Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP053-2020
Radicación 56311
Aprobado mediante Acta No. 03
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de diciembre de 2019, mediante la cual, en sede de impugnación especial, confirmó el fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ fueron condenados como coautores del delito de privación ilegal de la libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de marzo de 20171, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a favor de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y Dioselina González Camacho, no obstante con auto de 18 de abril de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anuló la decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió nueva sentencia3 en la que absolvió a todos los acusados.
2. Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte civil, el 17 de mayo de 20194 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia mediante la cual confirmó la absolución de Dioselina González Camacho y revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y LEIVIS IÑIGUEZ RICO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A los condenados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Interpuesta la impugnación especial por parte de la defensa, con auto CSJ AP4420-2019 de 9 de octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnación y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, al advertir que no se había corrido el traslado para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación.
4. Arribada la actuación al Tribunal, se habilitó el término para la interposición del recurso de casación, sin que ninguna de las partes procediera a ello. Por lo que se dispuso la remisión a esta Sala para resolver la impugnación elevada por la defensa, por lo que el 9 de diciembre de 2019 con sentencia SP5376-2019 se profirió fallo confirmando la decisión adoptada en segunda instancia.
5. El 18 de diciembre de 2019´fueron notificados personalmente del fallo el Procurador 2º delegado en lo Penal, el representante de la Fiscalía y el defensor.
6. De acuerdo con la constancia fijada por la Secretaría de esta Sala, se fijó edicto 001 el 14 de enero de 2020, desfijándose el 16 del mismo mes y año.
7. El 14 de enero de 2020 la defensa solicitó la adición de la sentencia indicando que la Sala al resolver la impugnación especial incurrió en el mismo error del Tribunal, al no valorar de manera integral las declaraciones de Mirla Karina Zambrano respecto de la responsabilidad de Dioselina González Camacho, así como tampoco tuvo en cuenta lo declarado por Salvador Pérez y Esperanza Remolina.
Además resaltó que la Corte no se pronunció sobre la queja expuesta en la sustentación de la impugnación especial, en la que cuestionaba la valoración sesgada del Tribunal y en especial las razones por las cuales se absolvió a Dioselina González Camacho, persona responsable de haber llevado a la víctima a la carceleta.
Estimó que la Corte omitió pronunciarse sobre los extremos de la Litis, al no valorar la trascendencia de los errores en los que incurrió el Tribunal, con incidencia en la imputación contenida en el supuesto fáctico de la privación ilegal de la libertad de Mirla Karina Zambrano, donde se denota la ausencia de violencia en el actuar de sus defendidos.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento aplicable a este asunto- establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los cuales, presentada la solicitud, debe proceder a enmendar el yerro de manera inmediata.
Empero, respecto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones que se profieran en el trámite reglado bajo esa normativa, no existe disposición específica que regule la materia, razón por la cual, por vía de integración normativa se hace indispensable acudir a lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso5, los que señalan:
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Se destaca)
De otro,
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se destaca).
De los enunciados normativos trascritos se desprende inequívocamente que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto procesal, sólo en aquellos eventos en los que éste ofrece reales y serios motivos de duda. Por su parte, la adición de la decisión puede tener lugar cuando no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento.
2. Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por el peticionario, no se evidencia que en la sentencia SP 5376-2019 de 9 de diciembre de 2019 la Corte haya omitido pronunciarse sobre algún aspecto medular del asunto, por el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que la defensa lo único que pretende es dilatar la actuación y prolongar un debate que ya se definió.
3. En virtud del principio de limitación, la competencia de la Corte para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa estaba dado por los argumentos allí contenidos, los que se dirigían a: 1) cuestionar la ausencia de tipicidad del delito de privación ilegal de la libertad, en tanto que sus representados no se apartaron de las funciones legales y constitucionales a ellos otorgadas como funcionarios del CTI, 2) resaltar la comparecencia voluntaria de la víctima a las instalaciones del CTI y por ende la ausencia de fuerza desplegada por sus defendidos en contra de Mirla Karina Zambrano, 3) La no presencia de la víctima en la carceleta del CTI y 4) la responsabilidad de Dioselina González Camacho al dirigir a la víctima a las inmediaciones de la carceleta del CTI y no de sus defendidos.
Acorde con ello, luego de referirse a la competencia y la naturaleza de la impugnación especial, la Sala se ocupó de analizar la conducta de privación ilegal de la libertad que fue enrostrada a los acusados, encontrando la Sala mayoritaria que de acuerdo con las pruebas recaudadas, la conducta de los procesados se adecuaba típicamente a este punible.
Analizó la Corporación las funciones legalmente otorgadas a los funcionarios del CTI y su extralimitación en el desarrollo de las actividades que desplegaron respecto de Mirla Karina Zambrano, pues con base en los testimonios de la víctima, Jaime Cantillo Mercado y Esperanza Remolina coligió que el desplazamiento de la víctima las instalaciones del CTI se realizó de manera ilegal, contrariando el contenido del artículo 316 del C.P.P.
Específicamente, sobre los actos violentos en la conducción de Mirla Karina Zambrano, la Sala señaló en la sentencia ahora cuestionada:
Ahora bien, como lo señaló la defensa, el hecho aislado de que las pertenencias de la víctima se hayan caído al suelo cuando fue abordada por LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO, no es suficiente para predicar la existencia de actos violentos tendientes a doblegar la voluntad de Mirla Karina y obligarla a acudir a las instalaciones del CTI, más cuando como lo indicaron la propietaria del establecimiento de comercio y Jaime Cantillo, no escucharon que la maltrataran verbalmente ni vieron agresiones físicas. No obstante sí existió ilegalidad en el comportamiento de los servidores públicos al efectuar una requisa y darle trato de indiciada de la comisión de un punible e indagarla sin la presencia de un abogado, tal como lo consagra el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, pero además para la ejecución de tales actuaciones le impidieron su libre locomoción, recluyéndola en un calabozo, con lo que se le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no ignoraban y que eran de obligatoria observancia.
En igual sentido, la Corte, acorde con los argumentos expuestos en la impugnación especial, se refirió al inadecuado proceder de los procesados al interrogar a Mirla Karina Zambrano y vincularla a una investigación penal de manera irregular, manteniéndola retenida en un calabozo.
A partir de una valoración conjunta de las pruebas, la Sala concluyó que «como concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, de manera concatenada y desplegados por cada uno de los acusados, resultó así afectada de manera ilegal la libertad de Mirla Karina Zambrano Ferreira, por lo que la Sala confirmará la condena emitida por el Tribunal».
4. Lo anterior evidencia que los temas e inconformidades propuestas por el impugnante fueron debidamente abordados por la Sala y desarrollados en la sentencia que ahora se cuestionan.
5. Ha considerado la Sala que la solicitud de la adición de la sentencia «no puede implicar la reforma de la sentencia ni es ocasión para reabrir el debate o insistir en las razones de disenso por parte de los impugnantes, ya que esto es propio de los recursos, cuando son procedentes»6 y es precisamente ello lo que en este evento pretende el solicitante.
Bajo estas condiciones y conforme al artículo142-3 de la Ley 600 de 2000 el funcionario judicial debe «denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción», por ende al encontrar completamente improcedente la petición de adición elevada por la defensa, se rechazará de plano.
6. Finalmente ha de advertirse que de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la sentencia SP5376-2019 proferida por esta Corporación el 9 de diciembre de 2019 y aprobada con acta Nº 327 del mismo día, quedó ejecutoriada en dicha fecha, cuando la Sala suscribió la providencia que confirmó el fallo de segundo grado.
Valga resaltar que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia C-642 de 2001, declaró exequible dicha norma aclarando que «los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias», ello no implica que los términos de ejecutoria se extiendan hasta la culminación de los actos de notificación, pues como lo ha indicado la Sala en CSJ AP 2 jul. 2013, Rad. 33807, debe distinguirse entre la ejecutoria y los efectos jurídicos de la providencia, así:
Las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos.
En respaldo de esta tesis, que hoy se reitera, se ha dicho que la Corte Constitucional, en el fallo de exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000,7 no excluyó del ordenamiento jurídico la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, que la norma contiene, situación que impone concluir que continúa teniendo plenos efectos, y por tanto, que es en ese momento, y no en otro, que las providencias allí mencionadas adquieren firmeza.
(…)
Como puede claramente advertirse, la Corte Constitucional parte de aceptar expresamente que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan efectivamente ejecutoriadas con la firma del funcionario que las dicta, el día que las profiere, siendo esta la razón por la cual la expresión demandada no fue retirada del ordenamiento jurídico.
Cuestión distinta es que las referidas providencias, ya ejecutoriadas, solo produzcan efectos jurídicos a partir de su notificación a los sujetos procesales, hermenéutica que es la que se extrae del estudio contextualizado de la decisión de la Corte, y que significa, en términos rasos, que las decisiones que contienen no pueden cumplirse o ser ejecutadas mientras este acto procesal no se realice.
(…)
Frente a esta ambigüedad del fallo, la Sala privilegia la interpretación que más se aproxima a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y que concilia además el texto de la norma con el principio de publicidad, consistente, como ya se dijo, en que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, como lo dispone el precepto, pero que su ejecución queda supeditada al cumplimiento del trámite de notificación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar de plano la solicitud de adición de la sentencia SP5376-2019 de 9 de diciembre de 2019, en este radicado, por las consideraciones expuestas.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl. 424-450 C.3
2 Fl. 6-42 C. Tribunal 2
3 Fl. 3-28 C.4
4 Fl. 3 a 55 C.T. 3
5 Derogó el Decreto 1400 de 1970.
6 CSJ AP148-2017
7 Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002.