a  quien le correspondería conocer el presente proceso.  

Así  las cosas, como se trata de definir la competencia de juzgados de  diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte.  

4.  La competencia para conocer de determinado asunto se define  atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende  la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico  en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza  el debido proceso y de contera los principios de inmediación,  celeridad, imparcialidad y economía procesal.  

En  cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código  Penal precisa que está determinado por tres factores, como  son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo  el resultado –teoría del resultado – y iii) el que  atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente  –teoría de la ubicuidad- .  

En  el caso en estudio se  consignó en el escrito de acusación:  

Hacia las 03:40  horas del 22 de mayo del presente, los agentes del orden reciben una  llamada telefónica por parte de una femenina quien les avisa  que acaba de ser agredida por otra mujer con un arma blanca hechos  ocurridos en el  restaurante El Chaparral ubicado en la Vereda el Triunfo jurisdicción  de este municipio (Fusagasugá)1.  

Así  mismo, la Fiscal 161 Local de Iconozo presentó en audiencia  concentrada el informe de investigador de campo de 27 de noviembre de  2019, suscrito por el investigador del CTI Gerley Enrique Godoy, en  el que se indicó:  

El  día 2019-11-26 a las 15:40 horas, me desplazo vía  Melgar-Bogotá, sector de Boquerón, sobre el puente del  río Sumapaz que delimita los departamentos de Tolima y  Cundinamarca, con el fin de obtener información conducente  para dar con el paradero de la denunciante-víctima. Se indaga  con la comunidad quienes informan no conocerla. Así mismo, se  conoció que antes de cruzar el puente, la jurisdicción  es del municipio de Inconozo, Tolima, pues corresponde  geográficamente a la vereda Boquerón.  

Continuando  las labores, paso el puente sobre el río Sumapaz. Una vez allí  se indaga con la comunidad e indican que corresponde a la vereda El  Triunfo del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca. Se indaga  por los sitios donde se ubican las meretrices. Y manifiesta la  comunidad que estas personas no tienen sitio fijo. Que ellas se  ubican pasando el puente, en la vereda El Triunfo, después del  puente peatonal hasta el peaje de Chinata (…)2  

Así  las cosas, al existir datos que razonadamente permiten establecer que  el lugar donde se presentó la riña en la que  presuntamente DORELLY  ROSERO GÓMEZ agredió a Angélica Yadire Sánchez  Castellanos con arma blanca fue en Fusagasugá- Cundinamarca,  se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Fusagasugá- Cundinamarca, a  quien se remitirá la actuación y,  esta determinación se comunicará al Juzgado de origen y  a las partes e intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en  contra de DORELLY ROSERO GÓMEZ, corresponde al Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Fusagasugá- Cundinamarca,  despacho al que se remitirá la actuación.  

Segundo.  De lo resuelto infórmesele al Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Iconozo- Tolima.  

Tercero.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 2 C.1  

2          Fl. 88v      

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