AHP455-2020(57069)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP455-2020  

Radicación  No. 57069  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Asunto  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada por el demandante Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  a través de Argemiro Sarmiento Ramírez, contra la  providencia  fechada el 5 de los corrientes mes y año, por  medio de la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  infundada la petición de Habeas  Corpus  invocada  en su favor.  

Fundamentos  De La Acción  

El  28 de septiembre de 2018 fue capturado Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez, con  fundamento en la circular roja de INTERPOL número  A-5433/5-2018.  

A  través de las Notas Verbales ERD/COL-580-18  y ERD/COL-586-18, del 4 y 5 de octubre de 2018, el Gobierno de la  República Dominicana, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del antes mencionado,  para que respondiera por cargos  que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre Seguridad  Aeroportuaria y Aviación Civil, la Ley 50-88 sobre drogas y  sustancias controladas en República Dominicana y la Ley 155-17  contra el lavado de activos.  

La  Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento al  artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución  del 5 de octubre de 2018, ordenó la captura con fines de  extradición del ciudadano requerido y, el 18 de octubre y 2 de  noviembre del mismo año, el Gobierno requirente, a través  de las Notas Verbales ERD/COL-611-18  y ERD/COL-641-18, formalizó la solicitud de extradición.  

El  13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia conceptuó favorablemente a la solicitud de  extradición del aquí accionante, supeditándola  al cumplimiento de los respectivos condicionamientos, por tratarse de  un ciudadano colombiano, y, el 8 de abril de 2019, con Resolución  No. 049 expedida por la Presidencia de la República, se  concedió la extradición de Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez.  

El  4 de febrero de 2020, el señor Argemiro Sarmiento Ramírez  formuló acción de habeas  corpus en  favor de Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez, al  considerar que, desde la notificación de la resolución  que concedió su extradición, han transcurrido más  de nueve (9) meses sin que se haya materializado su extradición  al país requirente y, 16 meses desde su aprehensión, en  incumplimiento al contenido del artículo 511 de la Ley 906 de  2004, que señala un término de treinta (30) días  para ser entregado al Gobierno solicitante, en flagrante vulneración  de su derecho a la libertad, pues ha sido prolongada en forma ilegal  y arbitraria.  

Informes  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores  informó que su intervención dentro del procedimiento,  es actuar como vía diplomática entre el Estado  requirente y las instituciones nacionales encargadas, que para el  caso, son el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía  General de la Nación.  

Realizó  una reseña de las actuaciones surtidas dentro del trámite  de extradición para indicar que, a la fecha, se encuentra  pendiente por parte del Gobierno solicitante el cumplimiento de la  totalidad de las garantías en favor del ciudadano, como así  lo advirtió el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto  no se había realizado pronunciamiento respecto del  ofrecimiento de no confiscación, condicionamiento que además,  fue aclarado por esa misma cartera ministerial, y, una vez sea  recibido, se continuará con el procedimiento correspondiente.  

La  Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho  reitera los argumentos expuestos por la Cancillería, pero  aclara que dentro del trámite de extradición, en el que  es requerido el accionante, tiene aplicabilidad la Convención  sobre Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre  de 1933, que no contempla término alguno para que el Estado  requirente allegue el compromiso o garantías previos a la  entrega del solicitado, y el plazo estipulado en el artículo  11 de ese mismo documento, es decir, de dos meses, se contabiliza a  partir del momento en que es puesto a disposición del Estado  solicitante, motivo por el cual no tiene aplicación el  artículo 511 de la Ley 906 de 2004, sino la Convención  aludida.  

Agregó  que, una vez sean recibidas la totalidad de las garantías, se  remitirá la documentación a la Fiscalía General  de la Nación, para dar cumplimiento al procedimiento  subsiguiente.  

La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación  dio cuenta de la legalidad de la privación de la libertad del  solicitado en extradición, y el trámite se ciñó  al procedimiento que lo rige en la ley colombiana.  

Agregó  que la situación de captura del actor no puede confundirse con  la medida de detención en el proceso penal, ya que en este  evento, se realiza con fundamento en la solicitud de un Estado  extranjero y en aplicación a un tratado internacional, en su  defecto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, que  establece un trámite autónomo en relación con el  proceso penal, para el asunto, aún el requerido no ha sido  puesto a disposición del Gobierno solicitante, aunado a que el  requerido tampoco ha hecho solicitud de libertad ante el Fiscal  General de la Nación.  

Del  Fallo Recurrido  

El  A-quo  declaró  infundada la acción constitucional, al considerar que los  planteamientos esbozados en la solicitud debieron ser materia de  estudio ante el Fiscal General de la Nación, por ser la  autoridad que tiene a su disposición al accionante, por tanto,  cuenta con la competencia para resolver al respecto y se constituye  en el medio idóneo para discutir lo pretendido, mecanismo que  valga decir, no se comprobó su agotamiento.  

Pese  a lo anterior, consideró que no se evidenció privación  ilegal de la libertad del demandante, toda vez que fue detenido con  ocasión de la orden de captura expedida conforme al  procedimiento y, en el presente caso, no se presenta la circunstancia  prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que el término allí establecido no ha sido superado,  por cuanto aún no ha sido puesto a disposición del  Gobierno de la República Dominicana, máxime que cuando  en el instrumento internacional que rige el presente trámite  no se establece un plazo para la presentación de los  compromisos por parte del Estado requirente, por lo que no hay lugar  a aplicación de la causal de libertad allí consagrada.  

De  La Impugnación  

Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez, a  través de su representante, impugnó la decisión,  pues, indica, que la protección al derecho fundamental a la  libertad, no puede supeditarse al vacío en cuanto al término  para la entrega del compromiso por parte del Gobierno solicitante,  toda vez que ello constituye una errónea interpretación  de las normas, en detrimento de la libertad de locomoción de  una persona la que debe primar sobre esos vacíos normativos.  

Consideraciones  

El  suscrito es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 5 de febrero de 2020, mediante  la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró  infundada la solicitud de Habeas  Corpus presentada  por el representante de Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  de conformidad con lo dispuesto en el cláusula 7, numeral 2,  de la Ley 1095 de 20061.  

La  acción de Habeas  Corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha  afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley  (CSJ  AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012,  rad. 39744).  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C-187  de 2006, mediante  la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada  acción, indicó que este mecanismo se instituyó,  

…no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad.  

Ahora  bien, pese a que la acción no puede entenderse como  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  está concebida para sustituir las herramientas ordinarias  contempladas al interior de la actuación penal o  administrativa, para proteger la vigencia del derecho fundamental,  pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

Dicho  de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido  otorgadas a un determinado funcionario.  

Es  por ello que  resulta desacertado que,  mediante la acción pública constitucional, se pretenda  el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a  funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia  que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o  en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el  interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la  decisión  relacionada con la privación de la libertad. Esto,  en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de  legalidad, debido proceso o juez natural.  

Lo  anterior, salvo cuando,  de  forma excepcional, se establezca que la decisión judicial  trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las  características de una vía  de hecho.  (Cfr.  CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6  Dic. 2017, Rad. 51770).  

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Caso  concreto  

El  problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el  Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, quien declaró infundada la acción  de Habeas  Corpus,  acertó en su decisión, pues advirtió que el  requerido Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez  no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal  General de la Nación, dentro del trámite de extradición  que se adelanta en su disfavor, autoridad por cuenta de quien se  encuentra a disposición, aunado a que al no encontrarse  establecido en el tratado internacional que rige este procedimiento,  término alguno para la presentación de los compromisos  y garantías por parte del Estado requirente, no se ha  vulnerado el derecho a la libertad reclamado.  

Ahora,  previo a realizar el pronunciamiento respecto a los planteamientos  del representante del actor, es preciso aclarar que la privación  de la libertad en el presente asunto tiene lugar al interior de un  proceso de cooperación internacional, en ese sentido, las  normas que regulan la materia en cuanto a la captura, privación  de libertad, así como las que revierten esa condición,  son diferentes a las contempladas para el proceso penal ordinario,  pues, en tales casos, es aplicable primigeniamente las que se hayan  previstos en la normatividad diseñada para dicho trámite,  que, para el caso, lo constituyen los tratados o convenios  internacionales que regulan la materia de manera específica o,  a falta de éstos, los previstos en la Ley,  

En  el asunto bajo estudio, los eventos en los cuales se configura la  libertad del requerido al interior del trámite administrativo,  se encuentran regulados en los artículos X y XI de la  Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, el  26 de diciembre de 1933, entre otros, con el Gobierno de la República  Dominicana, según los cuales se configura en los siguientes  eventos:  i) “Si  dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la  fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del  individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición,  el detenido será puesto en libertad…” y ii)  “Concedida  la extradición y puesta la persona reclamada a disposición  del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos  meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera  sido aquélla enviada su destino, será puesta en  libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo…”  (negrilla del despacho)  

Pese  a lo anterior, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en su  parte inicial, previo a referir las causales de libertad dentro del  trámite de extradición, señala que “La  persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el  Fiscal General de la Nación”, resultando  así claro que es el Fiscal General de la Nación el  competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad  del interesado al interior del procedimiento administrativo, pues es  la autoridad que ordenó su aprehensión y en quien  radica la competencia para determinar la viabilidad o no de acceder a  la solicitud.  

Lo  anterior adquiere coherencia si se tiene en cuenta que fue el Fiscal  General de la Nación el que, a través de Resolución  del 5 de octubre del 2018, ordenó la captura del demandante y,  por tanto, tiene a su disposición al requerido, ello acorde  con la solicitud que en forma oportuna elevara el Estado extranjero  solicitante y, en esas condiciones, es a dicha autoridad judicial a  quien, conforme a los postulados del artículo 509 y 511 de la  Ley 906 de 2004, le corresponde hacer pronunciamiento en lo que a  libertad o privación de la misma se refiere.  

Es  por lo dicho que le corresponde al interesado ventilar su pretensión  ante el funcionario competente y no a través de esta vía  constitucional, pues, de acceder a lo peticionado por el recurrente,  se obligaría a este Despacho a estudiar si se configuran los  presupuestos jurídicos para conceder la libertad acorde con lo  solicitado por el requerido, pero apropiándose de las  funciones que tiene a su cargo, de manera expresa en la ley, el  Fiscal General de la Nación, y en ese sentido se convierte en  un mecanismo alterno a los diseñados para tal fin.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la Ley,  

Resuelve  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá declaró infundado el Habeas  Corpus  impetrado por el representante de Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

1          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas:                     

(…)          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.      

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