AP1054-2020(57071)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1054-2020  

Radicado  n° 57071  

Acta  No 117  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte el impedimento manifestado por el Conjuez Francisco José  Sintura Varela,  para  conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del  doctor Gustavo  Enrique Malo Fernández,  en contra del auto del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual, la  Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó  la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro del  proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir,  cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por  omisión, cohecho propio y utilización indebida de  asuntos sometidos a reserva.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29 de noviembre de 2017, la Comisión de Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes profirió  auto de acusación en contra de Gustavo  Enrique Malo Fernández,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato  por omisión y utilización de asunto sometido a secreto  o reserva, el cual fue aprobado en plenaria del 25 de abril  siguiente.  

Remitidas las  diligencias a la Comisión Instructora del Senado, el 29 de  noviembre de 2018 emitió informe final aceptando la acusación,  documento aprobado en plenaria de esa Corporación mediante  Resolución 001 del 13 de diciembre de 2018.  

2.  Avocada la etapa de juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte Suprema de Justicia y, luego de surtido el traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mediante auto  interlocutorio del 13 de mayo de 2019 –  AEP00058-2019, Rad. 00094-  se definió la situación jurídica de Gustavo  Enrique Malo Fernández, a  quien se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva sin beneficio de excarcelación. Apelada tal  determinación, la Sala de Casación Penal, el 27 de  septiembre de 2019 -CSJ  AP4212-2019, Rad. 55388-,  la confirmó.  

3.  El defensor, en petición del 9 de diciembre de 2019, solicitó  la revocatoria de la medida de aseguramiento, pretensión que  fue desestimada por la Sala Especial de Primera Instancia, en auto  del 12 de diciembre de 2019. Contra esta determinación el  representante judicial del acusado presentó apelación,  por lo que, el expediente fue remitido a esta Corporación.  

4.  Por escrito del 21 de mayo del año en curso, el Conjuez1  Francisco José  Sintura Varela, con fundamento en la causal 5ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para  conocer el asunto, con ocasión de la amistad que mantiene con  el abogado Juan Sebastián Fajardo Vanegas, quien actúa  como defensor de Francisco Javier Ricarte.  

Explicó  que, con el  referido profesional del derecho le “unen  sentimientos de afecto y amistad, no solo por haber sido estudiante  del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad  en la que me desempeño como director del área de  Derecho Penal desde hace más de treinta años, sino  porque además lo invité para que hiciera parte del  cuerpo docente, inicialmente como profesor asistente y más  recientemente como profesor de cátedra”  y, “ha  trabajado profesionalmente conmigo bajo contrato de prestación  de servicios con mi oficina y aun es suplente en algunos casos  vigentes.”  

En  ese sentido, destacó que el referido defensor hizo parte de su  oficina de abogados hasta diciembre de 2018 y, en el mes de mayo de  2019 -con  total autonomía-  asumió la calidad de apoderado de confianza del acusado  Francisco Javier Ricaurte a quien se le sindica de “hechos  comunes”  a los imputados a Gustavo  Enrique Malo Fernández.  

Por  lo anterior, consideró que en procura de “asegurar  la más amplia transparencia”  y la “garantía  de que los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los  principios de imparcialidad y objetividad”,  se impone su separación del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad  del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la  atribución de administrar justicia, los funcionarios  judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad  y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar  su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para  separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014,  Rad. 44362, entre muchos otros).  

En este sentido,  para  dar aplicación material a los principios mencionados,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

De modo que, las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de  reglas con carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2.  

2. Ahora,  en punto de la causal de impedimento invocada por el Conjuez  Francisco  José Sintura Varela,  esto es, la establecida en el numeral 5 de la Ley 600 de 20003,  se tiene que la separación del servidor se impone cuando  “exista  amistad íntima (…) entre alguno de los sujetos  procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.  

Lo anterior,  supone entonces, la comprobación de dos variables para definir  su procedencia, a saber: (i) la existencia de una relación  afectiva que puede afectar el ánimo del servidor público  para decidir el caso sometido a su consideración, con total  ecuanimidad y, (ii) que el sentimiento se suscite entre él y  alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que  concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015,  rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 912764).  

