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Proceso No. 10431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.68 (Mayo 18/95)
Santa Fe de Bogotá D.C., mayo veinticinco de mil novecientos noventa y cinco.
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación excepcional, oportunamente interpuesto por el defensor del procesado SAUL PEÑA PRIETO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, de abril 18 del año en curso, por el delito de lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S
El 2 de diciembre de 1991, en la autopista central del norte, a la altura del kilómetro 38 más 850 metros, comprensión territorial de Sesquilé, se produjo la colisión del automóvil conducido por SAUL PEÑA PRIETO contra la tractomula conducida por Carlos Julio Pérez Molano, resultando lesionados el primero de los nombrados y su acompañante Carlos Barrios Jiménez.
Adelantada la correspondiente investigación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, se calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor del vinculado Carlos Julio Pérez Molano conductor de la tractomula, y resolución de acusación contra SAUL PEÑA PRIETO.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá la confirmó.
Rituado el juicio, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó a PEÑA PRIETO a ocho (8) meses de prisión, multa de $1’133.000.33, suspensión del oficio durante un término de un (1) año, interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la pena principal, y al pago de las siguientes sumas de dinero: $20.000 por indemnización de daños a la tractomula, $81.493 por daño material al lesionado y 50 gramos oro por perjuicio moral al mismo.
Al conocer por vía de apelación del fallo de primer grado, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo confirmó con las siguientes modificaciones enunciadas en el cuerpo del fallo así: “lo atinente a la imposición de la suspensión en el ejercicio de la conducción, en el sentido de reducir a SEIS MESES dicho término, en lugar de UN AÑO impuesta por el A-quo, igualmente, en cuanto a que los perjuicios civiles se imponen en GRAMOS ORO o sus equivalentes en moneda nacional para cuando quede ejecutoriada la sentencia”.
INTERPOSICION Y SUSTENTACION DEL RECURSO
Contra la referida sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso oportunamente recurso de casación en la modalidad de excepcional, apoyado en las siguientes razones:
1o. Violación del derecho fundamental al debido proceso.
a) La Juez de segunda instancia viola el derecho fundamental mencionado, “cuando no tiene en cuenta el principio constitucional de la favorabilidad y permisibilidad de la ley penal, parte integral del debido proceso contenido (sic) el artículo 29 de la Constitución Política. Así, aplica el parágrafo único Inciso Unico del Artículo 138 del C. de Tránsito y Transportes, como norma extrapenal de donde deduce la ‘imprudencia’ (iba manejando aproximadamente a 53.33 km/h) del sindicado como elemento objetivo de su culpabilidad, debiendo aplicar, a falta de más elementos probatorios, lo indicado en el artículo 140 (sic) de la misma legislación que permite la velocidad en carretera hasta de 80 km/h, por ser menos restrictiva y más favorable para los intereses del procesado, amén de estar establecida la velocidad mínima permitida en el sector (60 km/h). Es de insistir que en el proceso no se encuentra ningún elemento que permita calificar cualitativa y cuantitativamente el presupuesto de hecho exigido por la norma mal aplicada (cantidad y calidad de la visibilidad). De soslayo se viola el artículo 5o. del C. Penal, al no encontrarse elementos de responsabilidad subjetiva”.
b) Se viola el debido proceso, cuando “no se tiene en cuenta la prueba presentada por el sindicado y consistente en la declaración del lesionado, señor Carlos Barrios quien inculpa al chofer de la tractomula, pues si bien se menciona no se dice por qué no se le cree, ya que al contrario de inculpar al sindicado procesado, inculpa del ilícito a quien resultara absuelto (el chofer de la tractomula) en otrora oportunidad procesal”.
c) Se viola “el derecho fundamental del procesado AL TRABAJO”, porque la condena de prohibición del ejercicio de profesión u oficio sobrepasa el tiempo de la pena principal”.
2.- Desarrollo jurisprudencial.
Considera que es necesario que la Corte se manifieste sobre los siguientes aspectos:
a) Si la norma extrapenal consagrada en parágrafo único del art.138 del C. Nacional de Tránsito, es aplicable en materia penal, como elemento de responsabilidad culposa.
b) Si el presupuesto de hecho de tal norma con referencia a la reducción de visibilidad, debe estar acompañado o no de la prueba de la cantidad y calidad de esa “reducción” de visibilidad.
c) Si aplicar la norma sin elemento alguno que demuestre la cantidad y calidad de visibilidad en donde no debe operar la prohibición, no viola el art.5o. del C.P.
