AP1049-2020(57428)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1049-2020  

Radicación  #57428/ 866  

Acta 130  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Define la Corte  cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la  solicitud de detención domiciliaria transitoria presentada por  UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

            

1. El          4 de abril de 2019, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones          de Conocimiento de Medellín, condenó a UBALDO ENRIQUE          SALAZAR MENESES en calidad de coautor responsable de los delitos de          Falsedad en Documento Privado, Fraude Procesal y Obtención de          Documento Público Falso. La decisión fue apelada.  

            

2. El          expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín desde el 2 de mayo de 2019. No          se ha proferido la sentencia de segunda instancia.  

            

3. UBALDO          ENRIQUE SALAZAR MENESES solicitó al Tribunal la sustitución          de la detención intramural por domiciliaria transitoria,          conforme con el artículo 8° del Decreto Legislativo 546          de 2020, pero esa Corporación, mediante auto del 28 de mayo          de este año, la remitió al juzgado de primera          instancia con sustento en el artículo 7° del decreto en          mención y el proveído AP51142 del 29 de abril de 2020          de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

            

4. En          desacuerdo con lo anterior, el Juzgado 19 Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Medellín, planteó que          según los artículos 8° y 12 del Decreto          Legislativo 546 de 2020, la Sala Penal del Tribunal es competente          para resolver la petición de SALAZAR MENESES. Por ello,          ordenó el envío del caso a esta Corporación          para la definición de competencia.  

CONSIDERACIONES:  

Tras  una interpretación flexible del numeral 4° del Artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala está facultada para  resolver la definición de competencia que involucra a un  tribunal y un juzgado de la misma jurisdicción. En tiempos de  coyuntura mundial generada por el Covid- 19, se hace necesario  garantizar la celeridad y eficiencia de la administración de  justicia.  

En primer lugar,  se precisa que a través del Decreto Legislativo  546 del 14 de  abril de 2020, el Gobierno Nacional implementó las medidas  sanitarias y las acciones desarrolladas por el sector Justicia y del  Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de  propagación del Covid  19 en  los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país,  debido a la situación de hacinamiento y la imposibilidad de  garantizar el distanciamiento social sugerido por la Organización  Mundial de la Salud como estrategia para evitar el contagio del  virus.  

Entre esas medidas  el Gobierno reglamentó la concesión de la detención  y la prisión domiciliaria transitorias para las personas que  pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como  los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con  enfermedades crónicas, entre otras, bajo un régimen de  exclusiones que catalogó como oportuno, necesario e idóneo  para mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el  objetivo de evitar y mitigar la propagación de la enfermedad.  Estas medidas estarían autorizadas por el término de  seis (6) meses en los siguientes casos:  

“a)  Personas que hayan cumplido 60 años de edad.  

b) Madre  gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los  establecimientos penitenciarios.  

c) Personas en  situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer,  VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes,  insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación,  hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas  con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas  con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas  y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del  recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la  certificación expedida por sistema general de seguridad social  en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal  médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando  se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la  libertad.  

d) Personas con  movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de  conformidad con la historia clínica del interno y  certificación expedida por el sistema general de seguridad  social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o  personal médico del establecimiento penitenciario y  carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud  del privado de la libertad.  

e) Personas  condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento penitenciario y  carcelario por delitos culposos.  

f) Condenados a  penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de  prisión.  

g) Quienes  hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de  la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las  respectivas redenciones a que se tiene derecho.”  

Ahora bien, en  cuanto al funcionario competente y el trámite para la  concesión de las medidas transitorias, el decreto proscribe la  realización de audiencias públicas e impone al INPEC la  carga de elaborar los listados de las personas que, de acuerdo con  los requisitos, pueden ser destinatarias de ellas, con el fin de  remitirlos al funcionario competente, bien sea el juez con función  de control de garantías, el juez de conocimiento o el de  ejecución de penas y medidas de seguridad, según la  etapa procesal en la que se halle el proceso, quien resolverá  mediante auto escrito.  

En aquellos casos  en los cuales la sentencia no haya cobrado ejecutoria, como el  presente, el parágrafo del artículo 8° atribuye la  facultad al juez de conocimiento o al de segunda instancia, según  corresponda, para que de manera directa haga efectiva la prisión  domiciliaria transitoria, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el decreto legislativo.  

El caso que  se adelanta contra UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES se  encuentra en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín a la espera de que se  resuelva el recurso de apelación contra la sentencia proferida  el 4 de abril de 2019. Por tanto, esa Corporación ha debido  resolver la solicitud de detención domiciliaria transitoria,  no sólo por estar conociendo las diligencias en segunda  instancia. Además, por la teleología de agilidad y  urgencia en la protección de los derechos de los procesados  que podrían verse afectados y las dificultades en el traslado  de expedientes físicos entre autoridades judiciales.  

En  ese orden de ideas, la competencia de este asunto radica en la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, a donde será remitida la solicitud del  procesado, de forma inmediata.  

No  sobra precisar, como lo ha hecho la Sala en anteriores oportunidades  (Radicado 393 del 20 de mayo de 2020), que la Corte no es la  competente para conocer de las peticiones a las que se refiere el  Decreto 546 del 14 de abril de 2020 cuando conoce el recurso  extraordinario de casación, pues en ese trámite no obra  como juez de conocimiento ni de segunda instancia.  

La  presente decisión se comunicará al Juzgado  19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR que  la competencia para conocer de la solicitud de detención  domiciliaria transitoria invocada por UBALDO  ENRIQUE SALAZAR MENESES  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

2.        En  consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de la solicitud en mención, a dicha  Corporación.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÈ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÀNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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