Acerca del primer  aspecto, la Sala ha venido en destacar que la amistad debe trascender  de una simple correspondencia entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados5  

Y si bien, en  razón de ello, ha admitido cierta flexibilidad en virtud de su  marcado raigambre subjetivo, también ha impuesto como  condición que el funcionario exponga con claridad los  fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere  transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de  quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la  aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ  AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 –  2017).  

De  manera que, cuando se invoca la amistad  íntima  como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que  corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar y se exige,  además, la exposición de un fundamento explícito  y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede  afectarse la imparcialidad del juicio, ya que, de lo contrario, la  pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.  

Para el caso, los  argumentos que expone el Conjuez Sintura Varela, se remiten a la  relación de amistad y afecto que le vincula con el  abogado Juan Sebastián Fajardo Vanegas, egresado de la  Universidad del Rosario, en la cual aquél es el director del  Departamento del  Área de Derecho Penal y quien, por  invitación suya, ha laborado como profesor asistente y  profesor de cátedra, además, de los lazos laborales  desencadenados al haber sido miembro de su oficina de abogados y  mantener el encargo de asuntos puntuales en condición de  defensor suplente.  

Circunstancias  que revelan que se ha gestado una relación de confianza que ha  trascendido en el ámbito personal y del fuero íntimo  del Conjuez, porque debido a ello, ha procurado no sólo el  acercamiento académico de Juan  Sebastián Fajardo Vanegas con la Universidad en la cual ocupa  un cargo directivo de un programa curricular, sino el ejercicio  conjunto de la abogacía al asumir el cumplimiento de mandatos  judiciales como principal y suplente en asuntos diversos.  

No  obstante, lo anterior no resulta suficiente para aceptar el  impedimento expresado, pues, según se dejó expresado,  es necesario que dicha relación se predique respecto de quien  concurre como sujeto procesal, denunciante o perjudicado en la  actuación, circunstancia que no se verifica respecto del  abogado Juan Sebastián Fajardo Vanegas.  

En  efecto, a pesar de que la Sala reconoce el valor moral del doctor  Francisco José Sintura Varela, al expresar esa circunstancia  con el fin de aprestigiar la administración de justicia, es  claro que el sentimiento sobre el cual descansa su postulación  se remite a un profesional del derecho que no tiene las calidades  enunciadas en la norma, en tanto que, en el marco del presente  proceso no tiene la calidad de sujeto procesal.  

Y  si bien, el Conjuez Sintura Varela, a sabiendas de tal situación  reflexionó sobre la extensión de la causal en razón  de la presencia de “hechos  comunes”  entre el proceso adelantado en contra del acá acusado y  Francisco Javier Ricaurte, dicha hipótesis no es suficiente  para flexibilizar el contenido de la disposición normativa, ya  que cada actuación es autónoma e independiente y la  circunstancia de que en el otro proceso, actué un defensor de  quien predica una relación estrecha de amistad, ello no  determina que su ánimo imparcial y objetivo se pueda  perturbar, en tanto no conocerá de sus actuaciones y  postulaciones procesales en el asunto asignado a su conocimiento.  

En  ese orden de ideas, si el motivo señalado se acoge a una  relación procesal específica, esto es, la generada  entre el funcionario judicial que debe dirimir determinado litigio y  los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, conforme con los  motivos advertidos no se acepta el impedimento presentado.  

Por consiguiente,  la Corte estima infundada la causal impeditiva manifestada por el  Conjuez Francisco José Sintura Varela.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NO ACEPTAR el  impedimento  expresado  por el Conjuez Francisco José Sintura Varela.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

ALFONZO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

GERMAN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SANCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          de posesión del 10 de junio de 2019, en reemplazo del          Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

3          Aun          cuando el conjuez citó la normativa de la Ley 906 de 2004, el          presente asunto se tramita por la senda de la Ley 600 de 2000.  

4          Aun          cuando estas decisiones fueron emitidas en el marco de la Ley 906 de          2004, su contenido se aplica al guardar identidad la causal          esgrimida con la establecida en el régimen de la Ley 600 de          2000.  

5          Cfr. AP2048-2018, Rad. 52748, AP1280-2019, Rad. 55018      

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