Finalmente transcribe el texto de los artículos 138 y 148 del C.N. de T.T., modificados por el Decreto 1809 de 1990. Expresa que no se incluye jurisprudencia porque no se encontró nada al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso de casación cuya admisibilidad se analiza, fue formulado en la modalidad de excepcional, por cuanto se trata de una sentencia que no permite su interposición por la vía común; quien lo presentó en forma oportuna estaba habilitado para hacerlo, con invocación de las dos causales por las cuales esta especial forma de impugnación procede, aspectos estos por los que sería procedente y viable.
Pero como se desprende de la norma, tales exigencias puramente formales no son suficientes para su admisibilidad, pues además es preciso que la Sala al estudiar las razones que motivan el recurso, encuentre que su aceptación es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
Se procederá entonces al análisis de las razones expuestas por el recurrente en el caso sub-judice:
1.- Violación del debido proceso:
a) De la lectura del memorial en el que se dan las razones por las cuales se estima procedente el recurso de casación excepcional, se desprende con absoluta claridad que so pretexto de un presunto desconocimiento del principio de favorabilidad -respecto del cual existe abundante jurisprudencia de la Corte ya decantada-, la argumentación se centra en la inconformidad del defensor respecto de la apreciación probatoria dada por los juzgadores de instancia.
Es así, que la primera censura parte de afirmaciones tales como que el fallador de segunda instancia deduce la “imprudencia” del sindicado como elemento objetivo de su culpabilidad, aplicando el artículo 138 del Código de Tránsito y Transportes, cuando en el proceso “no se encuentra ningún elemento” respecto del presupuesto de hecho exigido por esta norma “mal aplicada” y que ante la “falta de elementos probatorios” se ha debido aplicar el artículo 148 de la misma legislación por ser más favorable a los intereses del procesado; también que se viola el artículo 5o. del Código Penal “al no encontrarse elementos de responsabilidad subjetiva”.
Como se ve, lo que ocurre es que el impugnante no comparte las conclusiones de los falladores de instancia, luego del pertinente análisis de los elementos de juicio obrantes en el proceso.
Pero además, necesario resulta responder al peticionario, que la aplicación indebida de una sustancial norma por error en la apreciación de las pruebas, tiene como vía adecuada de ataque la causal primera cuerpo segundo que es la instituida para resolver yerros in iudicando, pues en el evento de existir un error de tal naturaleza ello no viola el derecho al debido proceso que se invoca.
b) En el segundo reproche da la impresión de que se refiere a una prueba testimonial que no fue tenida en cuenta, lo cual daría lugar a un error de hecho, pero finalmente se entiende que la expresión “no se tiene en cuenta”, la utiliza en el sentido de que no tuvo aceptación porque “no se cree”, esto es, que no se le reconoció el mérito probatorio que el impugnante le otorga, luego su inconformidad radica en el valor dado a la prueba.
El recurrente plantea que al no reconocerle a una prueba la credibilidad que a su juicio merece se violó el derecho al debido proceso, argumentación que obviamente no tiene ningún respaldo médico, pues al Juez corresponde la valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no coincidir sus conclusiones con las de la defensa no solamente es una situación normal dentro de la dinámica del proceso, sino que con ello no se viola ninguna garantía.
Es evidente que el defensor alude en las dos primeras censuras al debido proceso como un esfuerzo para ajustar la situación a la exigencia legal, pero lo que se concluye luego de leer la motivación es que eso nada tiene que ver con su verdadera inconformidad.
La discrecionalidad que la ley otorga a la Sala Penal no llega hasta el extremo de que pueda dar vía libre a la tramitación del recurso extraordinario para revivir un debate probatorio ya superado, pues como ya se dijo, tratándose de la modalidad de casación excepcional solo procede si se considera necesaria para desarrollar la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y ninguno de estos dos aspectos demuestra el impugnante.
2.- El tercer cargo carece de fundamento, ya que no es cierto como lo afirma el impugnante, que “se viola el derecho fundamental del procesado AL TRABAJO, pues la condena de prohibición del ejercicio de profesión u oficio sobrepasa el tiempo de la pena principal”.
Al respecto basta tener en cuenta que la ley no exige que en las lesiones personales la prohibición del ejercicio de la profesión sea por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad (art.340 C.P.). De otra parte el Juzgador de primera instancia condenó al procesado a ocho (8) meses de prisión, y le impuso la suspensión de oficio por un (1) año. El fallador de segundo grado confirmó la pena privativa de la libertad y modificó lo atinente a la suspensión en el ejercicio de la conducción, en el sentido de reducir a “SEIS MESES” el término impuesto por el a-quo.
3.- No encontrando la Sala que en este caso sea necesario un pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no se admitirá el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-,
R E S U E L V E
INADMITIR el recurso de casación en la modalidad de excepcional interpuesto por el defensor del procesado SAUL PEÑA PRIETO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario